CSJ - STC16806-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16806-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC16806-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04652-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por María Clelia Liberato Arévalo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-, trámite al cual se vinculó a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre rad. n°2018-00216-00/01.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , «propiedad privada», y «justa indemnización», por lo que solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia de 30 de julio de 2026 proferida dentro del proceso rad. n°2018-00216, y ordenara la emisión de una nueva decisión que respetara «el principio de congruencia frente al apelante único, prohíba la reforma de la indemnización en perjuicio de los no apelantes y, en caso de dudas sobreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04652-00
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el avalúo del IGAC, decrete un dictamen pericial de oficio para fijar un valor comercial justo y actualizado que nunca sea inferior a los ($31.125.946 .oo) fijados en primera instancia».
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el avalúo del IGAC, decrete un dictamen pericial de oficio para fijar un valor comercial justo y actualizado que nunca sea inferior a los ($31.125.946 .oo) fijados en primera instancia».
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que que la EAAB promovió proceso de imposición de servidumbre respecto del predio rural «El Cunduy», ubicado en la ciudad de Bogotá, de propiedad de los herederos de Lisandro Liberato Maranta, y que dicha afectación se originó en obras ejecutadas desde el año 1998 y perfeccionadas en el 2002, las cuales restringieron permanentemente el aprovechamiento agrícola de una franja del inmueble. Agregó que las reclamaciones iniciaron en sede administrativa y que, tras rechazar una oferta indemnizatoria presentada por la entidad en 2016 por considerarla insuficiente, se dio paso al correspondiente proceso judicial rad. n°2018-00216.
2.2. Señaló que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de agosto de 2025, reconoció a favor de los comuneros una indemnización de $31.125.946, por concepto de daño emergente y lucro cesante derivados de la servidumbre ; decisión que encontró sustento, entre otros elementos, en un avalúo elaborado por el IGAC, cuyo costo fue asumido por los demandados.
2.3. Anotó que la EAAB interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04652-00
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2.3. Anotó que la EAAB interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04652-00
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2.4. Indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de fallo del 30 de julio de 2026, resolvió el recurso y redujo la indemnización reconocida a $9.181.576, tras concluir que no estaba acreditado el lucro cesante y cuestionar el avalúo del IGAC por haberse sustentado en una regulación que consideró sin vigencia.
2.5. Finalmente, afirmó que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente, habida cuenta de que el ad quem desconoció el principio de congruencia, porque la empresa apelante no solicitó la disminución del monto indemnizatorio, y la prohibición de agravar la situación de quienes no apelaron; valoró de manera arbitraria las pruebas al descartar el lucro cesante y el avalúo practicado por el IGAC, sin considerar la vocación agrícola del predio ni las limitaciones permanentes impuestas por la servidumbre como fuente de los perjuicios reclamados; y omitió decretar pruebas de oficio para establecer el monto real y actual de la indemnización.
Asimismo, atribuyó a los propietarios las consecuencias derivadas de los cuestionamientos formulados a la metodología y a la normativa empleada por el IGAC para elaborar el avalúo; se apartó del precedente aplicable en materia de servidumbres y justa indemnización; careció de
derivadas de los cuestionamientos formulados a la metodología y a la normativa empleada por el IGAC para elaborar el avalúo; se apartó del precedente aplicable en materia de servidumbres y justa indemnización; careció de motivación suficiente para justificar la drástica reducción de la condena y dejó de pronunciarse sobre el escrito presentado en traslado de la apelación; situación que, resaltó, le está causando un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04652-00
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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que conoció y resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso de servidumbre atacado, el cual fue admitido el 20 de octubre de 2025 y decidido el 30 de julio de 2026 mediante sentencia que revocó parcialmente el fallo de primera instancia. Sostuvo que, frente a la tutela, no se configura ninguna causal específica de procedibilidad, pues la inconformidad planteada corresponde a una «inconformidad subjetiva frente a una decisión judicial debidamente motivada y ajustada a derecho».
2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB solicitó declarar improcedente el resguardo, comoquiera que la sentencia del Tribunal accionado estuvo «ampliamente motivada» , se fundó en criterios técnicos y probatorios, y no constituyó una «vía de hecho» ni desconoció la prohibición de la reformatio in pejus, además que, el debido
«ampliamente motivada» , se fundó en criterios técnicos y probatorios, y no constituyó una «vía de hecho» ni desconoció la prohibición de la reformatio in pejus, además que, el debido proceso fue plenamente respetado, la accionante contó con oportunidades procesales para controvertir las decisiones y que la tutela pretende convertir este mecanismo en una «tercera instancia» para reabrir un debate indemnizatorio ya resuelto.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04652-00
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Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al
STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no estáRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04652-00
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concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)
3. Del caso concreto.
3.1. De la razonabilidad de la decisión.
3.1.1. De entrada, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la sentencia emitida
3. Del caso concreto.
3.1. De la razonabilidad de la decisión.
3.1.1. De entrada, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2026 en el marco del proceso de imposición de servidumbre rad. nº2018-00216, que revocó parcialmente la que accedió a las pretensiones de la demanda, para modificarla en el sentido de que la EAAB «reconocerá a favor de la parte demandante por daño emergente total actualizado a la fecha de la decisión de segundo grado, la suma de $9.181.576 (…)», no denota arbitrariedad.
En efecto, al abordar el análisis del caso, precisó que su análisis en sede de segunda instancia se desarrollaría «bajo el entendimiento que su competencia se encuentra estrictamente delimitada por los reparos concretos formulados por la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso».
A partir de allí, abordó el estudio de la aplicabilidad de la Resolución 1092 de 2022 del IGAC, concluyendo que esta no podía emplearse para determinar la indemnizaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04652-00
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discutida en el proceso, por cuanto «la oferta de constitución se servidumbre fue presentada el 20 de diciembre de 2017 y para esa fecha la Resolución 1092 de 2022 no hacía parte del ordenamiento jurídico vigente; por consiguiente, sus parámetros metodológicos no podían
servidumbre fue presentada el 20 de diciembre de 2017 y para esa fecha la Resolución 1092 de 2022 no hacía parte del ordenamiento jurídico vigente; por consiguiente, sus parámetros metodológicos no podían emplearse para redefin ir el alcance de la indemnización ». Asimismo, explicó que «admitir lo contrario implicaría alterar retrospectivamente los presupuestos jurídicos y económicos que gobernaban la actuación administrativa previa a la judicialización de la controversia».
Posteriormente, al definir el alcance temporal y conceptual del daño emergente indemnizable, consideró que la indemnización perseguida en el proceso debía circunscribirse a la afectación derivada de la servidumbre objeto del litigio, razón por la cual sostuvo que «la indemnización debatida no puede convertirse en un mecanismo para resolver controversias derivadas de ocupaciones de hecho prolongadas en el tiempo y que debieron ser reclamadas mediante las acciones posesorias o indemnizatorias, sino para establecer la indemnización directamente asociada a la limitación real que recae sobre el predio » gravado con servidumbre. Por ello, indicó que «el valor comercial de la franja constituye la base indemnizatoria; sin embargo, para garantizar la reparación integral y preservar el poder adquisitivo de la condena, dicho valor debe actualizarse desde la fecha de entrega material del área afectada hasta la fecha de la decisión de segunda instancia mediante indexación con fundamento en el IPC».
Bajo esa misma lógica, afirmó que «si bien, la falladora de primer grado, haciendo eco de los planteamientos recogidos en el dictamen rendido por el IGAC y su aclaración, consideró la existencia de presuntas ocupaciones materializadas presuntamente entre noviembre
primer grado, haciendo eco de los planteamientos recogidos en el dictamen rendido por el IGAC y su aclaración, consideró la existencia de presuntas ocupaciones materializadas presuntamente entre noviembre de 1998 y junio de 2022, y tom ó esta primera fecha como punto de partida de todo el c álculo indemnizatorio; lo cierto es que, como qued ó establecido, no pod ía utilizar la Resoluci ón 1092 de 2022Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04652-00
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retroactivamente, para subsanar la omisi ón en que incurrieron el propietario y/o sus herederos, respecto al adelantamiento de la acci ón posesoria prevista en los artículos 982 a 983 del Código Civil, la que les permitía pedir no solo la recuperaci ón del área despojada por el usurpador, sino también la respectiva indemnización de perjuicios por la privación injusta de su posesión».
Con fundamento en dichas premisas, valoró los dictámenes periciales obrantes en el expediente y explicó las razones por las cuales otorgó mayor mérito persuasivo al avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Colombia que al obtenido en el marco de la facultad probatoria otorgada a la juez cognoscente y rendido por el IGAC , al considerar que «la experticia rendida por la Lonja de Propiedad Raíz resulta más consistente con el marco jurídico relacionado, pues determinó el valor comercial de la franja objeto de afectación a partir de un estudio de mercado realizado con referencia al momento releva nte
considerar que «la experticia rendida por la Lonja de Propiedad Raíz resulta más consistente con el marco jurídico relacionado, pues determinó el valor comercial de la franja objeto de afectación a partir de un estudio de mercado realizado con referencia al momento releva nte para oferta de servidumbre. De esta manera, la valoración comercial de la franja ascendía a $6.073.665 a septiembre de 2017». Asimismo sostuvo que «para garantizar la reparaci ón integral y preservar el poder adquisitivo de la condena, dicho valor debe actualizarse desde la fecha de entrega material del área afectada -3 de marzo de 2020hasta la fecha de la decisi ón de segunda instancia mediante i ndexación con fundamento en el IPC», por lo que corresponde «[e]ntonces, el daño emergente indexado a la fecha actual (…) [ascendía] a $9.181.576».
Acto seguido, analizó la procedencia del lucro cesante, para lo cual recordó que «conforme al artículo 1614 del Código Civil, esta modalidad de perjuicio exige acreditar la pérdida de cierta utilidad económica esperada; de manera que no basta la sola afectación del derecho de propiedad ni la imposición del gravamen, pues ello corresponde al daño emergente ». Tras examinar el material probatorio, advirtió que «los demandados se limitaron a manifestarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04652-00
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su desacuerdo con el valor indemnizatorio fijado por la demandante, pero no se demostró que la franja afectada estuviera destinada a una actividad productiva específica cuya explotación hubiera quedado imposibilitada o sustancialmente disminuida».
su desacuerdo con el valor indemnizatorio fijado por la demandante, pero no se demostró que la franja afectada estuviera destinada a una actividad productiva específica cuya explotación hubiera quedado imposibilitada o sustancialmente disminuida».
Igualmente, destacó que no obraban en el expediente «elementos de prueba que demuestren ingresos frustrados, beneficios económicos concretos, explotación interrumpida o rendimientos dejados de percibir que guardaran relación causal con la limitación impuesta al derecho de propiedad», motivo por el cual concluyó que «no existe soporte probatorio suficiente para reconocer lucro cesante , pues los intereses causados por retardo en el pago de la indemnización no constituyen, por sí solos, una expresión de esa categoría de perjuicio, sino una consecuencia legal asociada al incumplimiento de la obligación resarcitoria».
Finalmente, al resumir las razones determinantes de la decisión, el Tribunal señaló que «la interpretación sistemática de la normatividad vigente que rige la materia conduce a afirmar que la indemnización derivada de la servidumbre debe corresponder al valor comercial de la franja efectivamente afectada, el cual debe actualizarse para preserva r su valor real, pero sin extenderse a ocupaciones anteriores no debatidas por la vía procesal pertinente », conclusión que constituyó el fundamento central para revocar parcialmente la sentencia de primer grado, redefinir el monto indemnizatorio por concepto de daño emergente y negar el reconocimiento del lucro cesante.
3.1.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa ni subjetiva, con
reconocimiento del lucro cesante.
3.1.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa ni subjetiva, con independencia de que se comparta o no sus conclusiones, por lo que se descarta la configuración de una vía de hecho. En consecuencia, el reclamo formulado por la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04652-00
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accionante no tiene vocación de prosperidad en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó el extremo quejoso es una discrepancia frente a la manera en que el juzgador accionado valoró las pruebas recaudadas y aplicó las normas y la jurisprudencia pertinentes al caso. Sin embargo, la Corporación explicó que revocaba parcialmente la sentencia de primera instancia, porque la indemnización derivada de la servidumbre debía determinarse con arreglo al valor comercial de la franja efectivamente afectada y a las normas vigentes al momento de la oferta de constitución de la servidumbre.
En ese sentido, descartó la aplicación retroactiva de la Resolución 1092 de 2022 del IGAC, precis ando que el proceso no podía utilizarse para reconocer perjuicios derivados de presuntas ocupaciones ocurridas desde 1998 y consideró que tales reclamaciones debían ventilarse por las acciones correspondientes. Asimismo, otorgó mayor mérito probatorio al avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz, al encontrar que este se ajustaba al marco normativo aplicable y reflejaba el valor comercial de la franja para la época relevante, razón por la cual fijó el daño emergente en
Raíz, al encontrar que este se ajustaba al marco normativo aplicable y reflejaba el valor comercial de la franja para la época relevante, razón por la cual fijó el daño emergente en el valor comercial actualizado mediante indexación.
De igual manera, negó el reconocimiento del lucro cesante al estimar que no se acreditó la pérdida de una utilidad económica concreta derivada de la imposición de la servidumbre, para lo cual destacó que no se demostró que la franja afectada estuviera siendo explotada en una actividadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04652-00
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productiva específica ni que existieran ingresos frustrados, beneficios económicos dejados de percibir o rendimientos cuya pérdida pudiera atribuirse causalmente a la limitación impuesta sobre el predio. Bajo tales consideraciones, concluyó que únicamente procedía reconocer el valor comercial actualizado del área gravada, mas no una indemnización adicional por lucro cesante.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma
2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
4. De la incuria
En cuanto al cuestionamiento relativo a la falta de pronunciamiento sobre el escrito mediante el cual laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04652-00
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tutelante descorrió el traslado de la apelación formulada por la empresa demandante, se advierte que este no está llamado a prosperar. En efecto, la interesada no agotó el mecanismo ordinario previsto para obtener la decisión cuya omisión ahora denuncia, comoquiera que , pese a que resultaba procedente, no promovió la solicitud de adición de la sentencia consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso.
En tales condiciones, el amparo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la actora dejó de ejercer oportunamente el medio de defensa judicial idóneo para corregir la supuesta omisión. Sobre el
En tales condiciones, el amparo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la actora dejó de ejercer oportunamente el medio de defensa judicial idóneo para corregir la supuesta omisión. Sobre el particular, la Corte S uprema de Justicia ha señalado que, cuando una parte desaprovecha «las diferentes oportunidades procesales», resulta inadmisible acudir posteriormente a la tutela para recuperar esa posibilidad, pues este mecanismo no fue diseñado para «rescatar términos derrochados» ni para suplir «la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas o deberes procesales» (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 -01, reiterada en STC18382 -2025 y STC6656-2026).
Así las cosas, la protección reclamada en este particular punto, deviene improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la accionante omitió acudir al mecanismo procesal previsto para obtener un pronunciamiento sobre los planteamientos expuestos en el escrito de descorre de traslado de la apelación, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04652-00
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5. Conclusión.
Se negará la petición de amparo, por cuanto la sentencia de 30 de julio de 2026 se encuentra debidamente motivada y sustentada en una interpretación razonable de las normas aplicables y en la valoración de las pruebas
Se negará la petición de amparo, por cuanto la sentencia de 30 de julio de 2026 se encuentra debidamente motivada y sustentada en una interpretación razonable de las normas aplicables y en la valoración de las pruebas obrantes. Además, el reproche relacion ado con la falta de pronunciamiento sobre el escrito de descorre de traslado de la apelación resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04652-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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