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CSJ - STC16813-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16813-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16813-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02619-00 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Perla Villegas y Cía. S. en C., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Familia (Magistrado Oscar Hernando Castro Rivera), trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la pertenencia n.º 2019-00243.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, acceso a la administración de justicia y «derecho al recurso efectivo», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02619-00

2.1. La sociedad Perla Villegas y Cía. S en C promovió proceso de pertenencia respecto de un inmueble rural ubicado en el municipio de La Ceja, contra Darío Antonio Patiño Quintero y otros. Mediante sentencia del 6 de julio de 2022 – dictada en audiencia – el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja dictó sentencia

La Ceja, contra Darío Antonio Patiño Quintero y otros. Mediante sentencia del 6 de julio de 2022 – dictada en audiencia – el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, contra la cual, en la misma diligencia, el entonces apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación. El 8 de septiembre de 2022 el Tribunal Superior de Antioquia admitió a trámite el recurso y posteriormente, el 26 de septiembre de 2024, dio traslado de 5 días para la respectiva sustentación. El 7 de octubre de 2024 el abogado recurrente allegó la sustentación de la alzada. Con auto de 8 de octubre de 2024 el tribunal declaró desierto el recurso de apelación debido a la extemporaneidad de la sustentación, determinación que mantuvo al resolver la reposición el 5 de mayo de 2025. Contra esta última decisión el abogado de la sociedad formuló el de queja, no obstante, el 10 de junio anterior , la colegiatura accionada lo declaró igualmente extemporáneo. 2.2. Acude la sociedad accionante, por intermedio de su abogado, cuestionando las providencias referidas. En primer lugar, afirma que la sustentación del recurso de apelación la radicó el 16 de marzo de 2023, según constan en el expediente, y que, el 16 de mayo de 2025 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02619-00

presentó el recurso de queja, «con prueba de la incapacidad médica del

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02619-00

presentó el recurso de queja, «con prueba de la incapacidad médica del apoderado suplente, ratificando la sustentación del recurso principal». Alega que se le está vulnerando a su representada el derecho a la doble instancia, pues el tribunal « ignoró la existencia de la sustentación del recurso de apelación, privando a mi representada del derecho a que su recurso fuese valorado, sin motivación razonable y omitiendo los principios de lealtad procesal y valoración probatoria».

3. Por lo anterior, pidió que se ordene al tribunal accionado «admita y resuelva de fondo el recurso de queja interpuesto (…) revise la legalidad de la sustentación del recurso de apelación, radicada el 16 de marzo de 2023 (…) restablezca el trámite del recurso de apelación, para permitir la revisión de la providencia mediante principio de la doble instancia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja hizo un recuento de la actuación procesal en cuestión, en la cual dictó sentencia el 6 de julio de 2022 denegando la totalidad de las pretensiones, concedió el recurso de apelación y de inmediato remitió el proceso al tribunal para su respectivo trámite. Informó que, el 14 de mayo de 2025 el superior hizo devolución del expediente digital, indicando que mediante providencia del 8 de octubre de 2024 declaró desierto el recurso de apelación frente a la sentencia. Sostuvo no haber vulnerado ningún derecho de la tutelante y

devolución del expediente digital, indicando que mediante providencia del 8 de octubre de 2024 declaró desierto el recurso de apelación frente a la sentencia. Sostuvo no haber vulnerado ningún derecho de la tutelante y que, en todo caso, la demanda incumple el presupuesto de la subsidiariedad pues « se encuentra pendiente por resolver un recurso de queja propuesto por el vocero judicial de Perla Villegas y Cía S en C.».

2. El magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, relacionó las decisiones

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02619-00

adoptadas en el trámite del recurso de alzada, la cual declaró desierta al igual que el recurso de queja interpuesto con posterioridad.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la sociedad accionante dentro del proceso de pertenencia que promovió contra Darío Antonio Patiño Quintero y otros – rad. 2019-00243 –, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra el fallo de primera instancia (desestimatorio de las pretensiones), incurriendo con ello, supuestamente, vía de hecho por ignorar la sustentación allegada en término.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan

judiciales Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto - La providencia cuestionada

4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02619-00

De conformidad con el problema jurídico planteado, la Sala centrará su análisis en lo decidido por el tribunal tutelado el 5 de mayo de 2025 , donde resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8 de octubre de 2024, que declaró desierto el de apelación formulado por el apoderado de la empresa aquí querellante respecto de la sentencia de primera instancia dictada en el juicio de pertenencia en discusión, por cuanto fue el pronunciamiento que en últimas definió la situación allí expuesta. 3.1. Examinada la queja constitucional y la determinación recriminada por la tutelante, se observa que el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia (unitaria), tras declarar desierta la alzada por extemporánea, explicó al resolver el remedio horizontal contra aquella

recriminada por la tutelante, se observa que el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia (unitaria), tras declarar desierta la alzada por extemporánea, explicó al resolver el remedio horizontal contra aquella decisión – auto de 8 de octubre de 2024 – que: «(…) mediante auto del 8 de septiembre de 2022, [se] advirtió que una vez quede en firme tal pronunciamiento, se proveería sobre “…el trámite pertinente para la respectiva sustentación del recurso vertical y su correspondiente réplica”. Decisión que era oponible a las partes, justamente a la parte apelante, pero ésta no replicó tal determinación. Ahora bien, en cumplimiento de esa disposición, era necesario emitir un proveído que activara el cumplimiento de la obligación argumentativa dispuesta en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022). En este sentido, mediante auto del 26 de septiembre de 2024, esta sala fue enfática (Se resaltó y subrayó en lo pertinente) en señalar a la parte apelante que disponía de un término de cinco (5) días para sustentar el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, advirtiendo que la ausencia de pronunciamiento llevaría inexorablemente a la declaratoria de deserción. Esta disposición encuentra sustento en el ordenamiento vigente y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que han señalado la obligatoriedad de desarrollar la pretensión impugnaticia ante el superior, conforme a las disposiciones legales vigentes».

la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que han señalado la obligatoriedad de desarrollar la pretensión impugnaticia ante el superior, conforme a las disposiciones legales vigentes». 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02619-00

Más adelante, puntualizó el tribunal que, la recurrente no cumplió con la carga de la sustentación, al margen de que su apoderado alegara que radicó la misma el 16 de marzo de 2023, es decir, con anterioridad a que se le diera traslado para ese propósito, pues esa posibilidad se activó con el proveído de 26 de septiembre de 2024; al respecto, indicó que: «(…) no cumplió con la obligación de sustentar su recurso ante esta instancia en su debido momento procesal, a pesar de que le fue garantizada tal oportunidad, mediante auto del 26 de septiembre de 2024. Justamente, no puede ahora excusarse el apoderado de la actora, que ya lo había sustentado el 16 de marzo de 2023 y el 7 de octubre de 2024; se itera, no sustentó el recurso para desarrollar los reparos que tenía contra la decisión, y es que no se puede considerar la sustentación presentada en esas fechas porque no estaban dentro de los términos concedidos para tal cometido, así lo informó la secretaría de la sala cuando pasó el asunto a despacho, lo que como fue advertido y lo tiene con claridad previsto la norma, da lugar a la declaratoria de desierto el recurso». 3.2. Finalmente, idéntica suerte corrió el recurso de queja

advertido y lo tiene con claridad previsto la norma, da lugar a la declaratoria de desierto el recurso». 3.2. Finalmente, idéntica suerte corrió el recurso de queja interpuesto el 16 de mayo de 2025 por el apoderado de Perla Villegas y Cía., declarado extemporáneo, ya que, aún considerando las excusas por incapacidades médicas de los abogados de esa compañía, el término para su formulación según los cómputos y constancias secretariales, venció el 14 de ese mes, frente a lo cual, el tribunal fue enfático en precisar que: «(…) a ley procesal debe interpretarse bajo la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (artículo 11 del C. G. del P.), es más, cuando el recurrente impugna una decisión mediante un recurso improcedente, ha de procurarse su tramitación conforme a las reglas del recurso procedente, “siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, tal como deriva del parágrafo del artículo 318 ídem; no obstante, en esta ocasión no solo se desconoció la oportunidad, también se echó de menos que la queja es subsidiaria y que en la decisión del 5 de mayo de 2025 no se estaba negando la alzada, por lo que se desconoció la mecánica propia de ese recurso». 3.3. En vista de lo anterior, se observa que la magistratura accionada actuó de conformidad con la normativa procedimental, contrario 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02619-00

a lo que sucedió con el apoderado judicial de la sociedad accionante, que

accionada actuó de conformidad con la normativa procedimental, contrario 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02619-00

a lo que sucedió con el apoderado judicial de la sociedad accionante, que dejó de sustentar el recurso de apelación dentro del término previsto para el efecto. Además, resultó inadmisible el planteamiento realizado por el abogado de la tutelante en cuanto a que, debió ser considerado el memorial de sustentación que radicó el 16 de marzo de 2023, pues para ese momento el ad-quem no había habilitado la oportunidad para ello, lo que solo ocurrió hasta el 26 de septiembre de 2024, concediendo el plazo de 5 días hábiles que fenecieron el 4 de octubre siguiente, fecha en la cual el recurrente no allegó escrito alguno. Por todo, se puede concluir que, ante la desatención de la defensa de la sociedad actora, al tribunal aquí accionado no le quedaba otra opción que declarar desierto el recurso de apelación por extemporáneo. Así las cosas, en este caso se aviene inviable la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una específica interpretación o enfoque de la normativa que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. A ese respecto, se ha señalado: «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita

con mayor fuerza su independencia. A ese respecto, se ha señalado: «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02619-00

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una valoración autónoma del escenario procesal puesto a consideración y aplicar al asunto sus raciocinios de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión, supuesto que aquí no se configura. Ahora bien, cabe recordar que, en escenarios como el que ocupa la atención de la Sala, en los que se discute la radicación tempestiva de los medios de defensa judicial y la eventual flexibilización de los términos procesales, la Corte ha dicho: (…) en un caso análogo al que hoy se analiza explicó que si bien es cierto se debe aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, esto no releva a los sujetos procesales de observar con diligencia los términos judiciales y darles cabal cumplimiento.

En tal sentido se explicó:

debe aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, esto no releva a los sujetos procesales de observar con diligencia los términos judiciales y darles cabal cumplimiento.

En tal sentido se explicó: “(…) La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez.

Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales. Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad. (…) En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del documento de sustentación del recurso. Si la extensión de ella fue mayor o

vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad. (…) En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del documento de sustentación del recurso. Si la extensión de ella fue mayor o 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02619-00

menor, en minutos u otra medida de tiempo, es algo indiferente respecto del hecho incontrovertible de que los términos judiciales vencen en un día y a una hora predeterminados. Es obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes e intervinientes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal (STP de 07 feb. 2013, rad. 65035, citada en STC2710-2020) subrayado fuera del texto. Por consiguiente, no fue por desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento o por defecto fáctico que el tribunal accionado tomó su decisión, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a las garantías de la quejosa.

4. En definitiva, como la decisión puntualmente atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, se desestimará la salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02619-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (con aclaración de voto)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(con salvamento de voto)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(con salvamento de voto)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con salvamento de voto)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02619-00

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

Conjuez

ACLARACIÓN DE VOTO

MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02619-00

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala y no obstante estar de acuerdo con la motivación y parte resolutiva del fallo de esta Corporación, que negó el amparo invocado por la sociedad Perla Villegas y Cía. S. en C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, es mi deber en aras de la transparencia

esta Corporación, que negó el amparo invocado por la sociedad Perla Villegas y Cía. S. en C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, es mi deber en aras de la transparencia y coherencia de las determinaciones aclarar mi voto, por lo siguiente: 1.- Comparto que, efectivamente en la decisión proferida por la Colegiatura accionada (5 may. 2025) que resolvió el recurso de reposición que interpuso la actora contra el auto de 8 de octubre de 2024, que declaró 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02619-00

desierto el de apelación por extemporáneo contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de sus pretensiones dictada en el juicio de pertenencia que promovió contra Darío Antonio Patiño Quintero y otro, no incurrió en afectación a privilegio básico alguno, dado que la gestora « no cumplió con la obligación de sustentar el recurso ante la segunda instancia en su debido momento procesal». 2.- Sin embargo, en la citada determinación se indica también que ciertamente «no cumplió con la carga de la sustentación, al margen de que su apoderado alegara que radicó la misma el 16 de marzo de 2023, es decir con anterioridad a que se diera traslado para ese propósito, pues la posibilidad se activó con el proveído de 26 de septiembre de 2024», lo que resultaba superfluo al evidenciarse que en realidad la apelante no consumó en tiempo la sustentación del recurso vertical ante el juzgador de segundo grado.

posibilidad se activó con el proveído de 26 de septiembre de 2024», lo que resultaba superfluo al evidenciarse que en realidad la apelante no consumó en tiempo la sustentación del recurso vertical ante el juzgador de segundo grado. Ello por cuanto, del dossier criticado se tiene que una vez proferido el fallo en audiencia por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja (6 jul. 2022), en la misma, la quejosa interpuso la apelación, admitida a trámite por el superior (8 sep. 2022) y, posteriormente el 26 de septiembre de 2024, dio traslado de cinco días para la respectiva sustentación. El 7 de octubre siguiente, la recurrente arribó la « sustentación», empero, fue declarada desierta debido a su extemporaneidad (8 oct.), resolución que se mantuvo incólume al resolver la reposición (5 may. 2025). La accionante alegó que la «sustentación del recurso» la radicó el 16 de marzo de 2023, lo cual fue ignorado por el ad quem, privándole de la posibilidad que su escrito fuera valorado. 12Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02619-00

Del anterior recuento, se tiene que, si se tuviera en cuenta el «memorial de sustentación que radicó la recurrente el 16 de marzo de 2023», lo cierto, es que también sería extemporáneo atendiendo a que el auto que admitió el «recurso de apelación» fue emitido el 8 de septiembre de 2022, razón por la cual, a términos del artículo 12 de la ley 2213 de

auto que admitió el «recurso de apelación» fue emitido el 8 de septiembre de 2022, razón por la cual, a términos del artículo 12 de la ley 2213 de

2022. Ejecutoriado el auto admisorio, debería “sustentar el recurso a más tardar dentro de los 5 días siguientes”, carga que tampoco atendió, en tanto, para el 15 de marzo citado, habría transcurrido un lapso de más de 6 meses, lo que lo denota abiertamente intempestivo, abandono suficiente para denegar el auxilio.

Son estas razones las que me llevan a aclarar el voto.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada 13Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02619-00

SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02619-00

Con respeto por los Magistrados y el Conjuez que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de primera instancia, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela de la referencia, pues considero que la corporación accionada, vulneró los derechos fundamentales de la Sociedad accionante, por las razones que pasan a exponerse:

1. En el presente asunto, se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»

establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»

2. Por las especiales particularidades de este caso no puedo compartir que se considerara razonable la determinación de declarar desierto el recurso de apelación al no presentarse oportunamente la sustentación toda vez que, el Tribunal accionado luego de admitir el recurso de apelación -8 de septiembre de 2022 -, indicó que en firme esa providencia, se pronunciaría sobre el traslado para la sustentación, sin que tal actuación se surtiera sino hasta el 26 de septiembre de 2024, es decir, permaneciendo el proceso al despacho por el término de dos (2) años sin explicación alguna, y además asignando valor al memorial que allegó el recurrente el 16 de marzo de 2023 , en el que sustentaba ante esa

14Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02619-00

corporación el recurso de apelación, quien en el mencionado escrito manifestó que lo aportó para evitar « incidentes», como denominó a la declaratoria de deserción. En este sentido, es claro que el memorial de 16 de marzo de 2023, mediante el cual se sustenta el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, fue radicado ante el ad quem a través del correo electrónico luego de seis (6) meses de haberse admitido el recurso, razón por la que debió en oportunidad dársele el trámite correspondiente. Y es que si bien, el fallo del que me aparto se fundamenta en una

correo electrónico luego de seis (6) meses de haberse admitido el recurso, razón por la que debió en oportunidad dársele el trámite correspondiente. Y es que si bien, el fallo del que me aparto se fundamenta en una providencia de esta Sala en la que se alude « la extemporaneidad en la presentación del documento de sustentación del recurso»; (STP de 07 feb. 2013, rad. 65035, citada en STC2710-2020), lo cierto es que no veo su pertinencia en relación con la mora en que incurrió el Tribunal en el presente asunto, al tramitar la segunda instancia, por lo que encuentro que la corporación debió evaluar la sustentación allegada (la que además nunca anunció su desconocimiento) para así, resolver el recurso de apelación. Por lo anterior, considero que debió concederse el amparo invocado por la sociedad Perla Villegas y Cía. S. en C., al advertir la configuración de vía de hecho ante la notoria pasividad del Tribunal en dar trámite al recurso de apelación que a su conocimiento llegó; lo mínimo que a su cargo estaba era adoptar las medidas pertinentes de saneamiento y evaluar las circunstancias especiales a las que dio origen su demora, para determinar si se admitía o no el escrito presentado por la recurrente. Dejo así consignado mi salvedad de voto. 15Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02619-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

15Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02619-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02619-00

Con el acostumbrado respeto por los demás integrantes de la Sala, manifiesto que en esa ocasión me debo apartar de la postura mayoritaria, en la medida en que a pesar de que el Tribunal cuestionado, anunció en su decisión que estaba aplicando el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, 16Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02619-00

admitió el recurso de apelación y por auto posterior «concedió término para sustentar», cuando la norma prevé que tanto la admisión del recurso como su traslado se deben abordar en el mismo auto. En efecto, una vez proveída la admisión, si no se solicitan pruebas, el apelante debe presentar dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esa determinación, los argumentos en los que fundamenta la sustentación de su recurso, comoquiera que “(S)i se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”. Además, en este caso debió atenderse que el Tribunal admitió el recurso mediante auto de 18 de septiembre de 2022, pero poco menos de 6 meses después, en vista de que no se había «activado» el traslado que el

Además, en este caso debió atenderse que el Tribunal admitió el recurso mediante auto de 18 de septiembre de 2022, pero poco menos de 6 meses después, en vista de que no se había «activado» el traslado que el Colegiado anunció desde la admisión del recurso, la apelante radicó su sustentación el 16 de marzo de 2023. Luego, Sala Mayoritaria consideró que debía tenerse por no cumplida la carga procesal en tanto el traslado para cubrirla apenas comenzó a correr con la notificación del auto de 26 de septiembre de 2024 que, valga decirlo, se profirió dos años después de admitido el recurso. De modo que la sustentación se radicó en el interregno procesal que transcurrió entre el auto admisorio del recurso y el que dispuso correr traslado, último que no está previsto en la legislación procesal. Por lo anterior, estimo que el recurso debió tenerse en cuenta en la forma que fue radicado, pues el proceder del Tribunal, amén de ciertamente tardío, creó una situación procesal que se aparta de los ritos que gobiernan la materia. En los anteriores términos dejo consignados los motivos de mi salvamento de voto. 17Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02619-00

Fecha ut supra.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02619-00

Aunque respeto la posición mayoritaria adoptada para resolver la impugnación en este asunto, no la comparto. En efecto, como el recurso de apelación fue interpuesto durante la

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02619-00 Aunque respeto la posición mayoritaria adoptada para resolver la impugnación en este asunto, no la comparto. En efecto, como el recurso de apelación fue interpuesto durante la vigencia del criterio según el cual la sustentación anticipada era admisible, y conforme con el artículo 624 del Código General del Proceso —que dispone que «(…) los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…)»—, resultaba procedente conceder el amparo frente al excesivo formalismo en que incurrió el tribunal. En aras de la brevedad, remito a los argumentos exp

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