CSJ - STC16805-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16805-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16805-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04955-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaime Enrique Leal Ramírez y Merly Margarita Alcalá Reales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los Juzgados Catorce Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa urbe, Adriana María Berrio Hernández y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela nº 13001-31-03-002-2026-00203-01.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, porRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04955-00
2 haber confirmado la improcedencia del amparo constitucional que formularon contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias , con fundamento en que ese despacho judicial, mediante un actuar clandestino, ocultó durante más de cuatro (4) meses, la decisión que rechazó su nulidad, pese a que eran los
Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias , con fundamento en que ese despacho judicial, mediante un actuar clandestino, ocultó durante más de cuatro (4) meses, la decisión que rechazó su nulidad, pese a que eran los únicos apelantes.
Expusieron que, además desconoció la Ley 2213 de 2022, al no remitirles el enlace del expediente digital al correo senobia1962@hotmail.com, lo que les impidió interponer los recursos ordinarios. Agregaron que, el fallo de tutela incurrió en un « inhumano» defecto fá ctico, al desconocer el perjuicio irremediable por el fallecimiento de su hermano Ramón Alfredo Leal Ramírez, por el impacto emocional generado por el desalojo forzoso de su vivienda.
Consideraron que ese trámite se adelantó a espaldas de Merly Margarita Alcalá Reales, quien, en condición de copropietaria legal del inmueble, jamás fue vinculada al proceso como litisconsorte necesaria.
2. Con fundamento en es os hechos solicitaron la protección de sus derechos fundamentales en la acción de tutela n° 13001-31-03-002-2026-00203-01, «por configurar una flagrante vía de hechos por Defecto Táctico, Defecto Sustantivo y violación directa de la constitución (sic)»
3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a lasRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04955-00
3 partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela,
la notificación a los accionados, así como la citación a lasRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04955-00
3 partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, manifestó que conoció el trámite de impugnación de la acción de tutela instaurada por los accionantes, en la que profirió fallo confirmatorio el 20 de agosto de 2026, al considerar que no estaba cumplido el requisito de subsidiaridad,
2. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena pidió su desvinculación, porque tramitó el proceso hasta el 24 de mayo de 2022, cuando remitió la actuación al Centro de Servicios de Ejecución.
3. El apoderado judicial de Bancolombia dijo que existe una falta de legitimación en la causa, porq ue la entidad no tiene facultades para actuar sobre decisiones judiciales, y no es la encargada de resolver las pretensiones del accionante.
CONSIDERACIONES
1. Queja constitucional.
Los accionantes consideran que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, así como la sentencia proferida por el Tribunal Superior delRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04955-00
4 Distrito Judicial de esa ciudad de 18 de agosto de 2026, mediante la cual confirmó la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, porque no
4 Distrito Judicial de esa ciudad de 18 de agosto de 2026, mediante la cual confirmó la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, porque no formularon los recurso s ordinarios contra el auto que rechazó un a nulidad 1, vulneraron sus derechos fundamentales pues el fallo en su concepto adolece de un «inhumano defecto fatico al ignorar el pe rjuicio irremediable consumado aportado al proceso por el fallecimiento por infacto (sic)de nuestro hermano Ramón Alfredo Leal Ramírez».
Sin embargo, se señala que la Corte únicamente se ocupará del trámite adelantado en segunda instancia, porque es la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
2. Improcedencia general de la tutela contra tutela y sus excepciones.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que,
«[e]l fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilida d de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar»
órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar»
1 Proceso para la efectividad de la garantía real instaurado por Bancolombia contra Jaime Leal Ramírez, con radicado n° 13001400601420180016100.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04955-00
5 (Corte constitucional Sentencia SU -1219 de 2001 , citada en STC3740-2024, STC10554-2026, entre otras).
Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los der echos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC22552021 y en STC3733-2024, STC3914-2026, entre otras).
Se resalta que, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales exc epciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales exc epciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); ii) si la decisión es producto d e un «fraude»; o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, que vulneran el «debido proceso».
3. Improcedencia del amparo por subsidiariedad
3.1. En el asunto q ue ocupa la atención de la Sala , se advierte que, conforme lo manifestado por los convocantes , su inconformidad recae exclusivamente sobre lo resuelto porRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04955-00
6 el tribunal accionado en el fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2026. En esas condiciones, la solicitud de amparo deviene improcedente toda vez que , no es posible acudir a este mecanismo para censurar una decisión proferida en un asunto de igual naturaleza, máxime cuando tampoco se encuentran acreditados los presupuestos definidos por la jurisprudencia para su procedencia excepcional , particularmente, que el pronunciamiento cuestionado
asunto de igual naturaleza, máxime cuando tampoco se encuentran acreditados los presupuestos definidos por la jurisprudencia para su procedencia excepcional , particularmente, que el pronunciamiento cuestionado hubiera sido producto de una situación de fraude.
Ahora bien, si considera n que el Juez de tutela en segunda instancia cometió algún desafuero al confirmar el fallo impugnado, con fundamento en que la sentencia adolece de un «inhumano defecto fatico al ignorar el perjuicio irremediable consumado aportado al proceso por el fallecimiento por infacto (sic) de nuestro hermano Ramón Alfredo Leal Ramírez», pueden con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar cuando sea remitido expediente de tutela No. 202600203-00 a la Corte Constitucional que sea escogido para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar las inconformidades aquí expresadas y, en caso de no quedar seleccionada, aún cuentan con insistencia.
Sobre el mecanismo de revisión, esta Corporación precisó:
(…) Como el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado
otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04955-00
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‘(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01310-00 9 exp. 08001-2213-000-2008-00489-01)”1» (Criterio reiterado en CSJ . STC73472025, citadas en STC2411-2026).
3.2. Finalmente, s e advierte que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable para conceder el amparo como mecanismo transitorio, puesto que los medios de convicción allegados no respaldan que exista un daño, que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la
de convicción allegados no respaldan que exista un daño, que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC5370-2025).
4. En consecuencia, como se cuestiona otra acción de igual naturaleza, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela instaurada por Jaime Enrique Leal Ramírez y Merly Margarita Alcalá Reales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04955-00
8 Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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