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CSJ - STC16804-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16804-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16804-2021 Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00319-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación propuesta por Gloria María Hernández Caicedo (en representación de su menor hijo Felipe Andrés MontesRadicación n° 25000-22-13-000-2021-00319-01 Hernández) y José Mario Montes Hernández frente a la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, extensiva a los intervinientes en el declarativo de fijación de cuota alimentaria con radicado n° 2021-00262-00.

ANTECEDENTES

1. Los gestores pidieron que se deje sin efecto los autos

extensiva a los intervinientes en el declarativo de fijación de cuota alimentaria con radicado n° 2021-00262-00.

ANTECEDENTES

1. Los gestores pidieron que se deje sin efecto los autos que inadmitieron y rechazaron su demanda (11 y 25 jun. 2021) para que, en su lugar, se ordene al juzgador accionado «estudiar el escrito de demanda y subsanación, y se tomen las decisiones que en derecho correspondan».

En sustento, adujeron haber presentado demanda de fijación de cuota de alimentos ante el juzgado accionado y en contra de quienes administran la masa sucesoral de su difunto padre. Relataron que su libelo fue inadmitido (11 jun. 2021) para que se i). anexara el poder especial conforme a lo reglado por la legislación adjetiva, ii). adecuaran las pretensiones con precisión y claridad según el artículo 397 del Código General del Proceso, iii). acreditaran el agotamiento de «conciliación prejudicial» como requisito de procedibilidad y, iv). se demostrara «el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico de los demandados» en virtud del mandato del canon 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020. 2Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00319-01 Señalaron que en su escrito de subsanación se argumentó que las pretensiones eran claras dado que se aspiraba a la fijación de una cuota alimentaria en su favor y a cargo de la masa sucesoral de su padre, la cual era

argumentó que las pretensiones eran claras dado que se aspiraba a la fijación de una cuota alimentaria en su favor y a cargo de la masa sucesoral de su padre, la cual era administrada por los demandados; también que no era dable exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad reseñado como quiera que se había solicitado el embargo y secuestro de los bienes de la sucesión a fin de garantizar el pago de la eventual mesada. Finalmente, manifestaron haber aportado el poder conforme a lo requerido. Narraron que en auto del 25 de junio el juzgado consideró que, si bien se había adecuado el mandato, las pretensiones no fueron modificadas conforme a lo indicado y que las cautelas pedidas no se adecuaban al supuesto fáctico consagrado en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, «por lo que no [era] (…) posible tenerlas en cuenta para suplir» la conciliación prejudicial y el envío del escrito inicial a la parte demandada. Acusaron que, como hecho novedoso, se indicó que los demandantes no habían «acreditado que se en[contraran] dentro de las personas enlistadas en el artículo 411 del Código Civil». Informaron que dicho proveído fue impugnado sin éxito con reiteración de las consideraciones del auto reprochado (15 jul. 2021). De la situación descrita derivaron la lesión a sus prerrogativas ius fundamentales. 3Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00319-01

2. El juzgado querellado remitió el link de acceso al expediente.

prerrogativas ius fundamentales. 3Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00319-01

2. El juzgado querellado remitió el link de acceso al expediente.

3. La primera instancia predicó la subsidiariedad del ruego tras considerar que los actores no recurrieron la decisión de rechazo de la demanda.

4. Los promotores criticaron que el a quo no tuviera en cuenta la resolución desfavorable que se emitió en razón al recurso que formularon contra la determinación acusada. En lo demás, reiteraron sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. La conciliación prejudicial y las medidas cautelares constituyen importantes instrumentos que persiguen, entre otras, la realización de diferentes principios de naturaleza constitucional como son la eficiencia judicial y la tutela jurisdiccional efectiva, respectivamente.

La primera de dichas instituciones es un instrumento de eficiencia y economía judicial destinado a impedir el arribo a los juzgados de aquellos asuntos que pueden resolverse por ese medio. En contraste, las cautelas son herramientas de que se sirve el derecho constitucional fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva para lograr su concreción. Sin ellas su vigencia queda expuesta. Esto es, sin bienes sobre los cuales hacer caer la condena, esta se convierte en una ilusión. 4Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00319-01 Lo expuesto refleja en el campo constitucional una pugna entre dos postulados de alta importancia para el ordenamiento jurídico (eficiencia judicial Vs tutela

Lo expuesto refleja en el campo constitucional una pugna entre dos postulados de alta importancia para el ordenamiento jurídico (eficiencia judicial Vs tutela jurisdiccional efectiva), de lo que se colige con facilidad que al ponderar la valía de la conciliación prejudicial como herramienta conveniente en beneficio de la descongestión judicial frente a la institución cautelar como medio para la satisfacción de los derechos sustanciales, debe primar la interpretación que conforme al artículo 11 del referido código favorezca «la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial», esto es, que cuando medie solicitud precautoria no será necesario que el demandante hubiese intentado el mecanismo autocompositivo en cita. Dicho en otras palabras, es claro que en caso de enfrentamiento entre la eficiencia –valor importante pero menory la tutela jurisdiccional efectiva –derecho y principio fundamental constitucional-, el primero debe ceder ante el último, sin la menor dubitación, pues la prerrogativa supra legal prevalece ante el propósito de economía y descongestión. 1.1 Ahora bien, desde una hermenéutica gramatical el panorama no muta, pues basta remitirse al parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso para evidenciar que ha sido voluntad del legislador que «[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad» , esto es, para el estatuto

proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad» , esto es, para el estatuto 5Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00319-01 procesal basta la petición de cautelas para que se exonere al demandante del requisito de procedibilidad. Ello obedece en un estado constitucional a la necesidad de proteger, cual atrás se dijo, un postulado fundamental directamente relacionado con la necesidad de hacer efectivas las decisiones judiciales. No es de olvidar que, el perfeccionamiento de las medidas cautelares supone tres etapas, a saber: su solicitud, decreto y práctica, como lo ha sostenido la doctrina sobre la materia1. L a solicitud le incumbe a la parte que busca garantizar o anticipar el cumplimiento de la decisión judicial y se concreta con la petición que aquél presenta ante la autoridad con ese propósito. El decreto le compete al juez, quien está llamado, según sea el caso, a constatar los presupuestos de las precautorias, así como determinar y verificar la prestación de la caución, para luego adoptar las directrices a que haya lugar, a fin de otorgar o no la cautela pedida, o, incluso, cualquier otra que considere razonable y proporcional. Y en la práctica participan una multiplicidad de sujetos e instituciones que, liderados por el juez, ejecutarán los gravámenes, limitaciones u órdenes dadas por

proporcional. Y en la práctica participan una multiplicidad de sujetos e instituciones que, liderados por el juez, ejecutarán los gravámenes, limitaciones u órdenes dadas por este, para de esa manera culminar con el trámite abordado, sin perjuicio que se adopten otras determinaciones más tarde, ya sea para modificarlas, suspenderlas o levantarlas. 1 Confrontar, entre otros, con Chiovenda Giuseppe en Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Editorial Revista de Derecho Privado Madrid, 1954, págs. 316 y s.s..; Eduardo García Sarmiento en Medidas Cautelares: Inducción a su estudio , Librería Editorial El Foro de la Justicia, 1981, págs. 22 y s.s.; Martínez Botos Raúl en Medidas Cautelares: Embargabilidad e inembargabilidad, embargo preventivo, secuestro, inhibición de bienes, prohibición de innovar, intervención judicial, anotación de la litis , Editorial Universidad, 1994, págs. 102 y s.s.; Adolfo Alvarado Velloso en Las Cautelas Procesales, Editorial universidad del Rosario, 2010, págs. 22 y s.s. 6Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00319-01 Así, no existe duda que el imperativo contemplado en el precepto transcrito exige de la parte interesada únicamente requerir la medida cautelar para quedar relevada de intentar la conciliación prejudicial, sin que sea indispensable que el juzgador las decrete o practique, pues indicar lo opuesto contraría el tenor literal de la disposición legal en comento. Y es que, si el legislador hubiese querido otra cosa, esto

la conciliación prejudicial, sin que sea indispensable que el juzgador las decrete o practique, pues indicar lo opuesto contraría el tenor literal de la disposición legal en comento. Y es que, si el legislador hubiese querido otra cosa, esto es, que dicho eximente se materializara con el decreto o con la práctica precautoria, así lo habría señalado de forma expresa, pero, como es visible, ello no ocurrió. De allí que mal se haría en predicar semejante sanción, como es el rechazo de la demanda, sin tener en cuenta la norma objeto de análisis. Valga recordar que sobre la imposición de sanciones sin ley que las establezca - nulla poena sine lege -, se ha reiterado pacíficamente por esta Sala que: (…) las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva y no es posible extender su ámbito de acción a hipótesis diferentes de las situaciones y circunstancias que el legislador consideró ameritaban esa consecuencia desfavorable, ni tampoco es admisible desconocer el principio de legalidad de las sanciones consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia , que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso aplicable a «todas las actuaciones judiciales y administrativas», conforme al cual no puede existir pena o sanción sin ley que la establezca y precise la infracción o comportamiento merecedor de la misma (STC010-2018 reiterada en STC3004-2020). En ese orden, no queda duda que desde una mirada legal la exigencia de la conciliación prejudicial sin tener en cuenta la eventual petición cautelar, luce contraria al

STC3004-2020). En ese orden, no queda duda que desde una mirada legal la exigencia de la conciliación prejudicial sin tener en cuenta la eventual petición cautelar, luce contraria al 7Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00319-01 principio de legalidad y a intereses de raigambre constitucional. Ahora, habrá quienes perciban una contradicción normativa entre la disposición que consagra las reglas de inadmisión de la demanda, en concreto, el numeral 7º del canon 90 el estatuto adjetivo, y el mencionado parágrafo primero del artículo 590 de la misma codificación, tras considerar que en aquel se faculta el repudio del libelo por la falta de acreditación de la conciliación prejudicial, mientras que en este se avala la omisión de dicha exigencia siempre que medie solicitud cautelar; no obstante, basta con realizar una lectura sistemática de las normas en comento para corroborar lo que resulta elemental, esto es, que el legislador ha impuesto al actor el deber de acreditar el intento de conciliación previo en aquellos casos que la ley lo exige a fin de materializar criterios de eficiencia, salvo en los eventos en que el demandante acompañe con su demanda peticiones precautorias, porque, en este caso, el anhelo de un mayor rendimiento o ahorro de los recursos judiciales sucumbe ante la necesidad de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia. En otros términos, la regla general impone al demandante intentar la conciliación previa al proceso, y la

ante la necesidad de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia. En otros términos, la regla general impone al demandante intentar la conciliación previa al proceso, y la excepción a dicha pauta, por disposición legal, tiene lugar con la solicitud de medidas cautelares que acompañe al libelo inicial. 8Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00319-01 1.2. En suma, la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no es exigible cuando el demandante solicita medidas cautelares, aun cuando éstas, a juicio del juez, no deban ser decretadas. De modo que en estos casos no procederá el rechazo de la demanda, so pena de conculcarse los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la administración de justicia, pues como se dejó expuesto, actuar de esa forma contraría abiertamente la expresa disposición del canon 590 del estatuto adjetivo y desconoce la principialística constitucional del proceso civil actual, en tanto la economía judicial –valor importante pero menor– debe ceder ante la tutela jurisdiccional efectiva –derecho y principio fundamental constitucional-.

2. Establecido ese panorama, pronto se avizora la revocatoria del fallo objetado por dos razones insoslayables, la primera, porque contrario a lo señalado por el a quo, la subsidiariedad predicada se supera con facilidad, en tanto, de la simple revisión del expediente es verificable que el

revocatoria del fallo objetado por dos razones insoslayables, la primera, porque contrario a lo señalado por el a quo, la subsidiariedad predicada se supera con facilidad, en tanto, de la simple revisión del expediente es verificable que el rechazo de la demanda sí fue impugnado por los censores mediante reposición, que era la única vía posible, aunque con resultas desfavorables a sus intereses como se deriva del proveído de 15 de julio hogaño en el que la agencia encartada decidió «no revocar el auto», de lo que fluye con nitidez que el Tribunal de primera instancia se abstuvo de estudiar el fondo de las quejas constitucionales con soporte en una situación inexistente. 9Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00319-01 Y el segundo motivo, porque la decisión acusada se percibe contraria a los postulados constitucionales y legales que rigen la materia objeto de discusión.

3. En efecto, no queda duda que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, al rechazar la demanda de los aquí gestores bajo el argumento de no haber agotado el pluricitado requisito de procedibilidad, desconoció abiertamente los efectos propios de la solicitud cautelar que fue elevada a fin de asegurar la materialización de los alimentos pretendidos, pues al margen de la procedencia de la medida, en el caso concreto, ha quedado esclarecida la prevalencia del derecho de acceder, de manera efectiva, a la administración de justicia.

4. En lo que refiere a la exigencia del juzgador

concreto, ha quedado esclarecida la prevalencia del derecho de acceder, de manera efectiva, a la administración de justicia.

4. En lo que refiere a la exigencia del juzgador consistente en que los demandantes remitieran a su contraparte la copia de la demanda y sus anexos según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, también se abre paso el resguardo como quiera que se desconoció, en el proveído de rechazo, que justamente ese mismo canon releva al demandante de tal deber «cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado» .

Disposición que luce acorde a la efectiva ejecución de las eventuales cautelas que se llegasen a decretar en el juicio, y que fue ignorada por el juzgado acusado en perjuicio de los derechos de los promotores. 10Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00319-01

5. Ahora, dado que otro de los argumentos del juzgador para rechazar la demanda consistió en predicar que la parte activa «no adecuó las pretensiones de la demanda con precisión y claridad», basta con remitirse al libelo inicial y su respectiva subsanación para vislumbrar que de la criticada redacción se extrae con facilidad que el anhelo de los promotores radica en obtener, en lo medular, la fijación de una cuota alimentaria a cargo de la sucesión de quien dicen fue su progenitor. Ciertamente los actores pidieron:

promotores radica en obtener, en lo medular, la fijación de una cuota alimentaria a cargo de la sucesión de quien dicen fue su progenitor. Ciertamente los actores pidieron: Declarar que la SUCESIÓN del señor Rafael Arturo Montes Zuluaga, representada por los herederos que la administran, esto es (…), y sus hijos (…), está obligada a suministrar alimentos al menor Felipe Andrés Montes Hernández y al joven José Mario Montes Hernández. Queda de presente, que la decisión de no dar trámite a la acción de los gestores carece de fundamento y lesiona su derecho de acceder a la administración de justicia, dado que de las líneas transcritas brota con suficiencia la intención principal de los actores.

6. Finalmente, estudiado el auto de inadmisión y el de rechazo, se observa que el juzgado agregó en este último un motivo novedoso para no tramitar la demanda, esto es, que no se hallaba acreditado que los demandantes «se encuentre[n] dentro de las personas enlistadas en el artículo 411 del Código Civil».

De allí, no solamente se evidencia que el fallador fundó también su decisión de rechazo en una cavilación que no fue conocida primigeniamente por los demandantes y que, por 11Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00319-01 consiguiente, no tuvieron la oportunidad de subsanar, sino que aflora con claridad que dicho raciocinio corresponde más a aquellos que son propios de una etapa de juzgamiento debidamente precedida de la correspondiente actividad probatoria, en tanto alude a la legitimación por activa, motivo

que aflora con claridad que dicho raciocinio corresponde más a aquellos que son propios de una etapa de juzgamiento debidamente precedida de la correspondiente actividad probatoria, en tanto alude a la legitimación por activa, motivo suficiente para vislumbrar la arbitrariedad del proveído censurado y la procedencia del auxilio.

7. En definitiva, como quiera que la decisión de rechazar la demanda de los precursores luce contraria al ordenamiento jurídico, conforme se dejó expuesto en precedencia, no queda alternativa diferente a revocar y conceder el amparo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Gloria María Hernández Caicedo (en representación de su menor hijo Felipe Andrés Montes Hernández) y José Mario Montes Hernández. En consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 15 de julio de 2021, a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá confirmó el auto que rechazó la 12Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00319-01 demanda en el proceso declarativo con radicado n° 202100262-00, para que, en el término de cinco días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente sobre la admisibilidad del libelo, pero con observancia de las

demanda en el proceso declarativo con radicado n° 202100262-00, para que, en el término de cinco días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente sobre la admisibilidad del libelo, pero con observancia de las consideraciones expuestas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Con Salvamento de Voto

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Con Salvamento de Voto

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Con Salvamento de Voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

(Conjuez) 13Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00319-01

SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADO ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Radicación N.° 25000-22-13-000-2021-00319-01 De acuerdo a lo expresado en la sala de decisión, me permito sustentar mi SALVAMENTO DE VOTO frente a lo decidido por la sala mayoritaria, que decidió proteger unos derechos frente a lo decidido por el juzgado en un proceso en el que se exigió la conciliación extraprocesal como requisito de procedibilidad y en consecuencia, ante el incumplimiento decidió rechazar la demanda. La señora GLORIA MARIA HERNANDEZ CAICEDO, en representación de su menor hijo, y otro, demandaron

de procedibilidad y en consecuencia, ante el incumplimiento decidió rechazar la demanda. La señora GLORIA MARIA HERNANDEZ CAICEDO, en representación de su menor hijo, y otro, demandaron ejecutivamente y solicitaron medidas cautelares, o lo cual consideran que se podía soslayar la obligación de presentar la conciliación extraprocesal como requisito de procedibilidad, pero el juzgado exigió dicho requisito, y al no cumplirlo, rechazó la demanda, razón por la cual vinieron en acción de tutela, que la sala concedió al considerar que se había vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela jurisdiccional efectiva en razón de que la norma invocada por el juzgado – artículo 590 del C. G. del P.- señala que cuando se solicite medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez sin necesidad de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad. 14Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00319-01 Sea lo primero advertir, que los jueces gozan de cierto grado de libertad interpretativa, y que en tal sentido los intérpretes constitucionales no pueden imponer su visión hermenéutica como la única posible, pues de esa forma se está propiciando al fin de la justicia ordinaria y la dictadura constitucional. Es claro que, si los jueces hacen una interpretación por lo menos no ilógica y debidamente razonada de la norma, no puede calificarse su actuar como vía de hecho. Los jueces constitucionales no constituyen una

interpretación por lo menos no ilógica y debidamente razonada de la norma, no puede calificarse su actuar como vía de hecho. Los jueces constitucionales no constituyen una nueva instancia de conocimiento y mucho menos de carácter superior a los jueces ordinarios. Y segundo, la única interpretación válida en derecho no es la gramatical como se está haciendo en la providencia en la que estoy salvando mi voto, pues decir que el artículo dice literalmente que basta solicitar medidas cautelares sin la exigencia de que estas sean procedentes es acudir a una interpretación gramatical excesiva y exegética, la más criticada de las formas de interpretar la ley. Por eso clamo porque para el caso y los similares se proceda mediante una interpretación finalista, es decir, que no basta que se soliciten medidas cautelares, sino que aquella sea procedente. Como considero que no debió concederse el amparo sino validar la interpretación del juez, me aparto de la decisión, advirtiendo, además, sin alargar más mis fundamentaciones, que los jueces de tutela no pueden entrar en la totalidad del conocimiento de los procesos sino 15Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00319-01 únicamente en la protección de los derechos fundamentales cuando ellos resulten directa y arbitrariamente vulnerados y no compitiendo con los jueces en su razón de ser: la interpretación de la ley.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

cuando ellos resulten directa y arbitrariamente vulnerados y no compitiendo con los jueces en su razón de ser: la interpretación de la ley.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

16Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00319-01 SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00319-01 <Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la tutela que Luz Aurora Pachón Jiménez (en representación de su menor hijo Duván Camilo Wiesner Pachón) y Juan Manuel Wiesner Pachón le instauraron al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá; en consecuencia, concedió el amparo y, tras dejar sin efecto el interlocutorio de 15 de julio de 2021, por medio del cual el estrado accionado confirmó el que rechazó la demanda en el proceso declarativo n° 202100262-00, le ordenó que, «en el término de cinco días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente sobre la admisibilidad del libelo, pero con observancia de las consideraciones expuestas». 17Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00319-01 Para ello, precisó que «La conciliación prejudicial y las medidas cautelares constituyen

admisibilidad del libelo, pero con observancia de las consideraciones expuestas». 17Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00319-01 Para ello, precisó que «La conciliación prejudicial y las medidas cautelares constituyen importantes instrumentos que persiguen, entre otras, la realización de diferentes principios de naturaleza constitucional como son la eficiencia judicial y la tutela jurisdiccional efectiva, respectivamente.

La primera de dichas instituciones es un instrumento de eficiencia y economía judicial destinado a impedir el arribo a los juzgados de aquellos asuntos que pueden resolverse por ese medio. En contraste, las cautelas son herramientas de que se sirve el derecho constitucional fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva para lograr su concreción. Sin ellas su vigencia queda expuesta. Esto es, sin bienes sobre los cuales hacer caer la condena, esta se convierte en una ilusión. Lo expuesto refleja en el campo constitucional una pugna entre dos postulados de alta importancia para el ordenamiento jurídico (eficiencia judicial Vs tutela jurisdiccional efectiva), de lo que se colige con facilidad que al ponderar la valía de la conciliación prejudicial como herramienta conveniente en beneficio de la descongestión judicial frente a la institución cautelar como medio para la satisfacción de los derechos sustanciales, debe primar la interpretación que conforme al artículo 11 del referido código favorezca «la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial», esto es, que cuando medie solicitud precautoria no será necesario que el demandante hubiese intentado el

favorezca «la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial», esto es, que cuando medie solicitud precautoria no será necesario que el demandante hubiese intentado el mecanismo autocompositivo en cita. Dicho en otras palabras, e s claro que en caso de enfrentamiento entre la eficiencia –valor importante pero menory la tutela jurisdiccional efectiva –derecho y principio fundamental constitucional-, el primero debe ceder ante el último, sin la menor 18Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00319-01 dubitación, pues la prerrogativa supra legal prevalece ante el propósito de economía y descongestión (…)». Situación que, afirmó, no muta desde una hermenéutica gramatical, pues «(…) basta remitirse al parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso para evidenciar que ha sido voluntad del legislador que «[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad», esto es, para el estatuto procesal basta la petición de cautelas para que se exonere al demandante del requisito de procedibilidad. Ello obedece en un estado constitucional a la necesidad de proteger, cual atrás se dijo, un postulado fundamental directamente relacionado con la necesidad de hacer efectivas las decisiones judiciales (…). Coligió, entonces, que (…) no existe duda que el imperativo contemplado en el precepto

cual atrás se dijo, un postulado fundamental directamente relacionado con la necesidad de hacer efectivas las decisiones judiciales (…). Coligió, entonces, que (…) no existe duda que el imperativo contemplado en el precepto transcrito exige de la parte interesada únicamente requerir la medida cautelar para quedar relevada de intentar la conciliación prejudicial, sin que sea indispensable que el juzgador las decrete o practique, pues indicar lo opuesto contraría el tenor literal de la disposición legal en comento (…)». Agregó, (…) Ahora, habrá quienes perciban una contradicción normativa entre la disposición que consagra las reglas de inadmisión de la demanda, en concreto, el numeral 7º del canon 90 el estatuto adjetivo, y el mencionado parágrafo primero del artículo 590 de la misma codificación, tras considerar que en aquel se faculta el rep

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