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CSJ - STC16804-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16804-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16804-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04770-00 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Amparo Montoya de Ramírez y Luis Gonzalo Ramírez Montoya, mediante apoderada judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión intestada No. 08758-31-84-0022024-00386-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La parte accionante deriva la lesión de sus garantías esenciales del auto proferido por el Tribunal convocado el 23 de julio de 2026, que confirmó el proveído del 23 de abril delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04770-00 2

mismo año en el cual el juzgado accionado negó la solicitud de desistimiento tácito que presentaron los tutelantes, dentro del proceso de sucesión intestada No. 2024-00386-00.

Expone que ante el juzgado se adelanta el proceso de sucesión intestada de Fabio de Jesús Ramírez Montoya y de liquidación de la sociedad conyugal que conformó con María Amparo Montoya de Ramírez, promovido por Leidy Liliana Monsalve Lizarazo.

sucesión intestada de Fabio de Jesús Ramírez Montoya y de liquidación de la sociedad conyugal que conformó con María Amparo Montoya de Ramírez, promovido por Leidy Liliana Monsalve Lizarazo.

Señala que, en providencia del 11 de abril de 2025, el despacho ordenó notificar la demanda a los interesados dentro de los treinta días siguientes, término que venció el 11 de mayo de ese año sin que se hubiera surtido el enteramiento adecuadamente.

Indica que, después de vencido aquel plazo, el 4 de julio de 2025 se decretaron medidas de embargo y secuestro sobre varios inmuebles, entre ellos cinco de propiedad exclusiva de María Amparo Montoya de Ramírez, quien ostenta la calidad de cónyuge sobreviviente y no de causante.

Precisa que, el 29 de septiembre de 2025, la demandante allegó una constancia de notificación que la autoridad no tuvo en cuenta en auto del 23 de abril de 2026, por incumplir los requisitos previstos en el artículo 291 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.

Anota que, ante el incumplimiento de la carga procesal de notificación, pidió la declaratoria de desistimiento tácitoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04770-00 3

con fundamento en el artículo 317 ejusdem, lo cual fue negado en auto del 23 de abril de 2026 bajo el argumento que dicha figura no resulta procedente en los procesos de sucesión, decisión que recurrió en reposición y apelación. La reposición fue desestimada en proveído del 22 de junio de 2026.

que dicha figura no resulta procedente en los procesos de sucesión, decisión que recurrió en reposición y apelación. La reposición fue desestimada en proveído del 22 de junio de 2026.

Aduce que el Tribunal convocado, al resolver la apelación subsidiaria, en providencia del 23 de julio de 2026, confirmó la determinación bajo el mismo planteamiento del juzgado.

Cuestiona que la Corporación hubiera limitado su análisis al tema del desistimiento tácito, guardando silencio frente a la permanencia indefinida de las medidas cautelares sobre bienes de propiedad exclusiva de una de las demandadas y la procedencia de un control de proporcionalidad de las medidas cautelares, situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades.

En consecuencia, para la protección de sus derechos, solicita dejar sin efectos el auto del 23 de julio de 2026 y ordenar proferir una nueva decisión en la que se examine expresamente la solicitud de levantamiento, modificación o sustitución de las medidas cautelares. Subsidiariamente, pide ordenar al juzgado adoptar herramientas de impulso procesal oficioso para continuar con el trámite, pronunciándose sobre la vigencia y proporcionalidad de las medidas cautelares.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04770-00

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El Tribunal contestó que su competencia al proferir el auto censurado estaba limitada a los reparos formulados en la apelación contra el proveído que negó la declaratoria del desistimiento tácito, por lo que lo relativo al estudio de la

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El Tribunal contestó que su competencia al proferir el auto censurado estaba limitada a los reparos formulados en la apelación contra el proveído que negó la declaratoria del desistimiento tácito, por lo que lo relativo al estudio de la proporcionalidad de las medidas cautelares decretadas era un tema ajeno a esa decisión.

Añadió que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad porque si la accionante consideraba que la providencia omitió pronunciarse sobre aspectos, podía pedir adición de la misma, lo cual no hizo.

El juzgado señaló que no transgredió los derechos porque la solicitud de la actora estuvo dirigida a obtener la terminación del proceso por desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares como consecuencia de ello, sin plantear de manera autónoma su modificación, sustitución, reducción, levantamiento o control de proporcionalidad, ni alegar que determinados bienes fueran propios y ajenos a la sociedad conyugal.

Mencionó que el proceso ha tenido actuaciones continuas y que los interesados cuentan con mecanismos ordinarios para solicitar la modificación, sustitución, reducción o levantamiento de las medidas, los cuales no han sido utilizados.

CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04770-00 5

De forma preliminar, es necesario anotar que se centrará la atención en la providencia emitida por el Tribunal accionado el 23 de julio de 2026, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC11097-2026,

De forma preliminar, es necesario anotar que se centrará la atención en la providencia emitida por el Tribunal accionado el 23 de julio de 2026, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC11097-2026, STC14023-2026 y STC15258-2026, entre otras).

Puntualizado lo anterior, se advierte que el amparo no prosperará porque la determinación controvertida es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.

La Magistratura, en el proveído del 23 de julio de 2026, señaló que debía confirmarse la decisión de primera instancia que negó la solicitud de terminación de la sucesión por desistimiento tácito, pues, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (STC13673-2021 y STC16984-2025), dicha figura no resulta aplicable en los procesos liquidatorios, entre ellos, los sucesorales.

La razonabilidad de esa determinación encuentra soporte en la jurisprudencia de esta Sala, CSJ STC136732021 reiterada en STC5344-2023 y en STC14023-2026, en la cual se dijo que:

«la autoridad accionada desconoció el decantado precedente constitucional de esta Corporación que da cuenta de la inaplicación del desistimiento tácito en los proceso de sucesión, porque: «… se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás

inaplicación del desistimiento tácito en los proceso de sucesión, porque: «… se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04770-00 6

virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad. Por supuesto que el parecer anteriormente descrito lo repudia la ley, y es por tanto que como a ese nugatorio efecto procesal tendió el actuar desplegado en el asunto sub exámine, se impone la ratificación del fallo impugnado» (CSJ STC, 5 ago. 2013. rad. 2013-00241-01, citada entre otras en STC14909-2014, STC1760-2015, STC4726-2015, STC550-2017 y STC11356-2017, 2 ago. 2017, rad. 00405-01) (…)»

También sostuvo que:

«Bajo ese criterio, además de los procesos en los que se involucran prerrogativas fundamentales de niños y adolescentes, la Corte ha exceptuado la terminación por desistimiento tácito en asuntos en los que, independientemente de la calidad o condición del demandante, impliquen la definición o variación del estado civil de una persona, así como en los pleitos de naturaleza liquidatoria, en particular sucesiones, liquidaciones de sociedad conyugal y

los que, independientemente de la calidad o condición del demandante, impliquen la definición o variación del estado civil de una persona, así como en los pleitos de naturaleza liquidatoria, en particular sucesiones, liquidaciones de sociedad conyugal y patrimonial, y divisorios, advirtiendo respecto de éstos, que de aplicarse, provocaría que los bienes queden «indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad» (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241-01)» (STC11421-2020, 11 dic. 2020, rad. 00575-01)» (Negrillas fuera del texto).

Además, como se expuso recientemente en el fallo STC14023-2026 del 29 de julio, «la improcedencia del desistimiento tácito en los procesos liquidatorios responde a la necesidad de salvaguardar la masa común objeto de liquidación y garantizar la efectividad del principio de universalidad que gobierna esta clase de actuaciones, en las cuales el interés comprometido trasciende la esfera individual de las partes para proyectarse sobre la totalidad del patrimonio común y los derechos de todos los comuneros. Admitir la terminación del proceso por desistimiento tácito implicaría el riesgo de perpetuar indefinidamente el estado de no liquidación de los bienes, frustrando la finalidad misma de ese procedimiento y privando a los interesados de obtener laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04770-00 7

definición y adjudicación de los derechos patrimoniales que les corresponden.»

Asimismo, «una aplicación reiterada de dicha figura podría conducir, en los términos del artículo 317 del Código

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definición y adjudicación de los derechos patrimoniales que les corresponden.»

Asimismo, «una aplicación reiterada de dicha figura podría conducir, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, a la imposibilidad de promover nuevamente la actuación y, eventualmente, a la extinción práctica del derecho sustancial de la comunidad, consecuencia incompatible con la naturaleza de los derechos involucrados, los cuales, por mandato del derecho sustancial, no pueden desaparecer por la sola inactividad procesal de alguno de los interesados. De allí que la jurisprudencia haya excluido estos asuntos del ámbito de aplicación del desistimiento tácito, en procura de asegurar la realización efectiva de los derechos patrimoniales comunes y la consecución de los fines propios del proceso liquidatorio».

Por lo tanto, se estima que en el sub examine no existió ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados por cuanto la decisión encuentra respaldo en el consolidado precedente sobre la materia abordada.

De otro lado, es cierto que al interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del juzgado que desestimó su petición de desistimiento tácito, la parte actora pidió por primera vez el levantamiento de las medidas cautelares como consecuencia de aquella figura. Veamos:

«Por lo tanto, solicito respetuosamente señor Juez, revocar el auto del 23 de abril de 2026 y en su lugar decretar con base al art 317 del CGP, decretar la terminación del proceso por desistimientoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04770-00 8

del 23 de abril de 2026 y en su lugar decretar con base al art 317 del CGP, decretar la terminación del proceso por desistimientoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04770-00 8

tácito y, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares, remitiendo el oficio correspondiente a las oficinas de instrumentos públicos de cada inmueble con copia a mi correo electrónico con el fin de pagar los derechos de registro» (Énfasis ajeno al texto).

En este orden, si los tutelantes estimaban que las autoridades accionadas guardaron silencio frente a su reproche orientado a la extinción de las medidas cautelares decretadas omitieron intentar la solución de esa circunstancia en el escenario natural, pues para ello contaban con la posibilidad de solicitar adición de la providencia sobre dicho aspecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 287Código General del Proceso, y no lo hicieron. Por ello, la tutela frente a ese reclamo se torna improcedente por falta de subsidiariedad. En todo caso, nada obsta para que, si así lo desean, los actores procedan a solicitar nuevamente el levantamiento de las cautelas ante el despacho de conocimiento con base en el sustento que ahora aducen.

En conclusión, se negará el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por María Amparo Montoya de Ramírez y

Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por María Amparo Montoya de Ramírez y Luis Gonzalo Ramírez Montoya.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04770-00 9

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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