CSJ - STC16809-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16809-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16809-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01228-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió parcialmente el amparo reclamado por -Claudia Julianaen nombre propio y en representación del menor - X.X.X.X.-, contra el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de esta ciudad y la Comisaría Décima de Familia de Engativá II1. Al trámite se ordenó vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy a -Álvaro Ramiro-, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-31-10-034-2023-00XXX-00.
I. ANTECEDENTES 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01228-01
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nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01228-01 2
1. Actuando la prenotada calidad, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad y « a ejercer la patria potestad », presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 21 de septiembre de 2020, la Comisaría Décima de Familia de Engativá II impuso medida de protección definitiva contra - Claudia Julianay -Álvaro Ramiroy en favor de su hijo -X.X.X.X.-, consistente en abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física, verbal o psicológica contra el infante «en cualquier parte donde se encuentren (…) frente a él, en su escucha o verse en medio del conflicto entre sus padres » (rad. n.° 6502020)2. 2.2. Posteriormente, ambos progenitores se denunciaron recíprocamente por el incumplimiento de la cautela. En ese contexto, el cognoscente adelantó los respectivos procedimientos y los concluyó de la siguiente manera: (i) el 29 de noviembre de 2022, estableció como probada la inobservancia de la orden por parte del padre y le impuso una multa de 2 SMLMV y (ii) el 9 de diciembre de esa anualidad , absolvió a la madre3.
probada la inobservancia de la orden por parte del padre y le impuso una multa de 2 SMLMV y (ii) el 9 de diciembre de esa anualidad , absolvió a la madre3. 2.3. Entre el 22 de agosto y 28 de septiembre de 2023 , se tramitó un nuevo incidente respecto de -Claudia Juliana-, en el cual, la Comisaría encontró acreditado el desacato a la referida medida, por lo cual, la 2 Carpeta «C01CuadernoMp», archivo «006Sentencia202300XXXMPConsultaConfirma20240112», proceso rad. n.° 2023-00XXX-00.3 Archivo «002EscritoDemandaMedidaDeProteccion34-2023-00XXX», fls. 165-187, ibidem.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01228-01 3 amonestó con multa de 2 SMLMV4. Decisión confirmada por el superior, el 12 de enero de 2024. 2.4. El 2 de diciembre de esa anualidad, el señor -Álvaro Ramiroseñaló que la aquí promotora «llevaba un mes y medio sin permitirle comunicación, ni saber nada, con relación su hijo menor (…) además que indicó que la situación le preocupaba, por cuanto había reportado que la progenitora del menor de edad, lo agredía de manera física y psicológica, en diferentes ocasiones », por lo cual, el Centro Zonal de Engativá solicitó al competente adelantar las acciones tendientes a verificar los derechos del niño. Teniendo en cuenta dicha información, el 19 de ese mes, la autoridad administrativa accionada dispuso la verificación de las garantías
acciones tendientes a verificar los derechos del niño. Teniendo en cuenta dicha información, el 19 de ese mes, la autoridad administrativa accionada dispuso la verificación de las garantías del infante y la entrevista psicológica. Luego, el 11 de febrero de 2025 , avocó conocimiento del nuevo incumplimiento y resolvió « UBICAR en medio institucional al NNA»5. 2.5. El 20 de marzo hogaño , dicha entidad declaró probado el quebrantamiento a la cautela por parte de ambos progenitores. En esa línea, penalizó a la madre con arresto por « 35 días» y al padre con multa de 4 SMLMV6. Adicional a ello, confirmó la medida complementaria, no obstante, el 17 de julio de esta anualidad, el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá revocó esa determinación y dispuso reintegrar al menor de manera inmediata «a su progenitor»7. 2.6. En esa misma fecha, el estrado encartado -en virtud del grado jurisdiccional de consultaconfirmó las sanciones impuestas por la 4 Archivo «002EscritoDemandaMedidaDeProteccion34-2023-00XXX», fls. 245-250, ibid.5 Carpeta «COMISARIA REMITE EXPEDIENTE», archivo « AP 650-2020 13-05-2025-fusionadocomprimido», fls. 345-347, ib.6 Archivo «AP 650-2020 13-05-2025-fusionado-comprimido», fls. 445-457, ib.7 Carpeta « C01CuadernoMp», archivo « 025Sentencia(3)202300XXXMpApelacionRevocaNna20250717», ibidem.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01228-01 4 Comisaría y, en el caso específico de la aquí accionante, profirió orden de arresto8. Lo anterior, pues advirtió que, « la señora -Claudia Juliana-, ha incurrido en agresiones físicas como método de corrección de su hijo menor de edad, además de que le menor de edad ha sido expuesto a los conflictos entre sus progenitores, lo que termina generando una afectación psicológica y emocional por parte del menor».
3. La promotora acude a la presente salvaguarda, indicando que fue sancionada «con 35 días de arresto por supuestos incumplimiento a una medida de protección sin valorar integralmente mis pruebas y considerar alternativas distintas al arresto, a pesar de que la ley permite otras medidas». En esa línea, refirió que «el fallo judicial se basa principalmente en afirmaciones de un menor de edad en medio de un conflicto parental, sin que se haya efectuado una valoración psicológica neutral e integral, ni un contrainterrogatorio, además se basan en una entrevista sucinta carente de un apoyo psicológico».
Destacó que, «hay denuncia y sanción multa impuesta desde el 28 de octubre de 2020 al padre biológico -Álvaro Ramiro - consistente en pago de una multa de 2smmlv MULTA QUE NUNCA PAGO por lo tanto consecuentemente lo procedente es el arresto por 35 días al no cumplir el pago dentro del término perentorio acaecido desde el 28 de Octubre de 2020 hasta la fecha. Por lo tanto, no se entiende después de
el arresto por 35 días al no cumplir el pago dentro del término perentorio acaecido desde el 28 de Octubre de 2020 hasta la fecha. Por lo tanto, no se entiende después de 4 años y seis meses se le condona lo anterior y le fijan 4 SMMLV de multa cuando lo procedente es el arresto de 30 a 45dias por su notable incumplimiento». Agregó que, « el menor fue entregado sin cumplimiento de los requisitos mínimos de ley, entre ellos el citar a la madre o progenitora en compañía del padre, para señalar específicamente las visitas del menor y el lugar de domicilio o residencia donde se ubicaría el mismo a futuro».
4. Por lo anterior, pretende que, se «suspenda la orden de arresto» y se declare: (i) «la nulidad parcial de la sentencia del 17 de Julio de 2025 en lo relativo a la entrega del menor» y (ii) «la nulidad parcial de la Sentencia emitida del 17 de 8 Archivo «027Sentencia(3)202300XXXMpConsulta2DoIncumplimiento», ibid.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01228-01
5 Julio de 2025 en lo relativo al pago de multa al padre biológico de 4 SMMLV remplazando el pago de 2 SMMLV Fijado desde el año 2020 y en su lugar se ordene el arresto inminente al padre biológico por 35 días».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá señaló que «no ha actuado de forma arbitraria o silenciosa dentro del presente trámite, toda vez que la suscrita resolvió el grado jurisdiccional de consulta por el segundo incumplimiento
1. El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá señaló que «no ha actuado de forma arbitraria o silenciosa dentro del presente trámite, toda vez que la suscrita resolvió el grado jurisdiccional de consulta por el segundo incumplimiento por parte de la señora -Claudia Juliana-, encontrándolo probado, (…) ya que se evidenciaron agresiones físicas y verbales, como método de corrección, en las que incurrió la accionada en contra de su hijo menor edad, sumado a los hechos de violencia en los que se ha visto al menor de edad involucrado en las discusiones entre ella y progenitor».
2. La Comisaría Décima de Familia de Engativá II adujo que « el último incidente de incumplimiento fallado en contra de la señora -Claudia Juliana-
[se dio] (…) dentro del término de los dos años establecidos por la norma, y constituyendo una reiteración en la conducta infractora». Precisó que «el incumplimiento atribuido al incidentado señor -Álvaro Ramiro - no se repitió en el plazo de dos (2) años». Agregó que «la decisión se fundamentó en una valoración integral y concatenada de la totalidad del material probatorio, atendiendo a los principios de imparcialidad, protección integral del menor de edad y aplicación de las reglas de la sana crítica».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió parcialmente el amparo.
Inicialmente, destacó que no evidenció « desafuero o arbitrariedad manifiesta en la gestión de las autoridades administrativa y judicial, que revele la vulneración
El a quo constitucional concedió parcialmente el amparo. Inicialmente, destacó que no evidenció « desafuero o arbitrariedad manifiesta en la gestión de las autoridades administrativa y judicial, que revele la vulneración alegada por la accionante».Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01228-01 6 Luego, advirtió que, desde el pasado 5 de agosto de 2024, la accionante había solicitado a la Comisaría encartada la reglamentación de visitas, empero dicha autoridad no se había pronunciado al respecto, por lo cual, le ordenó resolver lo pertinente.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló la promotora resaltando que, « la sanción impuesta por la comisaria y confirmada por parte del juzgado de familia va contraria a la ley, teniendo en cuenta que, el incidente ocurrió el día 20 de marzo de 2025 más de 4 años después de la medida de protección inicialmente interpuesta». Agregó que, la decisión de primer grado desconoció sus prerrogativas fundamentales, pues la eventual detención por 30 días generaría un «perjuicio irremediable» al exponerla a condiciones de «hacinamiento» y privarla de los medios para sostener a su hijo.
V. CONSIDERACIONES.
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada procederá a confirmar el fallo atacado -respecto de los aspectos censurados-, por las razones que pasan a explicarse.
2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Treinta
confirmar el fallo atacado -respecto de los aspectos censurados-, por las razones que pasan a explicarse.
2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá en providencia del 17 de julio de 2025 -por la cual confirmó la decisión que declaró acreditado el segundo incumplimiento de -Claudia Julianay le impuso la sanción de arresto por 35 díasprevio a estudiar de fondo la controversia, efectuó un recuento de los antecedentes relevantes de dicho asunto, así como del marco normativo y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso concreto.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01228-01 7 2.1. Seguidamente, procedió a revisar el material probatorio adosado al expediente y relievó que, en la entrevista psicológica realizada al menor el 22 de enero de 2025 , aquel había manifestado -entre otras cosasque su madre « lo trataba de manera inadecuada, ya que, empleaba inadecuadas pautas de corrección, recurría a las agresiones verbales (groserías y gritos) y físicas (estruja, le jala las orejas». Negrilla fuera de texto.
Asimismo, precisó que, la profesional a cargo había establecido que «las partes han involucrado el conflicto al menor por tal razón las sanciones es la más adecuadas para proteger las personas víctimas de violencia intrafamiliar pues el incumplimiento a todas y cada una de las órdenes allí impartidas, permitirá que se
«las partes han involucrado el conflicto al menor por tal razón las sanciones es la más adecuadas para proteger las personas víctimas de violencia intrafamiliar pues el incumplimiento a todas y cada una de las órdenes allí impartidas, permitirá que se mantenga la armonía en el hogar y se eviten nuevos actos de agresiones o maltratos verbales», lo cual fue ratificado con lo señalado en el informe de valoración sociofamiliar. 2.2. Respecto de las declaraciones de los padres del infante y los documentos allegados por el padre, el estrado encartado precisó que, « el señor Bayona, únicamente trato de establecer contacto con su hijo menor de edad -Álvaro Ramiro-, situación a la que nunca obtuvo una respuesta por parte de la señora -Claudia Juliana-». 2.3. Sobre las pruebas arrimadas por la madre, destacó que «más allá de desvirtuar los hechos objeto de investigación, (…) se reafirma la relación disruptiva entre los progenitores del menor de edad, en la que se han impulsado diferentes métodos alternativos de naturaleza administrativa y/o judicial, tendientes a la conciliación, métodos alternativos de solución de conflictos». 2.4. En lo atinente a los descargos de la incidentada, el despacho accionado aseveró que, pese a la negativa sobre la existencia de agresiones físicas a su hijo, las conclusiones de los informes técnicos y el testimonio del niño evidenciaron lo contrario, por lo cual, coligió que « -Claudia Juliana-, ha incurrido en agresiones físicas como método de corrección de su hijoRadicación no. 11001-22-10-000-2025-01228-01 8
del niño evidenciaron lo contrario, por lo cual, coligió que « -Claudia Juliana-, ha incurrido en agresiones físicas como método de corrección de su hijoRadicación no. 11001-22-10-000-2025-01228-01 8 menor de edad, además de que le menor de edad ha sido expuesto a los conflictos entre sus progenitores, lo que termina generando una afectación psicológica y emocional». 2.5. Así concluyó que, «resultan probados los hechos investigados y que se configuran como un segundo incumplimiento a las ordenes contenidas en la Medida de Protección que data del 28 de octubre de 2020 (…) con relación a las agresiones físicas y verbales en las que incurrió, como método de corrección, además de los hechos de violencia, entre los progenitores». De esta manera, confirmó lo dispuesto por el a quo y profirió la orden de arresto.
3. Revisada la decisión cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, -Claudia Juliana - incurrió en un segundo incumplimiento de la medida de protección al desplegar « agresiones físicas como método de corrección de su hijo menor de edad», obstaculizar su comunicación con el padre y exponerlo a los conflictos recurrentes entre ambos progenitores, razón por la cual resultaba procedente confirmar la sanción de arresto impuesta en primera instancia.
comunicación con el padre y exponerlo a los conflictos recurrentes entre ambos progenitores, razón por la cual resultaba procedente confirmar la sanción de arresto impuesta en primera instancia. 3.1. En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01228-01 9
4. Por lo previamente expuesto, se confirmará íntegramente el fallo de primer grado, toda vez que, las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
Adicional a ello, se mantendrá la carga impuesta al estrado encartado pues la misma no fue objetada por los interesados.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista
de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación no. 11001-22-10-000-2025-01228-01 10