CSJ - STC16814-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16814-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16814-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04804-00 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Diego Fernando Becerra Silva contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción de tutela No. 25899-31-10002-2026-00196-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La parte actora deriva la lesión de sus derechos de las actuaciones posteriores a la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2026, proferidas por el Tribunal accionado dentro de la tutela No. 2026-00196-01, en particular, de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04804-00 2
providencias del 6 de julio de 2026 que negaron la aclaración, adición, corrección y nulidad de ese fallo.
Del expediente se extraen como hechos relevantes que Diego Fernando Becerra Silva presentó la acción de tutela No. 2026-00196-00 en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, cuestionando el auto del 13 de mayo de 2026 mediante el cual se declaró cumplida la orden impartida en el fallo de tutela del 4 de mayo de 2026,
Promiscuo Municipal de Cajicá, cuestionando el auto del 13 de mayo de 2026 mediante el cual se declaró cumplida la orden impartida en el fallo de tutela del 4 de mayo de 2026, proferido dentro del trámite constitucional No. 2026-0026200, y se negó la apertura del incidente de desacato, al considerar que las respuestas emitidas por la Comisaría Primera de Familia de Cajicá no atendieron de manera integral, clara y de fondo las peticiones que habían sido objeto de amparo.
El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, en sentencia del 28 de mayo de 2026, negó la salvaguarda tras señalar que el juzgado accionado había verificado el cumplimiento de la orden de tutela por parte de la Comisaría, pues esta había emitido respuestas a las solicitudes del actor, sin que el derecho de petición implicara que la contestación debiera ser favorable a sus pretensiones. Agregó que las inconformidades relacionadas con el trámite del incidente de desacato debían plantearse dentro de ese mismo proceso, que para entonces se encontraba pendiente de la decisión de segunda instancia, por lo que la tutela resultaba prematura y no satisfacía el requisito de subsidiariedad.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04804-00 3
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en fallo del 23 de junio de 2026, confirmó la decisión del juzgado aduciendo que la tutela contra decisiones adoptadas en un incidente de desacato solo procede excepcionalmente cuando la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada y los argumentos expuestos en la
confirmó la decisión del juzgado aduciendo que la tutela contra decisiones adoptadas en un incidente de desacato solo procede excepcionalmente cuando la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada y los argumentos expuestos en la tutela son consistentes con los planteados durante el trámite incidental. En el caso concreto, advirtió que, aunque el accionante había manifestado su inconformidad con las respuestas de la Comisaría, los reparos específicos formulados en la tutela no habían sido planteados oportunamente dentro del incidente de desacato, por lo que constituían alegaciones nuevas que impedían su estudio.
El accionante pidió aclaración, adición, corrección y nulidad de ese fallo, indicando que la providencia había afirmado que guardó silencio y que no planteó oportunamente las irregularidades frente al cumplimiento de la orden, pese a que el propio Tribunal reconoció sus actuaciones de los días 7, 8 y 11 de mayo de 2026, en las que había alegado el incumplimiento material, la existencia de respuestas aparentes y la falta de respuesta de fondo.
También solicitó la nulidad de la sentencia alegando que se sustentó en una premisa fáctica falsa, objetiva y determinante, incompatible con las actuaciones obrantes en el expediente.
La petición de aclaración, adición y corrección fue negada en auto del 6 de julio de 2026, porque no se identificóRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04804-00 4
error aritmético, frase ambigua o aspecto omitido que justificara esos mecanismos, sino una inconformidad con la
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error aritmético, frase ambigua o aspecto omitido que justificara esos mecanismos, sino una inconformidad con la decisión adoptada. En proveído de la misma fecha se rechazó la nulidad porque los hechos invocados no configuraban ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
El actor formuló recurso de súplica contra el auto del 6 de julio de 2026 que denegó la nulidad, el cual fue rechazado en proveído del 16 de julio de ese año porque la determinación cuestionada no era apelable. No obstante, se dispuso que la inconformidad se tramitara como reposición conforme al parágrafo del artículo 318 ejusdem.
En providencia del 10 de agosto de 2026 se rechazó el recurso de reposición, pues en la tutela no se aplicaban por analogía las reglas de los procesos ordinarios para establecer impugnaciones no previstas expresamente en su regulación, de manera que contra el auto del 6 de julio de 2026 no procedía recurso alguno.
Ahora bien, en la tutela de la referencia, el accionante manifiesta que el Tribunal convocado mantuvo en su sentencia del 23 de junio de 2026 una premisa fáctica que había sido expresamente cuestionada, al afirmar que él «guardó silencio» frente a las respuestas de la Comisaría, pese a reconocer en el mismo fallo que sí actuó los días 7, 8 y 11 de mayo de 2026. Sostiene que esa afirmación fue determinante para considerar como nuevos los reparosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04804-00 5
de mayo de 2026. Sostiene que esa afirmación fue determinante para considerar como nuevos los reparosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04804-00 5
formulados en la tutela y mantener la improcedencia del amparo.
Señala que, al solicitar la aclaración, adición, corrección y nulidad de la sentencia, puso de presente la contradicción entre lo afirmado por el Tribunal y las actuaciones obrantes en el expediente, sin que los autos del 6 de julio de 2026 hubieran examinado materialmente ese cuestionamiento. En particular, reprocha que se haya sostenido que no identificó el yerro objeto de corrección, cuando la contradicción había sido planteada de manera concreta.
Aduce que la Corporación incurrió en una segunda contradicción en el trámite de los recursos, pues en proveído 16 de julio de 2026 dispuso que la impugnación contra el rechazo de la nulidad se tramitara como recurso de reposición y, posteriormente, en auto del 10 de agosto siguiente sostuvo que dicho mecanismo no procedía.
En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales solicita dejar sin efecto las actuaciones posteriores al fallo de tutela de segunda instancia del 23 de junio de 2026, y ordenar al Tribunal: (i) Confrontar la afirmación de que el accionante «guardó silencio» con las actuaciones realizadas los días 7, 8 y 11 de mayo de 2026 y determinar cuáles de sus reparos fueron formulados oportunamente. (ii) Examinar la contradicción frente a la procedencia del recurso de reposición, a partir de lo dispuesto en el auto del 16 de
cuáles de sus reparos fueron formulados oportunamente. (ii) Examinar la contradicción frente a la procedencia del recurso de reposición, a partir de lo dispuesto en el auto del 16 de julio de 2026 y lo decidido el 10 de agosto de ese año. (iii) Si del análisis anterior se establece que la sentencia del 23 deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04804-00 6
junio de 2026 debe ser modificada, adoptar las «consecuencias jurídicas que correspondan».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en segunda instancia el trámite de tutela No. 2026-00196-01 cuestionado, y señaló que no ha trasgredido los derechos fundamentales.
El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá indicó que la salvaguarda se dirige contra la sentencia del 23 de junio de 2026 proferida por el Tribunal.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá contestó que, dentro de la acción constitucional No. 202600262-00 promovida por Diego Fernando Becerra Silva contra la Comisaría Primera de Familia de Cajicá, actuó conforme a sus competencias, pues en fallo del 4 de mayo de 2026 negó algunas pretensiones por existir respuestas de fondo, claras, precisas y congruentes, concedió el amparo respecto de otras y declaró improcedentes las restantes. Agregó que, ante la solicitud de desacato presentada el 7 de mayo, requirió a la entidad accionada para que acreditara el cumplimiento de la orden y, en providencia del 13 de mayo
respecto de otras y declaró improcedentes las restantes. Agregó que, ante la solicitud de desacato presentada el 7 de mayo, requirió a la entidad accionada para que acreditara el cumplimiento de la orden y, en providencia del 13 de mayo de 2026, negó el incidente al constatar que se habían emitido respuestas claras, de fondo y congruentes.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04804-00 7
CONSIDERACIONES
La Corte desestimará el amparo porque no se cumplen los requisitos que habilitan la tutela frente a una actuación de la misma naturaleza, conforme pasa a explicarse.
La acción de tutela, en principio, no procede para controvertir decisiones emitidas en asuntos de similares contornos, salvo cuando se advierta la falta de integración del contradictorio, indebida notificación, «cosa juzgada fraudulenta», y, además se cumplan con «los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales», esto es, el de legitimación en la causa, inmediatez, y subsidiariedad. Lo que se justifica, porque de otro de modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo».
Así lo ha precisado esta Corporación, siguiendo, además, las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (STC528-2026, STC63932024, STC1962-2026, entre otras). En STC1962-2026, reiterada en STC14731-2026, puntualizó:
en la sentencia SU-627 de 2015 (STC528-2026, STC63932024, STC1962-2026, entre otras). En STC1962-2026, reiterada en STC14731-2026, puntualizó:
«[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes» (CSJ, STC4314-2018, CSJ, STC9088-2019, CSJ, STC868-2021, CSJ, STC2841-2021), «siempre y cuando se cumplan las exigencias generales de procedencia de este mecanismo» (CSJ, STC178242025).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04804-00 8
También se admite en los casos en los que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad».
En el caso concreto, el resguardo es improcedente, ya que no se cumplen las hipótesis que habilitan en este asunto la intervención constitucional. En efecto, la queja no versa sobre la indebida integración del contradictorio ni se alega «cosa juzgada fraudulenta», sino que recae sobre el sentido de la decisión adoptada en segunda instancia el 23 de junio de 2026, dentro del trámite constitucional cuestionado.
sobre la indebida integración del contradictorio ni se alega «cosa juzgada fraudulenta», sino que recae sobre el sentido de la decisión adoptada en segunda instancia el 23 de junio de 2026, dentro del trámite constitucional cuestionado.
Adicionalmente, la Sala advierte que no se ha surtido, ante la Corte Constitucional, el trámite de la revisión del fallo emitido por el juzgado civil del circuito convocado, escenario en el cual puede ventilar los errores que le atribuye, y en el evento de que el asunto sea excluido de revisión, nada obsta para que haga uso de la «facultad de insistencia». Veamos:
Imagen: Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web de la Rama Judicial
Frente al tópico esta Corporación ha indicado:
«[b]ajo esta óptica, según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión de las sentencias objeto del presente amparo, amén que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, los interesadosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04804-00 9
requieran la «selección» de dicho expediente para el mencionado trámite y, en caso de no ser elegido, hagan uso del “derecho o facultad de insistencia”, primero de tales remedios sobre el que esta Corporación ha establecido:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del
dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC568-2021)» (STC13286-2023, STC2342-2026 y STC14731-2026, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Diego Fernando Becerra Silva.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2026-04804-00 10
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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