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CSJ - STC16807-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16807-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16807-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04818-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Alexander Velasquez Franco contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso penal rad. nº2021-00002-00/01.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus garantías esenciales al «debido proceso», «defensa técnica», «inmediación probatoria», «a impugnar la sentencia condenatoria» y «a la libertad personal», por lo que solicitó, en concreto, que se dejara sin efectos el auto CSJ, AP3302-2026 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y se ordenara emitir una nueva decisión en la que se examinaran de fondo las irregularidades que, en su criterio, fueron omitidas durante el trámite de casación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04818-00

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Subsidiariamente, pidió que dicha Corporación se pronunciara expresamente sobre tales cuestionamientos y les impartiera trámite preferente.

2. Sustentó la queja constitucional , puntualmente,

en los siguientes hechos:

2.1. Expuso que el 17 de febrero y el 27 de mayo de

les impartiera trámite preferente.

2. Sustentó la queja constitucional , puntualmente,

en los siguientes hechos:

2.1. Expuso que el 17 de febrero y el 27 de mayo de 2021 ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Roldanillo, la Fiscalía formuló imputación en su contra como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, así como de acceso carnal violento agravado por la confianza y hurto calificado; n o obstante, finalmente fue condenado únicamente por el primero de esos punibles.

2.2. Señaló que el juicio oral fue adelantado por una juez -Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo rad. 2021-00002-, quien anunció sentido de fallo condenatorio el 23 de mayo de

2022. Sin embargo, la sentencia escrita fue suscrita el 21 de noviembre siguiente por un funcionario distinto que no dirigió el juicio ni presenció la práctica probatoria; además, destacó que di cha decisión incorporó una circunstancia agravante -del parentescoy valoró unos elementos de prueba -pantallazos de conversaciones - que, en su criterio, habían sido previamente excluidos.

2.3. Refirió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la condena mediante sentencia de 26 de julio de 2023.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04818-00

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2.4. Afirmó que contra esa decisión su defensor presentó una primera demanda de casación. Posteriormente,

de 2023.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04818-00

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2.4. Afirmó que contra esa decisión su defensor presentó una primera demanda de casación. Posteriormente, mediante providencia AP1720-2025 de 19 de marzo de 2025, la Corte Suprema declaró la nulidad de la notificación de la sentencia de segunda instancia y ord enó rehacer exclusivamente ese acto procesal.

2.5. Señaló que, una vez efectuada nuevamente la notificación, su defensor presentó una segunda demanda de casación (rad. 69549). Indicó que, al advertir que en ella no se incluyeron varias irregularidades que consideraba relevantes, el 20 de abril de 2026 presentó personalmente un memorial para ponerlas en conocimiento de la Corte.

2.6. Indicó que mediante providencia CSJ, AP33022026 de 20 de mayo de 2026, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación por incumplir las exigencias de claridad, sustentación y técnica propias del recurso extraordinario, y se abstuvo de pronunciarse sobre el memorial presentado directamente por él, por considerarlo extemporáneo y carente de legitimación.

2.7. Precisó que promovió mecanismo de insistencia contra esa determinación, el cual fue remitido a la Procuraduría Segunda de Intervención para la Casación Penal. Sin embargo, mediante oficio de 6 de agosto de 2026 se concluyó que no existía mérito para acudi r a dicho mecanismo, por lo que no se accedió a la reconsideración solicitada.

Penal. Sin embargo, mediante oficio de 6 de agosto de 2026 se concluyó que no existía mérito para acudi r a dicho mecanismo, por lo que no se accedió a la reconsideración solicitada.

2.8. Finalmente, afirmó que se configuró una vía deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04818-00

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hecho por defecto procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente, por cuanto, puntualmente:

  1. Se aplicó una circunstancia de agravación que carecía de soporte probatorio suficiente y contrariaba lo anunciado al emitirse el sentido del fallo.
  1. Para sustentar la condena , s e valoraron un as capturas de pantalla de conversaciones que previamente fueron excluidas por la jueza que dirigió el juicio.
  1. Se desconoció la jurisprudencia relativa a la identidad del juzgador y la inmediación probatoria, al haberse proferido la sentencia por un funcionario distinto de quien presidió el juicio y anunció el sentido del fallo ; circunstancia propiciada por el desconocimiento del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en tanto la sentencia escrita se profirió 182 días después del sentido del fallo.
  1. El ad quem se extralimitó en sus funciones durante la audiencia de 22 de abril de 2025, ya que se pronunció sobre aspectos de fondo del proceso -revaloró prueba excluida y propició una segunda actuación de casación paralela a la que ya cursabacuando únicamente debía rehacer la notificación de la sentencia de segunda instancia.

sobre aspectos de fondo del proceso -revaloró prueba excluida y propició una segunda actuación de casación paralela a la que ya cursabacuando únicamente debía rehacer la notificación de la sentencia de segunda instancia.

  1. Su apoderado no le informó el contenido de la sustentación de la apelación ni de las demandas de casación, omitió exponer diversas irregularidadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04818-00

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estructurales del trámite y, por ello, no le otorgó una defensa técnica efectiva.

  1. No se estudió el memorial que presentó personalmente para poner de presente las referidas irregularidades, puesto que era extemporáneo y carente de legitimación para actuar directamente en sede de casación.
  1. La demanda de casación fue inadmitida por deficiencias técnicas, sin que la Sala ejerciera la facultad oficiosa prevista en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 para examinar de fondo las irregularidades denunciadas.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que conoció del recurso extraordinario de casación promovido por la defensa de Jorge Alexander Velásquez Franco, destacando que, mediante el auto CSJ, AP1720-2025 anuló la notificación de la sentencia de segunda instancia y ordenó rehacerla, y señaló que posteriormente, por medio de la providencia CSJ, AP33022026, inadmitió la demanda de casación.

Asimismo, precisó que el mecanismo de insistencia fue

segunda instancia y ordenó rehacerla, y señaló que posteriormente, por medio de la providencia CSJ, AP33022026, inadmitió la demanda de casación.

Asimismo, precisó que el mecanismo de insistencia fue desestimado por la Procuraduría y que los argumentos expuestos directamente por el accionante resultaban extemporáneos, pues la ley no prevé una oportunidad adicional para formular nuevos cargos una vez vencido elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04818-00

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término para presentar la demanda de casación; también, acotó que no se advirtió vulneración de derechos fundamentales que habilitara el ejercicio de la facultad oficiosa de la Corte.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo informó que condenó a Jorge Alexander Velásquez Franco por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, absolviéndolo de los delitos de acceso carnal violento y hurto agravado.

Indicó que la sentencia fue apelada y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

Además, señaló que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la notificación de la sentencia de segunda instancia, ordenó rehacerla y, una vez efectuado nuevamente el trámite, se interpuso recurso extraordinario de casación, respecto del cual manifestó desconocer su resultado.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la

interpuso recurso extraordinario de casación, respecto del cual manifestó desconocer su resultado.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesi s, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04818-00

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competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. De la razonabilidad de la decisión.

Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que el auto CSJ, AP3302-2026 del 20 de mayo con el que la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor de Jorge Alexander Velásquez Franco (rad. nº2021 00002 / 69549 ), no denota arbitrariedad.

con el que la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor de Jorge Alexander Velásquez Franco (rad. nº2021 00002 / 69549 ), no denota arbitrariedad.

En efecto, dicha Corporación concluyó que el escrito presentado por la defensa carecía de los presupuestos mínimos de lógica, argumentación y técnica exigidos para el estudio del recurso extraordinario.

En ese sentido, advirtió desde el inicio que «desde ya la Sala se anticipa a indicar que la exposición formulada por el recurrente en su demanda, no reúne los presupuestos de lógica y argumentación, propios del recurso excepcional (…)», y que «el censor desatiende por completo los principios de claridad, sustentación suficiente, críticaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04818-00

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vinculante y coherencia, que gobiernan la presentación del recurso extraordinario». Asimismo, precisó que «como se extrae de la simple lectura del libelo, el mismo es ajeno a una claridad y precisión meridianas, faltando a la rigurosidad que se exige. Por lo mismo, el escrito presentado no posee la aptitud suficiente para acreditar la configuración de algún tipo de defecto atacable por vía de las causales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, careciendo de la idoneidad y trascendencia necesarios », por lo que concluyó que «lo expuesto por el recurrente no se enfocó en desarrollar tales yerros o cualquier otro defecto atado a las causales expresas propias del recurso excepcional, correspondiendo su

que concluyó que «lo expuesto por el recurrente no se enfocó en desarrollar tales yerros o cualquier otro defecto atado a las causales expresas propias del recurso excepcional, correspondiendo su exposición, más bien, a un escrito de libre factura, ausente – se insiste – de cualquier lógica y técnica casacional».

Al examinar los cargos propuestos por el casacionista, la Sala identificó, en primer lugar, un cuestionamiento relacionado con la valoración del testimonio del investigador Óscar Eduardo Farfán Ríos y la supuesta utilización de una prueba inadmisible. No o bstante, explicó que, si pretendía cuestionar una prueba de referencia ilegal, debía hacerlo mediante un falso juicio de legalidad y cumplir determinadas cargas argumentativas, las cuales no fueron satisfechas, razón por la que señaló: «de pretender reprochar una presunta prueba de referencia inadmisible, debió el censor acudir a la senda del error de derecho motivado por un falso juicio de legalidad, correspondiéndole cumplir con la carga argumentativa de (i.) identificar la prueba considerada ilegal; (ii.) explicar los fundamentos normativos o jurisprudenciales de tal ilegalidad; (iii.) precisar el valor e importancia otorgado en los fallos de instancia al medio de convicción; y (iv .) demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. Presupuestos de los cuales el demandante no se ocupó».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04818-00

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Igualmente, la Corte advirtió que el demandante formuló un segundo cargo por errada apreciación de los testimonios de Magally Muñoz Zapata y de la menor víctima,

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Igualmente, la Corte advirtió que el demandante formuló un segundo cargo por errada apreciación de los testimonios de Magally Muñoz Zapata y de la menor víctima, planteando la existencia de un supuesto falso raciocinio. Sin embargo, estimó que tampoco cump lió con la metodología propia de ese tipo de censura, pues no identificó adecuadamente las pruebas cuestionadas, la inferencia atribuida al juzgador ni la regla lógica presuntamente desconocida. Por ello indicó que «le correspondía bajo la senda de la violación indirecta de la ley, invocar el error de hecho por falso raciocinio (...) Carga que también el apoderado judicial del sentenciado omitió».

Finalmente, la Colegiatura observó que el recurrente alegaba de manera general una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. Frente a ese reproche, consideró que tampoco se desarrolló conforme a las exigencias propias de una solicitud de nulidad en sede extraordinaria, pues no se explicó la forma en que se produjo la irregularidad ni se acreditó su trascendencia. Sobre el particular, precisó: «Si lo que pretendía era alegar la vulneración al debido proceso, como vagamente se desprende de su exposición final, no sólo le era preciso acudir a la causal segunda de casación (...) sino que de igual manera, le competía demostrar y/o acreditar la forma en que se produjo la irregularidad cometida y la procedencia de invalidación frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad que rigen la declaratoria de nulidad. Carga argumentativa que tampoco en este

produjo la irregularidad cometida y la procedencia de invalidación frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad que rigen la declaratoria de nulidad. Carga argumentativa que tampoco en este sentido cumplió el demandante».

Con fundamento en esas consideraciones, la Colegiatura concluyó que ninguno de los cargos satisfacía lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04818-00

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exigencias de admisibilidad del recurso y, por tanto, determinó que «conforme con lo hasta aquí expuesto, los reproches formulados por el recurrente, incumplen con la idoneidad y lógica formal requerida para admitir la demanda interpuesta».

Además, examinó la posibilidad de superar las deficiencias técnicas del libelo mediante el ejercicio de la facultad oficiosa prevista en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pero descartó esa alternativa al considerar que «del estudio del proceso no se vislumbra el quebrantamiento de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, capaz de activar la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala».

En cuanto al memorial presentado directamente por el condenado, mediante el cual pretendía complementar la demanda y formular nuevos reproches a las sentencias de instancia, la Corte decidió no estudiarlo de fondo porque fue allegado por fuera de la oportunidad legal y por una persona que carecía de legitimación para actuar directamente en sede de casación. En ese sentido expresó que «La Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo frente al memorial complementario al recurso

allegado por fuera de la oportunidad legal y por una persona que carecía de legitimación para actuar directamente en sede de casación. En ese sentido expresó que «La Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo frente al memorial complementario al recurso excepcional suscrito por el sentenciado y allegado al Despacho del Magistrado Ponente el 20 de abril de 2026, no sólo por ser extemporáneo al término señalado por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, sino también, por carecer de legitimidad quien lo suscribe, conforme lo estipula el artículo 182 ibídem».

2.1.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04818-00

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presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor es una diferencia de criterio acerca de la manera en que la Homóloga Sala de Casación Penal analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al expediente, concluyendo que, para el caso, la demanda de casación presentada por la defensa era inadmisible porque no cumplía los requisitos mínimos de claridad, lógica, argumentación y técnica propios del recurso extraordinario. Señaló que los cargos formulados no se ajustaban a las causales legal es de casación ni satisfacían las cargas argumentativas exigidas para cuestionar la

claridad, lógica, argumentación y técnica propios del recurso extraordinario. Señaló que los cargos formulados no se ajustaban a las causales legal es de casación ni satisfacían las cargas argumentativas exigidas para cuestionar la valoración probatoria, alegar errores de hecho o denunciar vulneraciones al debido proceso, por lo que carecían de idoneidad y trascendencia para justificar el estudio de fondo.

En consecuencia, determinó que los reproches expuestos no cumplían los presupuestos de admisibilidad del recurso y descartó ejercer su facultad oficiosa, al no evidenciar vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, se abstuvo de pronunciarse sobre el memorial presentado directamente por el condenado, por haber sido radicado extemporáneamente y por carecer este de legitimación para actuar directamente en sede de casación.

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, yaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04818-00

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que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al

2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

2.2. De la defensa técnica.

En relación con la alegada vulneración del derecho de defensa, debe recordarse que no basta la simple discrepancia del procesado con la estrategia desplegada por su apoderado para considerar comprometida esa garantía. Por el contrario, corresponde acredita r de manera concreta la actuación u omisión atribuida al defensor, la gestión que razonablemente debía desplegar y la incidencia efectiva de tal falencia en la decisión cuestionada, carga que no fue satisfecha en este asunto. De ahí que la jurisprudencia h aya precisado que «la simple inconformidad con la gestión del defensor o la crítica genérica a su actuación no es suficiente para invalidar el proceso, ni menos faculta para acudir a la acción de tutela» (CSJ AP7519 -2025, AP42502018; CSJ AP2710-2021; CSJ AP4296-2021, citadas en CSJ, STC3345-2026 y CSJ5558-2026).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04818-00

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STC3345-2026 y CSJ5558-2026).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04818-00

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Aunado a ello, la eventual negligencia del mandatario judicial tampoco habilita por sí sola la procedencia del amparo, pues esta Corporación ha sostenido que las falencias atribuibles al abogado, «con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los prin cipios de eventualidad o preclusión» (CSJ, STC de 20 de marzo de 2013, exp. 00051 -01, reiterada en STC912 -2023, STC298 -2023, STC3910-2023, STC712 -2024, STC256 -2025 y STC8652026). En consecuencia, los eventuales desaciertos profesionales del defensor no comportan, por sí mismos, la invalidez de la actuación ni justifican la intervención del juez constitucional.

3. Conclusión.

Se negará la protección invocada, por cuanto el auto CSJ, AP3302-2026 se encuentra debidamente motivado y sustentado en una interpretación razonable de las normas aplicables. Además, los posibles errores en la actuación del defensor no hacen procedente la tutela ni invalidan el proceso.

CSJ, AP3302-2026 se encuentra debidamente motivado y sustentado en una interpretación razonable de las normas aplicables. Además, los posibles errores en la actuación del defensor no hacen procedente la tutela ni invalidan el proceso.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04818-00

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administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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