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CSJ - STC1681-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1681-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1681-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00290-00 (Aprobado en sesión diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Nydia Bermúdez Ariza contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto el proveído de 14 de junio de 2019, y en consecuencia, ordenar al TribunalRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00290-00 «analizar los reparos concretos de la sentencia, referente a los hechos que se analizaron a lo largo del debate probatorio…, y profie[ra] un nuevo fallo… donde se restablezcan [sus] derechos en forma inmediata y prelativa».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Cecilia Hernández Aguilar promovió proceso verbal de declaración de existencia, disolución de Unión

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Cecilia Hernández Aguilar promovió proceso verbal de declaración de existencia, disolución de Unión Marital y liquidación de la sociedad patrimonial contra Erasmo Nieves Cruz, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Vélez (Santander), que el 21 de febrero de 2019 accedió a las pretensiones. 2.2. Anotó la gestora que en calidad de apoderada del demandado formuló recurso de apelación contra el mencionado fallo; empero, el 14 de junio de 2019 el Tribunal encausado declaró desierta la alzada, tras considerar que las alegaciones propuestas no constituían reparos concretos, habida cuenta que no indicó « cual de todas las decisiones adoptadas es la que se debe revocar o reformar; como tam[poco], que relación tiene la falta de apreciación de esos hechos que cita… con la declaración de la unión marital y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes». 2.3. Por vía de tutela se duele la gestora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, el ad quem

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00290-00 cometió un exceso ritual manifiesto al no estudiar las alegaciones planteadas contra el fallo proferido por el Juzgado, además la supuesta irregularidad « no puede ser

cometió un exceso ritual manifiesto al no estudiar las alegaciones planteadas contra el fallo proferido por el Juzgado, además la supuesta irregularidad « no puede ser excusa para violentar derechos fundamentales de los asociados que confían en una justicia pronta, eficaz y justa de los sin derecho». 2.4. Anotó que el Tribunal incurrió «en un defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 1546 del C.C., pues con fundamento en este precepto confirma el fallo apelado decidiendo en [su] contra y favoreciendo a quien siempre maquinó el proceso, [además], señala… abierta vía de hecho al declarar… que en el proceso no se formularon reparos concretos contra la sentencia». 2.5. Agregó que la decisión del Juzgado incurrió en un desafuero, en la medida en que se fundó en una indebida valoración de las probanzas testimoniales y documentales allegadas al plenario, tal como lo indicó al momento de formular la apelación; de ahí que era procedente tramitar dicha alzada.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Al momento de someterse a consideración de la Sala el 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00290-00

informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Al momento de someterse a consideración de la Sala el 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00290-00 proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00290-00

2. Examinada la documental allegada al trámite tuitivo, relativa a la deserción de la alzada y las actuaciones surtidas en el proceso de declaración de existencia, disolución de Unión Marital y liquidación sociedad patrimonial que Cecilia Hernández Aguilar incoó en contra de Erasmo Nieves Cruz, se advierte que la gestora del resguardo no ostenta la calidad de parte dentro de ese juicio, por lo que no puede entablar esta salvaguarda aduciendo la vulneración de sus prerrogativas, pues sólo a su poderdante en ese asunto se le podría quebrantar el derecho invocado. El hecho de ser la apoderada de uno de los contendientes, no la convierte en titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa actuación.

Y es que, si bien Nydia Bermúdez manifestó que « por error, colo[có] el nombre del poderdante… Erasmo Nieves Cruz,… el amparo constitucional lo ha[ce] en nombre propio, toda vez que fu[e] la apoderada del caso », lo cierto es que tal afirmación no la habilita para formular la solicitud de amparo, relievando, por demás, que no acompañó a la

toda vez que fu[e] la apoderada del caso », lo cierto es que tal afirmación no la habilita para formular la solicitud de amparo, relievando, por demás, que no acompañó a la petición de resguardo el poder especial conferido por su representado para iniciar esta acción. Sobre el particular, y de cara al alcance del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …ciertamente, aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que «cualquier persona» puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00290-00 su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos… …en punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: …(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces

presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: …(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso , si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción …» -negrillas fuera de texto- (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-0078601). De suerte que si la accionante no cuenta con legitimación en la causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible entrar a auscultar la legalidad de las actuaciones emitidas en el proceso judicial en el que, como ya quedó dicho, la quejosa no es parte sino apoderada judicial, reiterando que al presente trámite constitucional no arrimó poder especial alguno que la legitimara para incoarla en nombre de Erasmo Nieves Cruz a quien representa en el juicio declarativo.

judicial, reiterando que al presente trámite constitucional no arrimó poder especial alguno que la legitimara para incoarla en nombre de Erasmo Nieves Cruz a quien representa en el juicio declarativo. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00290-00

3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00290-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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