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CSJ - STC16812-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16812-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC16812-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04823-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela promovida por Gloria Nair, Nieves, Ana Belcy, Leonor, Emiliano, y Aldemar Rincón Cruz, Kevin Eliecer Rincón Martínez y Gisela Hernández Rincón contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cua l fueron vinculados la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como las demás partes e intervinientes en el incidente de reparación integral promovido al interior del proceso penal rad. n°2006-8053100/02 (N.I. 72300).

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04823-00

2

2. Expusieron que, en sentencia de 6 de diciembre de 2013 proferida en el proceso especial de Justicia y Paz seguido contra jefes paramilitares desmovilizados «de las Autodefensas Campesinas de meta y Vichada (ACMV) », en el que , entre otros interesados, concurrieron los familiares de Jesús Eliécer Rincón Cruz -en razón a su desaparición y muerte-, fueron

Autodefensas Campesinas de meta y Vichada (ACMV) », en el que , entre otros interesados, concurrieron los familiares de Jesús Eliécer Rincón Cruz -en razón a su desaparición y muerte-, fueron reconocidos como víctimas.

Aseveraron que -pese al tiempo transcurrido - las autoridades competentes no han cumplido las órdenes relacionadas con la exhumación y entrega de los restos , no han cancelado la vigencia de su documento de identidad , ellos aún no aparecen inscritos en el Registro Único de Víctimas y tampoco han recibido la indemnización por los perjuicios morales y materiales que padecieron , aunque promovieron mediante apoderado judicial el respectivo incidente de reparación integral.

Criticaron a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá –que mediante providencia de 15 de diciembre de 2025 – negó el pago de la indemnización, aduciendo que ellos no figuraban como víctimas, que carecían de abogado y que no habían acreditado los daños y perjuicios , determinación contra la cual interpusieron recurso de apelación que fue desatado desfavorablemente por la Sala de Casación Penal con proveído del 15 de julio de 2026.

Sostuvieron que la anterior decisión des conoce relevantes piezas procesales que obran en el expediente, en particular lo relacionado con la representación judicial porRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04823-00

3 ellos otorgada al abogado, el reconocimiento de personería y los registros civiles que acreditan el parentesco reclamado, máxime cuando la sentencia de 6 de diciembre de 2013 y la

3 ellos otorgada al abogado, el reconocimiento de personería y los registros civiles que acreditan el parentesco reclamado, máxime cuando la sentencia de 6 de diciembre de 2013 y la que resolvió el incidente de reparación integral, reconocen su calidad de víctimas y, en el caso de Gisela Hernández Rincón, la sucesión procesal correspondiente.

3. Solicitaron que «se revoque » la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de julio de 2026 dentro del proceso rad. n°2006-80531-02, y como consecuencia, «se ordene el pago de indemnización por los daños morales y materiales con el ajuste de los respectivos intereses », y se disponga «la exhumación de [su] hermano, padre y tío [Jorge Eliécer Rincón Cruz]».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras referir la actuación procesal criticada se opuso a la salvaguarda, aduciendo que con ella «se insiste en los mismos planteamientos que fundaron el recurso de apelación, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional del proceso», y acotó que la decisión en comento «se encuentra debidamente sustentada en el marco normativo aplicable y en los elementos de prueba que fueron remitidos por el Tribunal, de manera que no presente defecto alguno que justifique la intervención del juez constitucional». Por lo demás, remitió el enlace para acceder al expediente digital.

2. La Fiscalía Veinticinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, pidió declarar la improcedencia del

demás, remitió el enlace para acceder al expediente digital.

2. La Fiscalía Veinticinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, pidió declarar la improcedencia del auxilio porque «no se cumple con el requisito de relevanciaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04823-00

4 constitucional», en tanto, «los accionantes omiten determinar e identificar los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias», y, además, «omiten identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la vulneración alegada».

3. El abogado Jorge Alirio Roa Romero, quien dijo actuar como defensor de confianza de los postulados en el proceso especial de Justicia y Paz, pidió desestimar el amparo por cuanto «no se ha dado cumplimiento por los accionantes de los requisitos generales de la procedencia constitucional», en particular de subsidiariedad e inmediatez; adicionalmente, porque, la providencia en cuestión «se ajusta a derecho, por ende, no vulnera derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04823-00

5 generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).

Superado el anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

Se precisa que para la procedencia cuando se alegue desafuero procesal, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alg uno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.

2. Del problema jurídico.

sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a esta Sala Especializada esta blecer si la Sala de Casación Penal vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes , al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de acción del 15 deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04823-00

6 diciembre de 2015, que mantuvo lo relacionado con el incidente de reparación integral propuesto al interior del proceso rad. n°2006-80531-02, o sí, por el contrario, esa determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de los demandantes con las piezas procesales pertinentes, en particular la sentencia CSJ, SP726-2026 de 15 de julio de 2026, mediante la cual la Homóloga Penal resolvió los recursos de apelación interpuestos en relación con el incidente de reparación integral a las víctimas dentro del proceso de justicia y paz seguido contra «miembros desmovilizados de las Autodefensas Campesinas de meta y Vichada (ACMV)», la Corte negará el amparo deprecado, toda vez que la decisión reprochada no configura yerro fáctico, sustantivo, procedimental, o de otra índole que conlleve su quebrantamiento mediante esta vía, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este extraordinario instrumento como una instancia adicional.

yerro fáctico, sustantivo, procedimental, o de otra índole que conlleve su quebrantamiento mediante esta vía, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este extraordinario instrumento como una instancia adicional.

3.1. Preliminarmente se recuerda que quien acude a este excepcional mecanismo de protección contra una providencia judicial, además de expresar su desacuerdo con la interpretación o valoración efectuada por el juzgador, debe acreditar que la decisión cuestionada constituye, en realidad, una actuación arbitraria, irrazonable o contraria al orden jurídico, susceptible -por tantode configurar alguno de los defectos que habilitan la intervención deprecada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04823-00

7 De esta manera, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las que el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

3.2. Precisado lo anterior, se observa que la censura de los querellantes radica en la supuesta incursión por parte de la autoridad accionada en yerros específicos de procedibilidad, en especial de orden fáctico, al omitir la apreciación de unas pruebas y valorar indebidamente otras que -en su sentir - conducirían en la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en el que

procedibilidad, en especial de orden fáctico, al omitir la apreciación de unas pruebas y valorar indebidamente otras que -en su sentir - conducirían en la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en el que resolvió «el incidente de reparación integral y se pronunció sobre el daño colectivo dentro del proceso adelantado contra los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias “Guillermo Torres ”, “el Colorado”, “Porreleón” o “el Cabezón ”; JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias “Alfa Uno”; MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, alias “Miguel” o “Miguelito”; y RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias “Águila”, miembros desmovilizados de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada».

Sin embargo, esta Corporación encuentra que -para descartar los reparos de la apelaciónla Sala de Casación Penal se valió de una motivación suficientemente soportada en las pruebas recaudadas y ponderadas con observancia en la normativa y jurisprudencia aplicables al caso.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04823-00

8 Memoró que el cuestionamiento frente a la negativa de los daños y las pretensiones indemnizatorias, consistió en que para los actores sí estaba acreditada su representación mediante el poder otorgado al apoderado, aunado a que «en la sentencia condenatoria, en el hecho 34, se “dicen perfectamente los datos de acreditación de la víctima directa, y de las victimas indirectas y dice claramente que está aportado el Registro Civil de cada uno de

sentencia condenatoria, en el hecho 34, se “dicen perfectamente los datos de acreditación de la víctima directa, y de las victimas indirectas y dice claramente que está aportado el Registro Civil de cada uno de ellos”». Igualmente, sostuvieron que la providencia vulneró sus prerrogativas porque en oportunidad no se les dio a conocer «copia del proyecto y/o sentencia en donde se decidiría el pago de la indemnización económica relacionada con las 334 víctimas », impidiendo, en su caso, subsanar eventuales falencias.

Del mismo modo, afirmaron que los daños morales, el lucro cesante y el daño emergente estaban demostrados, tanto por las circunstancias de violencia narradas por los propios actores armados como por las consecuencias sufridas por los familiares, incluido el hijo de la víc tima, además de que, «para la época de los hechos, el señor Jesús Eliecer Rincón Cruz y la señora Silenia Rincón Cruz incurrieron en gastos por concepto de tiquetes aéreos, copias y honorarios».

De cara a lo anterior, la autoridad encartada respondió mediante la actuación que ahora es objeto del reproche constitucional, indicando que no hubo desatino en la decisión del a-quo, porque,

(…) En primer lugar, aunque el apoderado asegura que en el expediente obra el poder a él otorgado para representar a Kevin Eliécer Rincón Martínez, lo cierto es que, luego de verificar la documentación remitida, la Sala no lo halló.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04823-00

9 (…) En ese orden, no es errada la decisión del Tribunal, pues

documentación remitida, la Sala no lo halló.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04823-00

9 (…) En ese orden, no es errada la decisión del Tribunal, pues ciertamente era necesaria la representación a través de un profesional del derecho, razón por la cual la decisión no podía ser otra que abstenerse de pronunciarse frente a las pretensiones formuladas.

(…) En el mismo sentido, la Sala tampoco halló copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa, de tal manera que pudiera corroborarse su parentesco con las víctimas indirectas y así determinar si había o no lugar a la indemnización pretendida.

(…) Recuérdese que, de conformidad con lo dispuesto en el literal (e) del artículo 2.2.5.1.2.2.13 del Decreto 1069 de 2015, la demostración del daño podrá hacerse, entre otras, a través de «certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente», lo cual, como bien lo indicó el Tribunal, de acuerdo con el Decreto 1260 de 1970, consta en el registro civil de nacimiento, prueba idónea que no se aportó.

(…) En atención a ello, debido a la falta de acreditación del vínculo consanguíneo con la víctima directa, la Sala no puede adoptar una decisión distinta a la del Tribunal, lo que torna innecesario pronunciarse sobre la acreditación o no de los perjuicios.

Por cuanto el resto de la providencia refiere a los demás inconformes con la providencia, e n los mismos anteriores términos, la Homóloga Penal atendió los reproches

pronunciarse sobre la acreditación o no de los perjuicios.

Por cuanto el resto de la providencia refiere a los demás inconformes con la providencia, e n los mismos anteriores términos, la Homóloga Penal atendió los reproches planteados por los hoy accionantes.

3.3. De lo anteriormente descrito y conforme se anunció en precedencia, no se advierte yerro en la valoración probatoria, descontextualización o inaplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable, y tampoco situación adicional que pueda posibilitar injerencia del juez constitucional por flagrante vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, sino, se itera, un estudio respetable en el que se hizo una ponderación conjunta delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04823-00

10 material acopiado, por tanto, su resultado se acompasa con la realidad que muestra el expediente.

Bajo el anterior razonamiento, es infundado el yerro fáctico enrostrado a la decisión que en sede ordinaria definió el asunto, siendo, por tanto, ajena la cabida de corrección mediante la invocación supralegal implorada, pues recuérdese que, en relación con la valoración probatoria, la jurisprudencia ha dicho y reiterado que,

El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un pro ceso. Él es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el

el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un pro ceso. Él es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la signific ación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de [estas]. (CC, T-055/97, reiterada en Auto de Sala Plena 026A/98).

Por tanto, el hecho d e que no hubiera acogido los planteamientos de los hoy accionantes, no significa que sea defectuosa, pues para la procedencia del amparo no basta con que una decisión resulte discutible o poco convincente, sino que debe estar afectada por errores superlativos, flagrantes y carentes de fundamento objetivo, circunstancia que no se advierte en el caso examinado , ya que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04823-00

11 juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los

11 juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en CSJ,

STC10482-2026 y STC12801-2026).

En ese sentido, se ha sostenido que para la procedencia de la salvaguarda no basta con que una decisión resulte discutible o poco convincente, sino que debe estar afectada por errores superlativos, flagrantes y carentes de fundamento objetivo, circunstancia que no se advierte en el caso examinado. Por el contrario, la Corte evidencia que l os reproches formulados , denotan que el propósito de los actores es el de imponer su propia interpretación del ordenamiento jurídico frente a la adoptada por el juez cognoscente y controvertir, por esta vía, una decisión adversa, pretensión que deviene improcedente en la medida en que desnaturaliza la acción de tutela, al buscar convertirla en una instancia adicional o en un recurso paralelo a los ordinarios de defensa, contrari ando de esa manera su carácter excepcional, residual y subsidiario.

4. Conclusión.

Se desestimará el auxilio invocado, toda vez que la actuación criticada no es producto de un subjetivo criterio

carácter excepcional, residual y subsidiario.

4. Conclusión.

Se desestimará el auxilio invocado, toda vez que la actuación criticada no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos del querellante, y las di screpanciasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04823-00

12 por este planteadas, denotan su intención de emplear este mecanismo como una instancia adicional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Gloria Nair, Nieves, Ana Belcy, Leonor, Emiliano y, Aldemar Rincón Cruz, Kevin Eliecer Rincón Martínez y Gisela Hernández Rincón contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia JustificadaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04823-00

13

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Ausencia JustificadaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04823-00

13

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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