CSJ - STC16808-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16808-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC16808-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04938-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Katerín Johanna Castiblanco Cuevas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, trámite al cual fueron citados las partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad. n° 2022-00419-00/01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «[a la] propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Como fundamentos fácticos, expuso que la liquidación de la sociedad conyugal entre el hoy causante Juan Roberto Bohórquez Huertas y Eliana Julieth Luna Gallego, se llevó a cabo tras su divorcio conforme la escritura pública n° 173 otorgada en la notaría única de Cota el 2 de marzo de 2018, «pactando expresamente en la cláusula novena «la renuncia a cualquier reclamación posterior por bienes no incluidos».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04938-00
Afirmó que, pese a dicha renuncia, al sucesorio seguido ante el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá -al cual ella concurrió por encontrarse
Afirmó que, pese a dicha renuncia, al sucesorio seguido ante el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá -al cual ella concurrió por encontrarse adelantando proceso de filiación extramatrimonial contra los herederos del señor Bohórquez Huertas-, la excónyuge Eliana Julieth Luna Gallego «promovió partición adicional alegando derecho sobre [tres] bienes [inmuebles] adquiridos en vigencia del matrimonio», solicitud que fue admitida por el accionado mediante auto del 9 de septiembre de 2024. Informó que contra la anterior decisión interpuso recursos de reposición y apelación, y como la inconformidad se extendía a la denegación de su solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali -en razón a medida transitoria de descongestión dispuesta con Acuerdo PCSJA25-12261 del 31 de enero de 2025-, con proveído de 4 de junio de 2025 «confirmó la decisión del juzgado refiriéndose [sobre] la solicitud de suspensión, pero no de la petición segunda del recurso referente a la exclusión de la partición de la señora Eliana Julieth Luna Gallego».
3. Pretende que mediante el presente mecanismo se ordene «dejar sin efectos los autos del Juzgado 30 de Familia (09/09/2024) y del Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia (04/06/2025); ordenar al Juzgado 30 de Familia que excluya a la excónyuge de la partición adicional, [y] que el proceso sucesoral continúe únicamente con los herederos legítimos».
Cali, Sala de Familia (04/06/2025); ordenar al Juzgado 30 de Familia que excluya a la excónyuge de la partición adicional, [y] que el proceso sucesoral continúe únicamente con los herederos legítimos». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se había recibido pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04938-00
La reiterada jurisprudencia indica que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un acto u omisión arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. También se ha sostenido que para la procedibilidad de la protección iusfundamental frente a esta clase de providencias, deben cumplirse todas las causales generales, entre ellas, «que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor » (CC C-590/05 y SU-813/07). Por tanto, para la viabilidad de la protección solicitada resulta imprescindible demostrar que el supuesto de hecho planteado exponga 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04938-00
claramente una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas las prerrogativas superiores de la parte reclamante.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas transgredieron las prerrogativas fundamentales invocadas por Katerín
las prerrogativas superiores de la parte reclamante.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas transgredieron las prerrogativas fundamentales invocadas por Katerín Johanna Castiblanco Cuevas, en tanto, (i) el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, admitió la solicitud de partición adicional elevada por la ex cónyuge del causante en el sucesorio rad. n° 2022-00419-00/01, y, (ii) la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali -que fungió como ad quem de dicho asunto-, omitió pronunciarse sobre el reparo enfilado contra el trámite de dicha partición.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, confrontados los argumentos de actora con las piezas procesales pertinentes, la Sala negará el amparo invocado, porque, (i) la apertura del trámite de partición adicional dispuesta por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá no configura yerro específico de procedibilidad, y (ii) resulta infundado el reproche dirigido contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, por ende, no genera transgresión alguna de los derechos fundamentales alegados. 3.1. Del criterio razonable. 3.1.1. La decisión adoptada por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá el 9 de septiembre de 2024, dentro del sucesorio de Juan Roberto Bohórquez Huertas, consistente en la admisión de la solicitud de partición adicional elevada por Eliana Julieth Luna Gallego (ex cónyuge del causante),
Bogotá el 9 de septiembre de 2024, dentro del sucesorio de Juan Roberto Bohórquez Huertas, consistente en la admisión de la solicitud de partición adicional elevada por Eliana Julieth Luna Gallego (ex cónyuge del causante), la cual fue ratificada con auto del 21 de abril de 2025, donde, tras cuestionar 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04938-00
la legitimación de la hoy accionante, quien -recuérdese- «actúa como tercero interesado en su condición de demandante dentro del proceso de impugnación de la paternidad acumulada con filiación extramatrimonial radicado bajo el No. 11001311001320210050900 que actualmente cursa ante el Juzgado Trece (13) de Familia de Bogotá», «se encuentra totalmente ajustada a derecho », tal y como lo arguyó el Tribunal cuestionado, porque, [En primer lugar] el parágrafo 2º del Art. 523 del C.G.P. [trata] de la partición adicional en las sociedades conyugales, en cuyo tenor literal establece: “Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidación adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario.” , enunciado normativo que nos remite al Art. 518 ibidem, el cual señala: “Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante
notario.” , enunciado normativo que nos remite al Art. 518 ibidem, el cual señala: “Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados. (…) 1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae. (…) 04. Expirado el traslado, si se formulan objeciones, se fijará audiencia y se aplicará lo dispuesto en el artículo 501”. De la anterior cita textual se deriva que en el presente asunto hay lugar a dar trámite a la partición adicional de la sociedad conyugal conformada por los señores JUAN ROBERTO BOHORQUEZ HUERTAS (Q.E.P.D) y ELIANA JULIETH LUNA GALLEGO, toda vez que efectivamente se dejaron por fuera de la partición los bienes inmuebles identificados con matrícula No. 50C 1767691, No. 50C 1767500 y No. 50C 1767511, y así expresamente lo reconoce el mismo recurrente. En segundo lugar, porque «el análisis que efectúa el despacho en esta instancia del proceso para determinar si hay o no lugar a tramitar la acción de partición adicional es netamente formal y no sustancial; tal y como lo pretende el recurrente. Así, el único requisito formal para dar trámite a la partición adicional es que se efectué una relación de los bienes que van a ser objeto de partición complementaria », pues,
adicional es netamente formal y no sustancial; tal y como lo pretende el recurrente. Así, el único requisito formal para dar trámite a la partición adicional es que se efectué una relación de los bienes que van a ser objeto de partición complementaria », pues, conforme a la doctrina especializada, «hay lugar a la partición adicional, incluso, cuando media ignorancia o error, o se ha omitido involuntariamente algunos objetos y/o cuando dicha omisión tiene como causa el dolo o la violencia, aspectos fácticos que a todas luces no pueden ser analizados ni decididos en esta instancia del proceso », situación frente a la cual, enseguida precisó que, (…) no es viable en este momento efectuar una calificación jurídica de los bienes e ingresar a determinar de plano si hay o no lugar a tener como activos de la sociedad conyugal los bienes inmuebles identificados con matrícula No. 50C 1767691, No. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04938-00
50C 1767500 y No. 50C 1767511 y/o proceder a su adjudicación; pues ello es propio de la diligencia de inventarios y avalúos, de la fase de partición y de las objeciones que se presenten; no en vano el Art. 518 ibidem establece: “(…) Expirado el traslado, si se formulan objeciones, se fijará audiencia y se aplicará lo dispuesto en el artículo 501”, por ende, la inconformidad aquí planteada debe ser presentada a través de la objeción respectiva en su debido momento procesal, y no en esta instancia del proceso. Y en tercer lugar dijo que, «de accederse a la solicitud elevada por el recurrente se estaría vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia que
objeción respectiva en su debido momento procesal, y no en esta instancia del proceso. Y en tercer lugar dijo que, «de accederse a la solicitud elevada por el recurrente se estaría vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia que le asiste a la señora ELIANA JULIETH LUNA GALLEGO, pues implicaría un rechazo de plano de la demanda de partición adicional, sin ningún tipo de fundamento legal o jurisprudencial; máxime si lo consagrado en la cláusula novena de la Escritura Pública No. 173 de la Notaria Única de Cota no es un motivo suficiente para negar el trámite de la partición adicional, pues en estos casos es indispensable determinar si en el presente caso existió ignorancia, error, omisión involuntaria, dolo y/o violencia. 3.1.2. Según lo que acaba de verse, el juzgado se valió de una motivación jurídicamente razonable , comoquiera que denota adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo que, indefectiblemente, hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al sentenciador del auxilio para inmiscuirse en el asunto ordinario a cargo del funcionario que lo dirimió. En efecto, la decisión de dar curso a la solicitud de partición adicional dentro del sucesorio es una actuación que no merece ningún reproche, en tanto provino a petición de la ex cónyuge, quien es una de las personas que se encuentra legitimada conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 518 del Código General del Proceso, y para ello invocó el
personas que se encuentra legitimada conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 518 del Código General del Proceso, y para ello invocó el fundamento fáctico que dicha norma contempla, esto es, que «aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados», por tanto, independientemente de que la sociedad conyugal se hubiera disuelto y liquidado en vida del ahora causante, la ex cónyuge puede reclamar en ese escenario jurídico los 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04938-00
derechos patrimoniales que estime le corresponden, sin perjuicio de que los interesados puedan debatir la calificación social de dichos bienes. En ese orden, por cuanto no se evidencia arbitrariedad o desmesura que transgreda la garantía esencial reclamada, sino una discrepancia de la accionante con el razonamiento expresado por la autoridad accionada en la providencia atacada, la tutela no se abre paso, pues si bien se puede discrepar de lo resuelto por el funcionario judicial, no basta que la decisión sea discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, lo cual, se itera, no ocurre en el caso acá examinado.
De lo antedicho se colige que la intención de la reclamante es anteponer su propio criterio al de la autoridad que conoció del debate procesal y la desató de manera desfavorable a sus intereses, finalidad que es incompatible con la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela.
anteponer su propio criterio al de la autoridad que conoció del debate procesal y la desató de manera desfavorable a sus intereses, finalidad que es incompatible con la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela. Al respecto, la decantada jurisprudencia ha sostenido que, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC5351-2025, entre otras); igualmente, que este excepcional instrumento «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC15205-2025). 3.2. De la ausencia de vulneración. Se predica en relación con el reparo realizado a la Sala de Familia del Tribunal de Cali, porque -en sentir de la accionanteen la providencia emitida el 4 de junio de 2025, mediante la cual confirmó la desestimación 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04938-00
del Tribunal de Cali, porque -en sentir de la accionanteen la providencia emitida el 4 de junio de 2025, mediante la cual confirmó la desestimación 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04938-00
de la solicitud de suspensión del proceso liquidatorio, se abstuvo de pronunciarse sobre la falta de legitimación de Eliana Julieth Luna Gallego para pretender la partición adicional. Lo anterior, toda vez que la promotora de la presente acción -quien actúa por intermedio de apoderado judicial-, fue quien omitió presentar la realidad procesal de la sucesión en lo relacionado con el recurso subsidiario frente a la apertura de la partición adicional, pues el expediente claramente da cuenta de que en el referido auto del 21 de abril de 2025, tras mantener incólume el proveído del 9 de septiembre de 2024, la autoridad cuestionada resolvió «SEGUNDO: NEGAR el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, por no encontrarse expresamente enlistado en el artículo 321 del C.G.P., ni en ninguna norma de carácter especial». Ante la situación que acaba de describirse, resulta abiertamente infundada la censura enfilada contra el Tribunal Superior de Cali, pues sin que se habilitara la concesión del recurso de alzada por parte del a-quo, no puede enrostrarse que aquel pretermitió el estudio y definición de la segunda instancia atinente a dicho aspecto. Nótese que sobre la suspensión de la partición sí hubo definición en sede de apelación mediante auto del 7
puede enrostrarse que aquel pretermitió el estudio y definición de la segunda instancia atinente a dicho aspecto. Nótese que sobre la suspensión de la partición sí hubo definición en sede de apelación mediante auto del 7 de junio de 2025. Por lo antedicho, esto es, la inexistencia de afectación de las prerrogativas invocadas, la protección constitucional implorada se torna improcedente, en la medida en que «para que prospere una acción de esta naturaleza no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en STC8942-2020,
STC5705-2023 y STC8053-2025).
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De igual modo, esta Sala ha sostenido que para la procedencia del resguardo, «[se exige] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o
intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC53372018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC3751-2023, STC13464-2025 y STC14628-2025).
4. Conclusión.
Se desestimará el auxilio implorado, porque, (i) de cara a la admisión de la partición adicional, la decisión del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá no constituye defecto de procedibilidad que amerite la injerencia del fallador constitucional, y (ii) en relación con el ad quem de dicho asunto, no se demostró la existencia de acción u omisión que pudiera consolidar afectación alguna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Katerín Johanna Castiblanco Cuevas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04938-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04938-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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