CSJ - STC16813-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16813-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16813-2023 Radicación nº 15693-22-08-000-2023-00234-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo del 9 de noviembre de 2023, dictado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el amparo que promovió Juanita Arango Osorio contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 15238-4003-002-2016-00272-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió se ordene al estrado judicial accionado que decrete la nulidad respecto de las providencias judiciales censuradas y, como consecuencia, regrese el proceso a la etapa que corresponda. Adujo, en síntesis, que el condominio Altos de Surba y Bonza de Duitama inició en su contra un proceso ejecutivo derivado del cobro de expensas de administración. Sostuvo que en el litigio se han cometido dos yerros trascendentes: (i) tanto en primera, como en segunda instancia, seRadicación nº 15693-22-08-000-2023-00234-01 2 negó la excepción de « indebida estimación de coeficientes y expensas » con argumentos contrarios a lo expuesto en la Ley 674 de 2001; (ii) en curso la ejecución, el condominio presentó liquidación del crédito sin allegar certificación frente a las sumas cobradas con posterioridad a 2016,
con argumentos contrarios a lo expuesto en la Ley 674 de 2001; (ii) en curso la ejecución, el condominio presentó liquidación del crédito sin allegar certificación frente a las sumas cobradas con posterioridad a 2016, la cual fue objetada por la promotora conforme el artículo 446-3 del Código General del Proceso; sin embargo, el juez de primera instancia requirió a la actora para que allegara la certificación echada de menos, lo que derivó en la entrada al proceso de una prueba obtenida tardíamente y nula de pleno derecho; esa decisión fue recurrida (21 oct. 2020) y posteriormente presentó solicitud de nulidad el cual fue negado en ambas instancias (5 jul. 2022 y 18 abr. 2023), decisiones las cuales fueron arbitrarias y no corresponden a la verdad. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama relató las actuaciones más relevantes ante su despacho y defendió la legalidad de sus decisiones, por lo que concluyó que no existe vía de hecho, razón por la cual solicitó se niegue el amparo. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama informó sobre el desarrollo procesal del litigio y afirmó no haber conculcado derecho fundamental alguno de la gestora. 3.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el ruego, frente a las sentencias que resolvieron las instancias indicó que no se satisface el requisito de inmediatez, mientras que, en relación con la denegación de la nulidad solicitada, la decisión fue razonable. 4.- La gestora impugnó. Indicó que sí se cumple con el requisito de
satisface el requisito de inmediatez, mientras que, en relación con la denegación de la nulidad solicitada, la decisión fue razonable. 4.- La gestora impugnó. Indicó que sí se cumple con el requisito de inmediatez dado que la amenaza cierta e inminente se materializó el 8 de junio de 2023 cuando se fijó fecha de remate, así como que la demandaRadicación nº 15693-22-08-000-2023-00234-01 3 tomó varios meses de estudio. En los demás puntos resumió lo dicho en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada dado que no se satisface el postulado de inmediatez como pasa a explicarse. Revisado el plenario, encuentra la Sala que la impulsora reprochó las decisiones mediante las cuales (i) se confirmó la sentencia de primera instancia y (ii) se confirmó la denegación de la solicitud de nulidad planteada. Establecido lo anterior, se advierte que, desde que se profirió sentencia de segunda instancia ( 4 mar. 2020) y desde que se confirmó la denegación de la nulidad propuesta ( 18 abr. 2023), hasta la formulación de este amparo ( 24 oct. 2023 )1, transcurrió un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la impulsora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha
demostradas que hubiese impedido a la impulsora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que 1 Ver Expediente Digital de tutela; Archivo “ 02Correo_REPARTO”, así como del propio dicho de la accionante e en su escrito de tutela página 22.Radicación nº 15693-22-08-000-2023-00234-01 4 hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC2007-2021). Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 15693-22-08-000-2023-00234-01 5