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CSJ - STC16811-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16811-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16811-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04884-00 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela promovida por María Reyes Díaz contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 85230-31-89-001-2025-00136-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

María Reyes Díaz, actuando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04884-00 2 De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:

La accionante promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Deisy Andrea Cala Pérez, con el fin de obtener el pago del canon de arrendamiento causado el 1º de noviembre de 2025 y de la cláusula penal , con base en el contrato de arrendamiento del predio rural « La Bohemia », ubicado en la vereda Pirichigua del municipio de San Luis de Palenque (Casanare), matrícula inmobiliaria n.º 475-19276.

contrato de arrendamiento del predio rural « La Bohemia », ubicado en la vereda Pirichigua del municipio de San Luis de Palenque (Casanare), matrícula inmobiliaria n.º 475-19276.

El 16 de diciembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué libró mandamiento de pago por $1.000.000.000, suma correspondiente a un único canon anual, resultado de multiplicar las 2.000 hectáreas arrendadas por el valor de $500.000 por hectáre a que la cláusula cuarta del contrato asignó a la fecha de pago del 1° de noviembre de 2025 1. Ordenó también el pago de los intereses legales del 6% anual causados desde el 20 de noviembre de 2025, negó el recaudo de la cláusula penal y decretó medidas cautelares.

El 30 de enero de 2026, la ejecutada interpuso recurso de reposición contra esa orden de apremio. Sostuvo que el contrato no satisface los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad del artículo 422 del Código General del Proceso,

1 El mandamiento denominó esa suma «canon de arrendamiento vencido con fecha 1 de noviembre de 2025». Al resolver la reposición, el juzgado la caracterizó como la renta anticipada correspondiente a la anualidad 2026, en virtud del pago por anualidad anticipada pactado en la cláusula cuarta. Se trata, en uno y otro caso, del mismo y único canon reclamado en la demanda ejecutiva.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04884-00 3 que se trata de un título complejo e incompleto, al faltar los

mismo y único canon reclamado en la demanda ejecutiva.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04884-00 3 que se trata de un título complejo e incompleto, al faltar los soportes que lo integran, que el vínculo terminó en noviembre de 2025 con la entrega del predio, de modo que no era exigible el canon reclamado y que el inmueble se encuentra explotado por terceros. Con el escrito allegó un informe técnico elaborado por una ingeniera catastral sobre el uso actual del predio.

Del escrito se remitió copia a los correos electrónicos de la ejecutante y de su apoderado el mismo 30 de enero de

2026. En aplicación del parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, el juzgado tuvo por surtido el traslado a los dos días hábiles sig uientes al envío y computó el término entre el 4 y el 6 de febrero de 2026, lapso durante el cual la ejecutante guardó silencio. Ante la ausencia de réplica, el despacho estimó no controvertidos los hechos expuestos en el recurso sobre la entrega del predi o y la inexistencia de la deuda por la anualidad 2026.

Mediante auto del 12 de febrero de 2026, el juzgado accionado revocó en su integridad el mandamiento de pago, declaró que el título carecía de claridad y exigibilidad respecto de la anualidad 2026, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, condenó en costas a la ejecutante y dispuso el archivo del expediente. Razonó que el canon es la contraprestación por el uso y goce del bien, de manera que

las medidas cautelares, condenó en costas a la ejecutante y dispuso el archivo del expediente. Razonó que el canon es la contraprestación por el uso y goce del bien, de manera que la entrega del inmueble con antelación al período cobrado hizo desaparecer la exigibilidad actual de la obligación, y que la controversia sobre la terminación del contrato desborda el marco de la ejecución y corresponde al proceso declarativo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04884-00 4 La ejecutante recurrió en reposición y, en subsidio, en apelación. Por auto del 27 de marzo de 2026, el juzgado no repuso su decisión -añadiendo que la medición técnica del área aprovechable prevista en el contrato para marzo de 2023 no se realizó, lo que impide tener la suma reclamada como una operación matemática sobre una base ciertay concedió la alzada en el efecto suspensivo. Desestimó, además, la nulidad que la ejecutante alegó por el traslado del recurso de reposición, al verificar que las actuaciones se surtieron conforme al artículo 110 del Código General del Proceso y que aquella tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Por proveído del 27 de mayo de 2026, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la decisión del a quo . Advirtió que la cláusula cuarta del contrato y su parágrafo 3 fijan fechas de pago discordantes, y que la falta de determinación del plazo, de la tenencia y explotación del inmueble obliga al intérprete a acudir a elementos externos al documento, lo que desdibuja la

y que la falta de determinación del plazo, de la tenencia y explotación del inmueble obliga al intérprete a acudir a elementos externos al documento, lo que desdibuja la claridad, expresividad y exigibilidad exigidas para el título ejecutivo.

La accionante censura las providencias cuestionadas por tres defectos. En primer lugar, un defecto procedimental absoluto, porque las autoridades sustituyeron el escenario legalmente previsto para el debate de mérito: en un trámite destinado al examen formal del título resolvieron de manera definitiva cuestiones sustanciales y probatorias -la restitución del inmueble, el cese del uso y goce y la pérdidaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04884-00 5 de exigibilidad de la obligación -, con lo cual quedó clausurado el proceso antes de que pudiera controvertirlas.

En segundo lugar, un defecto fáctico, pues tuvo por acreditados hechos determinantes del litigio con fundamento exclusivo en las afirmaciones de la ejecutada y en el informe técnico privado que acompañó su recurso, sin que esos hechos hubieran sido objeto del debate probatorio propio del proceso ejecutivo.

Finalmente, un defecto sustantivo, por desconocimiento de los artículos 1602, 1603 y 1608 del Código Civil, al concluir que la terminación del contrato y la entrega del predio extinguían la exigibilidad de una obligación que, según lo pactado, ya había nac ido el 1º de noviembre de 2025.

Solicita, en consecuencia, que se dejen sin efectos los autos del 12 de febrero, 27 de mayo y 8 de julio de 2026, y

según lo pactado, ya había nac ido el 1º de noviembre de 2025.

Solicita, en consecuencia, que se dejen sin efectos los autos del 12 de febrero, 27 de mayo y 8 de julio de 2026, y que se ordene proferir una decisión que mantenga en firme el mandamiento de pago y disponga la continuación del trámite, de modo que las co ntroversias sustanciales se debatan al resolver las excepciones de mérito.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado remitió en enlace del proceso.

CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04884-00 6 De entrada, anuncia la Sala que negará el amparo solicitado, en tanto los autos proferidos el 12 de febrero, el 27 de mayo y el 8 de julio de 2026 constituyen decisiones razonables, según pasa a explicarse.

En primer lugar, es necesario precisar que el análisis se circunscribirá a la providencia que definió la controversia en la jurisdicción ordinaria. Si bien la accionante dirige sus censuras contra las tres decisiones ya referidas, lo cierto es que el auto del 27 de marzo de 2026 se limitó a mantener lo resuelto en la reposición horizontal y el del 8 de julio de 2026 apenas suprimió una consideración incorporada por error de transcripción, sin alterar el sentido de lo decidido. Fue el auto del 27 de mayo de 2026, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el que agotó las instancias ordinarias y cerró el debate sobre el mérito

auto del 27 de mayo de 2026, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el que agotó las instancias ordinarias y cerró el debate sobre el mérito ejecutivo del título. Sobre esa providencia recaerá el examen constitucional.

En dicho proveído la Corporación accionada verificó la procedencia de la alzada y con apoyo en el numeral 10 del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 438 de la misma codificación -conforme al cual el auto que, por ví a de reposición, revoca el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto suspensivo -, concluyó que la impugnación era admisible. Definido ese aspecto, delimitó el problema jurídico a establecer si procedía confirmar la revocatoria dispuesta por el a quo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04884-00 7 El Tribunal abordó el fondo examinando el documento aportado como base del recaudo, a saber, el contrato de arriendo. Comenzó por reproducir la cláusula tercera, sobre plazo y ocupación, que fijó en cinco el número de cosechas de arroz a realizar entre el 1.º de diciembre de 2022 y el 30 de noviembre de 2027, con la obligación de restituir el inmueble en esta última fecha.

Enseguida transcribió la cláusula cuarta, relativa a la obtención del valor del canon y su forma de pago, que determina la renta anual multiplicando el número de hectáreas convenidas por un valor por hectárea ajustado cada año, conforme a una tabla de cinc o fechas de pago

obtención del valor del canon y su forma de pago, que determina la renta anual multiplicando el número de hectáreas convenidas por un valor por hectárea ajustado cada año, conforme a una tabla de cinc o fechas de pago sucesivas. Finalmente, reprodujo la cláusula séptima, que enuncia las causales de terminación unilateral del contrato, entre ellas, la no cancelación oportuna del valor del canon dentro del plazo acordado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04884-00 8

A partir de ese recuento, la Corporación accionada identificó una discordancia en el propio texto contractual.

Sobre el particular consignó:

«Nótese entonces que de los anteriores compendios del contrato de arrendamiento como título ejecutivo base de la ejecución, mismo que propone el extremo demandante que dicho escrito es totalmente independiente y no requiere ni obran documentos que lo integren o aclare, así las cosas, se advierte una primera premisa de pago sobre la anualidad del año 2025, que enuncia "(…) el canon de arrendamiento se pagará por anualidad y en una (1) sola cuota de manera anticipada dentro de los cinco (5) primeros días de c ada período anual, de acuerdo con el detalle anterior (…)" detalle que hace referencia a la cláusula cuarta. Mas adelante, dentro del parágrafo 3 de la citada estipulación, dice "(…) Para los tres años siguientes (restantes), el pago se realizará en su totalidad en noviembre 1 del año correspondiente. (…) anualidades posteriores que incluyen el 2024, 2025 y 2026.»

Y precisó el alcance de esa contradicción en los

tres años siguientes (restantes), el pago se realizará en su totalidad en noviembre 1 del año correspondiente. (…) anualidades posteriores que incluyen el 2024, 2025 y 2026.»

Y precisó el alcance de esa contradicción en los siguientes términos:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04884-00 9 «Dentro de la providencia debatida, el a quo, resalta que la suma reclamada por concepto de canon de arrendamiento tendr ía su fecha de causación el 01 de noviembre de 2025, correspondiendo por pacto contractual a la renta anticipada del a ño 2026, no obstante, de las pruebas arrimadas en el escrito de demanda, se puede inferir que para esa fecha el negocio jur ídico había sufrido una mutación sustancial: la restituci ón del inmueble, seg ún data el hecho número 7 que a su tenor indica “Posteriormente, mediante requerimiento del 21 de noviembre de 2025, se le comunic ó la terminación del contrato por incumplimiento.”.

De contera, desde ya se advierte que surge confusión de la información contenida en el contrato. Si se examina la cláusula cuarta, que contiene vacilaciones en las fechas estipuladas para el pago del canon de arrendamiento, sin desconocer la relación contractual y las obligaciones que de ella se derivan, para el proceso ejecutivo comienzan las dificultades para cumplir con el requisito de claridad del documento que debe prestar mérito ejecutivo; los pagos del canon de arrendamiento se harán en una sola cuota de manera anticipada dentro de los primeros 5 días de

proceso ejecutivo comienzan las dificultades para cumplir con el requisito de claridad del documento que debe prestar mérito ejecutivo; los pagos del canon de arrendamiento se harán en una sola cuota de manera anticipada dentro de los primeros 5 días de cada período anual; con el parágrafo 3, el pago se hará en su totalidad el 01 de noviembre del año correspondiente, respecto de los 3 años restantes.»

De allí concluyó que el documento no permite establecer por sí mismo los elementos determinantes de la obligación, sino que impone acudir a medios de convicción externos:

«Surgiendo una situación que desdibuja la expresividad, claridad y exigibilidad que se demanda de este tipo de documentos, porque la falta de determinación de elementos como el plazo, el lapso y la tenencia y explotación del inmueble, dan lugar a interpret aciones respecto de la forma como quedó redactada la cláusula y encaja con el contrato original, debiendo el intérprete investigar de sus análisis subjetivas y de otras pruebas para establecer elementos fundamentales como la causación o el alcance, si corr esponde al tiempo posterior al pago del canon de arrendamiento.

Es este análisis el que no supera el contrato de arrendamiento de predio rural celebrado por las partes junto con los parágrafos que comprenden la cláusula cuarta del contrato, que varían aspectos sustanciales, puntualmente lo relacionado con los requisito s esenciales del título ejecutivo.»

Luego de citar jurisprudencia sobre los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso -la claridad comoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04884-00 10

esenciales del título ejecutivo.»

Luego de citar jurisprudencia sobre los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso -la claridad comoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04884-00 10 inteligibilidad del documento, la expresividad como carácter explícito y no implícito ni presunto de la obligación, y la exigibilidad predicable de lo que es puro y simple, de plazo vencido o de condición cumplida -, concluyó su razonamiento, de la siguiente forma:

«De ahí que se proscriban obligaciones ininteligibles, confusas o aquellas como la analizada que no permiten colegir de forma evidente su alcance y contenido referido al alcance de la vigencia del tiempo dado en arrendamiento, lo que hace imposible que se adelante la obligación en los términos pretendidos por la parte demandante (arrendadora); desestimando el mérito ejecutivo del contrato de arrendamiento del predio rural y ordenando cesar la ejecución; por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.»

Así las cosas, la Corporación accionada determinó que la obligación no era clara, dado que las cláusulas del mismo contrato aportado como base del recaudo conducían a dos interpretaciones distintas sobre la forma de pago, y que definir cuál de ellas gobern aba la anualidad reclamada obligaba a acudir a elementos ajenos al documento y a valoraciones probatorias que el trámite de la ejecución no admite. Por esa razón concluyó que el escrito no reunía las condiciones del artículo 422 del Código General del Proc eso para servir de fundamento a la orden de apremio.

Cosa distinta ocurre con el reproche consistente en que

admite. Por esa razón concluyó que el escrito no reunía las condiciones del artículo 422 del Código General del Proc eso para servir de fundamento a la orden de apremio.

Cosa distinta ocurre con el reproche consistente en que la controversia sobre la terminación del contrato y la entrega del inmueble no constituía un requisito formal del título susceptible de discutirse por vía de reposición, sino materia propia de las exc epciones de mérito y del debate probatorio correspondiente, pues ese planteamiento no fue sometido al conocimiento de los jueces naturales. Corrido el traslado delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04884-00 11 recurso de la ejecutada entre el 4 y el 6 de febrero de 2026, la ejecutante guardó silencio. Y al interponer reposición y apelación contra el auto que revocó el mandamiento, sostuvo precisamente lo opuesto, esto es, que el contrato satisfacía las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso por ser la obligación clara, expresa y exigible desde el 1° de noviembre de 2025. Debatió entonces dentro del marco del examen formal del título, sin objetar que ese fuera el escenario llamado a resolver la discusión.

La acción de tutela no está instituida para introducir ante el juez constitucional argumentos que pudieron formularse ante la jurisdicción ordinaria y no lo fueron. Admitir lo contrario supondría convertir este mecanismo en una instancia adicional para rep lantear la estrategia de defensa, en desmedro de la naturaleza subsidiaria que caracteriza este mecanismo.

Por ende, se descarta que se trate de una decisión

una instancia adicional para rep lantear la estrategia de defensa, en desmedro de la naturaleza subsidiaria que caracteriza este mecanismo.

Por ende, se descarta que se trate de una decisión infundada o caprichosa, pues basó el análisis en el documento allegado como fundamento del cobro y sostenida en las normas y en el precedente aplicables al asunto. Que la accionante defienda una lectura distinta del contrato no basta para calificar de arbitraria la acogida por el Tribunal.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04884-00 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por María Reyes Díaz.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 261AD63CC5446E09E08612A0687B6520125D7157E0468639EFB4E8D2BB12CB9E Documento generado en 2026-09-04

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