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CSJ - STC16814-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16814-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC16814-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04368-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Miguel Vargas Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del asunto con radicado 2021-02415, incluidos el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. y la sociedad Inversiones Gestiones y Proyectos S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1.- El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2.- En respaldo de su queja, el tutelante señaló que Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S. instauró en su contra y del Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá una acción de tutela a la que se le asignó el radicado 11001-22-03-000-2021-02415-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04368-00 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del «10 de noviembre de 2021» , resolvió «Primero. - CONCEDER el amparo invocado por la accionante. Segundo. - En

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del «10 de noviembre de 2021» , resolvió «Primero. - CONCEDER el amparo invocado por la accionante. Segundo. - En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá – Oficina de Apoyo y al Juez 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de esta sentencia, si no lo ha hecho, de efectivo cumplimiento a lo ordenado en providencia de 6 de julio de 2021». Dicha determinación, en criterio del accionante, debe ser revocada, dado que el proceso estaba incurso en una «Nulidad Absoluta y Fraude Procesal, con el C ontrato de CESIÓN, presentado ante el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, firmado entre Banco de Colombia S.A., y Reintegra SAS, el día 26 de abril de 2017, ocultando el ‘Precio’ acordado por las partes. De conformidad con el Código Civil Artículo 1849» y, bajo esas circunstancias, también debía dejarse sin efecto «la Autorización de Pago, Orden N° 2021001991 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D. C., por la suma de $278.967.469,93 a favor Inversiones Gestiones y Proyectos S.A.S».

3.- Instó, conforme a lo relatado, que se ordene a la Sala

$278.967.469,93 a favor Inversiones Gestiones y Proyectos S.A.S».

3.- Instó, conforme a lo relatado, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocar tanto la decisión adoptada en sede de tutela, como la «Autorización de Pago, Orden N° 2021001991 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D. C.» , hasta que «se resuelva y falle el recurso de Nulidad Absoluta incursa en Fraude Procesal, en contra del contrato de CESIÓN o COMPRAVENTA, firmado por Banco de Colombia S.A., y Reintegra S.A.S., el día 26 de abril de 2017». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04368-00

II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que se remitía al contenido del fallo de tutela de 9 de noviembre de 2021, del cual allegó copia; asimismo, informó que «el aquí accionante impugnó el fallo en mención y actualmente se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia ante esa Corporación». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que lo reclamado «ya fue objeto de decisión en el curso normal del proceso, por lo tanto, es claro que la acción de tutela está siendo utilizada de forma indiscriminada quien no ha podido obtener por los medios ordinarios que se accede a lo pretendido».

objeto de decisión en el curso normal del proceso, por lo tanto, es claro que la acción de tutela está siendo utilizada de forma indiscriminada quien no ha podido obtener por los medios ordinarios que se accede a lo pretendido». Igualmente, destacó que «el accionante es abogado, y ya en dos oportunidades la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación en acciones de tutela presentadas por el accionante, le ordenó al Juez Constitucional, tomar las medidas correspondientes, establecidas al art. 38 del Dcto. 2591 de 1991, teniendo en cuenta la conducta temeraria del abogado Miguel Vargas Rojas, lo cual constituye abuso del Derecho». 3.- El señor Miguel Vargas Rojas remite memoriales en los que hace referencia a las razones por las que estima que se debe revocar la decisión del Tribunal accionado y que el contrato de cesión mencionado en su escrito de tutela viola el Código Civil; además, menciona la aplicación de la Ley 906 de 2004, capítulo III «Medidas Cautelares». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04368-00

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el accionante persigue la protección de su derecho fundamental, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, pide que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocar la decisión adoptada en sede de tutela y la «Autorización de Pago, Orden N° 2021001991», hasta que «se resuelva y falle el recurso de Nulidad Absoluta incursa en Fraude

Superior de Bogotá revocar la decisión adoptada en sede de tutela y la «Autorización de Pago, Orden N° 2021001991», hasta que «se resuelva y falle el recurso de Nulidad Absoluta incursa en Fraude Procesal» interpuesto. 2.- Pronto advierte esta Sala que la petición del promotor habrá de ser denegada, por cuanto la acción constitucional es improcedente. En efecto, de la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, así como de la verificación realizada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se evidencia que en el trámite de la acción de tutela con radicado 2021-02415-00, que fue fallada el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el señor Miguel Vargas Rojas presentó impugnación contra dicha determinación, la cual fue concedida por el Tribunal el 17 de noviembre de 2021 y se repartió a esta Sala de Casación el 25 de noviembre del año en curso, encontrándose al Despacho asignado para lo pertinente. En tal medida, se colige que la tutela ha sido formulada estando el asunto en curso, pues no se ha desatado el medio de defensa interpuesto, lo cual torna improcedente la presente acción constitucional. Al respecto, la Sala ha establecido que: 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04368-00 «(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de

Al respecto, la Sala ha establecido que: 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04368-00 «(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 202000472-01, entre otras). Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiendo de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver cita en STC5325-2019, se subraya). Adicionalmente, debe señalarse que, de acuerdo con lo

tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver cita en STC5325-2019, se subraya). Adicionalmente, debe señalarse que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional son los mecanismos para cuestionar las sentencias que se adopten en sede de tutela y que, en el presente asunto, el proceso se encuentra aún en trámite de impugnación. 3.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.

5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04368-00 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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