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CSJ - STC16815-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16815-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC16815-2026 Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00307-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 30 de julio de 2026 , proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la tutela que IDA SAS instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia ; trámite al que fueron vinculad os el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, así como las partes e intervinientes en el proceso de restitución n° 2025-00074-00.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00307-01

2 Expuso que el 19 de marzo de 2025 presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra Elkin Darío Gómez Quiroz, relacionada con la «Finca de Recreo El Refugio », ubicada en San Jerónimo.

El asunto fue asignado inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, quien el 21 de mayo siguiente rechazó la demanda por falta de competencia territorial y la remitió a Santa Fe de Antioquia, correspondiendo al Juzgado

El asunto fue asignado inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, quien el 21 de mayo siguiente rechazó la demanda por falta de competencia territorial y la remitió a Santa Fe de Antioquia, correspondiendo al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, autoridad que también la rechazó, esta vez por la cuantía, y la envió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, último que se declaró incompetente y planteó conflicto negativo, al considerar que el valor del contrato, de $960.000.000, hacía que el trámite fuera de mayor cuantía.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia resolvió la colisión el 16 de septiembre de 2025 y determinó que el conocimiento correspondía al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.

Afirmó que, pese a esa definición, la demanda permaneció sin decisión acerca d e su admisibilidad , razón por la que presentó solicitudes de impulso el 30 de enero, 17 de marzo y 29 de mayo del año en curso ; acudió personalmente al juzgado el 15 de abril siguiente y, ante la falta de avance, el 2 de junio último solicitó vigilancia judicial administrativa.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00307-01 3 Después de esta actuación, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito dictó el auto de 5 de junio de 2026, en el que declaró la nulidad de lo actuado desde el 3 de septiembre de 2025 y devolvió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, quien consideró que

en el que declaró la nulidad de lo actuado desde el 3 de septiembre de 2025 y devolvió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, quien consideró que cumplir esa orden supondría desconocer lo resuelto por el Tribunal y remitió nuevamente las diligencias a esa Corporación.

Según la sociedad actora, esta sucesión de envíos ha mantenido el proceso detenido por más de quince meses, sin que siquiera se hubiera resuelto sobre la admisión de la demanda.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto los numerales segundo, tercero y cuarto del auto de 5 de junio de 2026 , así como las remisiones derivadas de la nulidad allí declarada. Además, solicitó ordenar al Juzgado accionado asumir el conocimiento del asunto y decidir sobre la admisibilidad de la demanda, sin reabrir la discusión acerca de la competencia definida por el Tr ibunal el 16 de septiembre de 2025.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia negó la vulneración alegada y explicó que asumió el conocimiento del proceso conforme a lo ordenado por el Tribunal cuando resolvió la colisión de atribuciones , pero declaró la nulidad de lo actuado al considerar que elRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00307-01

4 Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo no podía plantear un conflicto de competencia frente a su superior funcional, según el artículo 139 del Código General del Proceso.

4 Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo no podía plantear un conflicto de competencia frente a su superior funcional, según el artículo 139 del Código General del Proceso.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo negó haber vulnerado los derechos de la accionante y confirmó el recorrido procesal expuesto en la tutela. Señaló que el Tribunal Superior de Antioquia resolvió el conflicto de competencia el 16 de septiembre de 2025 y asignó el conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. Añadió que la tutela presentada por el titular de este último despacho contra esa determinación fue negada por esta Corporación el 3 de octubre del mismo año.

Indicó que, pese a ello, el juzgado del circuito declaró la nulidad y devolvió el expediente, por lo que remitió nuevamente las diligencias al Tribunal para que adoptara las medidas necesarias para hacer cumplir lo resuelto. En consecuencia, acompañó las pretensiones de la accionante y pidió dejar sin efecto el auto cuestionado, con el fin de que el proceso continúe ante la autoridad a la que se atribuyó su conocimiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió el amparo, al considerar que, una vez resuelto el conflicto de competencia el 16 deRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00307-01 5 septiembre de 2025 y asignado el proceso al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, e sa

5 septiembre de 2025 y asignado el proceso al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, e sa decisión quedó en firme y debía cumplirse, con independencia de que el juzgado estuviera o no de acuerdo con ella, por lo que estimó que no podía reabrirse la discusión mediante la declaración de nulidad contenida en el auto de 5 de junio de 2026.

Asimismo, flexibilizó el requisito de la subsidiariedad, porque, aunque no se formuló recurso alguno contra la providencia controvertida, exigir otro resultaba ineficaz frente a una controversia que había ocasionado sucesivas remisiones durante más de quince m eses, pese a las solicitudes de impulso, la gestión presencial y la vigilancia judicial adelantadas por la accionante. Concluyó así que la actuación cuestionada configuró un defecto procedimental absoluto y vulneró el debido proceso en su faceta de plazo razonable, porque la demanda se encontraba sin pronunciamiento acerca de su admisibilidad durante más de un año.

En consecuencia, dejó sin efecto el auto de 5 de junio de 2026 y ordenó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia pronunciarse definitivamente sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los diez (10) días siguientes, sin reabrir la discusión sobre la competencia.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00307-01 6

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, quien estimó que el Tribunal

competencia.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00307-01 6

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, quien estimó que el Tribunal constitucional de primera instancia carecía de competencia para resolver la tutela, pues había intervenido previamente en la controversia al dirimir el conflicto. Además, alegó falta de subsidiariedad, porque la actora no formuló recursos contra el auto cuestionado. En cuanto al fondo, insistió en que el conflicto de competencia promovido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo desconoció la prohibición del artículo 139 del Código General del Proceso y generó una nulidad insaneable que no fue subsanada por la decisión del Tribunal.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

IDA SAS cuestiona el auto de 5 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, después de recibir el proceso de restitución de inmueble arrendado n° 2025-00074-00 por decisión que adoptó el 16 de septiembre de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, al definir el conflicto de competencia suscitado con el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó devolver el expediente a este último despacho judicial.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00307-01 7

2. De la competencia del Tribunal para conocer la tutela en primera instancia.

Si bien es cierto que el Tribunal Superior de Antioquia

judicial.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00307-01 7

2. De la competencia del Tribunal para conocer la tutela en primera instancia.

Si bien es cierto que el Tribunal Superior de Antioquia intervino previamente en el proceso de restitución, pues el 16 de septiembre de 2025 resolvió el conflicto presentado entre los juzgados involucrados y determinó que el conocimiento correspondía al Juzgado Pri mero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, también lo es que esa providencia no fue objeto de la queja, sino que l a inconformidad de la accionante se dirigió contra el auto de 5 de junio de 2026, dictado por el juzgado del circuito convocado, quien declaró la nulidad y remitió otra vez el expediente al juzgado municipal.

En otras palabras, la sociedad actora no pretendió que el juez constitucional revis ara si el Tribunal acertó o no al resolver el conflicto de competencia referido; por el contrario, partió de esa decisión y reclam ó que se cumpli era por la autoridad a la que le asignó el asunto, más no controvirtió ese pronunciamiento.

3. De la alegada inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.

3.1. El impugnante sostiene que IDA SAS debió recurrir el auto de 5 de junio de 2026 y que, al no hacerlo, acudió directamente a la tutela sin agotar los mecanismos ordinarios de defensa.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00307-01 8 Sin embargo, esa lectura atiende únicamente a la

directamente a la tutela sin agotar los mecanismos ordinarios de defensa.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00307-01 8 Sin embargo, esa lectura atiende únicamente a la denominación que el juzgado dio a su decisión y no a su verdadero contenido y efecto. Aunque en esa providencia se declaró la «NULIDAD INSANEABLE» de lo actuado en el proceso, lo cierto es que su consecuencia co ncreta fue separarse nuevamente del conocimiento del asunto y devolverlo al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, pese a que el Tribunal Superior de Antioquia ya había definido cuál autoridad debía tramitarlo.

Así, bajo la forma de un control de legalidad, el juzgado volvió sobre la competencia y produjo exactamente el resultado que había quedado superado , consistente en desprenderse del expediente y enviarlo al despacho municipal, incurriendo en parte en la misma conducta que censura al despacho de menor jerarquía, desatender la orden de su superior , el Tribunal Superior de Antioquia, que le asignó la competencia al desatar el mencionado conflicto.

3.2. Frente a esa materia, el inciso primero del artículo 139 del Código General del Proceso dispone que la s providencias mediante las cuales el juez declara su falta de competencia y ordena remitir el expediente al que considera competente «no admiten recurso ». Por tanto, n o resulta posible alterar esa regla por el solo hecho de que la decisión cuestionada haya sido presentada como una declaración de nulidad, cuando su efecto material consistió en apartarse otra vez del trámite y devolver el diligenciamiento al Juzgado

alterar esa regla por el solo hecho de que la decisión cuestionada haya sido presentada como una declaración de nulidad, cuando su efecto material consistió en apartarse otra vez del trámite y devolver el diligenciamiento al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo. Es más, en el mismoRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00307-01 9 auto el Juzgado convocado dispuso «[n]o CONTINUAR EL

CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO».

Por esa razón, no era exigible a la accionante formular recursos contra esa determinación , por lo que, en consecuencia, el requisito de la subsidiariedad se encuentra satisfecho.

4. Caso concreto.

4.1. La revisión del expediente compartido permite advertir con claridad que l a demanda de restitución fue presentada el 19 de marzo de 2025 1, pero l uego de varias remisiones -entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín2, quien después la remitió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, último que la rechazó para enviarla al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, Antioquia3, quien a su vez planteó conflicto-, surgió una controversia acerca de cuál autoridad debía conocerla. Esa discusión llegó ante el Tribunal Superior de Antioquia, que el 16 de septiembre siguiente la resolvió y asignó el proceso al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia4.

Desde ese momento existía una definición concreta acerca de quién debía continuar el trámite. Podrá el

asignó el proceso al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia4.

Desde ese momento existía una definición concreta acerca de quién debía continuar el trámite. Podrá el

1 Archivo “003ActaReparto3347.pdf” del “C01Principal” de la “01PrimeraInstancia”. 2 Archivo “006RechazoCompetenciaTerritorial”. 3 Archivo “012RechazaCompetenciaCuantia.pdf”. 4 Archivo “004DirimeConflictoRestitución.pdf” del “C01DirimeCompetencia” de la “02SegundaInstancia”.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00307-01 10 impugnante disentir de las razones que condujeron a la mencionada Corporación a adoptar esa determi nación e incluso considerar que el conflicto nunca debió plantearse ; no obstante, esas discrepancias no lo facultaban para impedir sus efectos.

Precisamente, una decisión que resuelve un conflicto de competencia tiene como finalidad poner término a la incertidumbre acerca del funcionario que debe conocer un proceso. Si el despacho al que el superior asigna el asunto pudiera reabrir esa misma discusión mediante un control de legalidad, una nulidad u otra figura procesal con efectos equivalentes, la definici ón del conflicto perdería toda utilidad. El expediente podría circular indefinidamente entre autoridades mientras las partes esperan que alguien, finalmente, estudie su demanda.

Eso fue lo que ocurrió aquí , porque después de que el Tribunal estableció la competencia, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito recibió el proceso, pero en lugar de

autoridades mientras las partes esperan que alguien, finalmente, estudie su demanda.

Eso fue lo que ocurrió aquí , porque después de que el Tribunal estableció la competencia, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito recibió el proceso, pero en lugar de continuar con su trámite declaró la nulidad y lo devolvió al juzgado municipal. Este último, al considerar que esa orden contrariaba lo dispuesto por el Tribunal, remitió nuevamente las diligencias a esa Corporación. El resultado fue una nueva vuelta al mismo punto que se había pretendido superar desde septiembre de 2025.

4.2. El argumento del impugnante, según el cual, no desconoció la competencia que le fue asignada, sino que simplemente ejerció el control de legalidad para corregir unaRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00307-01 11 nulidad insaneable no se refleja en lo ocurrido. Si bien el auto de 5 de junio de 2026 señaló «ESTARSE A LO RESUELTO por el superior en providencia de fecha 16 de septiembre de 2025, mediante el cual decidió (…) [el] conflicto de competencia», acto seguido declaró la nulidad y devolvió el expediente al juzgado municipal para que este continuara la actuación. En términos prácticos, el despacho no siguió con el proceso que el Tribunal había puesto a su cargo.

El control de legalidad cumple una función relevante dentro del proceso, pero no puede utilizarse para dejar sin efecto, de manera indirecta, una definición de competencia adoptada por el superior. Menos aún , cuando el resultado consiste en devolver el expediente precisamente al despacho

El control de legalidad cumple una función relevante dentro del proceso, pero no puede utilizarse para dejar sin efecto, de manera indirecta, una definición de competencia adoptada por el superior. Menos aún , cuando el resultado consiste en devolver el expediente precisamente al despacho cuya competencia había sido descartada al resolver el conflicto.

El juez impugnante insiste en que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo no podía plantear un conflicto frente a su superior funcional y que esa actuación originó una nulidad que aún subsiste. Incluso cuestiona que el Tribunal hubiera resuelto esa colisión. Esas razones muestran, justamente, que el auto de 5 de junio de 2026 volvió sobre el problema de la competencia ya decidido. El desacuerdo del funcionario con la forma en que surgió o fue resuelto el conflicto no le permitía desconocer sus consecuencias.

Además, el argumento conduce a un resultado difícil de conciliar con la seguridad jurídica: el Tribunal define que elRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00307-01 12 juzgado del circuito debe conocer el proceso; este considera que aquella determinación proviene de una actuación irregular y devuelve el expediente al municipal; el juzgado municipal entiende que debe obedecer al Tribunal y lo remite nuevamente; y, mientras cada autoridad defiende su interpretación, la persona que acudió a la justicia continúa sin obtener siquiera un a decisión acerca de si su demanda puede ser admitida.

4.3. A lo anterior se suma que el artículo 2° del Código General del Proceso reconoce el derecho de toda persona a la

sin obtener siquiera un a decisión acerca de si su demanda puede ser admitida.

4.3. A lo anterior se suma que el artículo 2° del Código General del Proceso reconoce el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva, mediante un debido proceso de duración razonable. A su vez, el numeral 1° del artículo 42 impone al juez el deber de dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas necesarias para impedir su paralización y dilación.

La jurisprudencia de esta Sala ha explicado que «toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado, interesado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilacione s injustificadas, sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, puesto que, la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva» (CSJ, STC18507-2025).

También ha sostenido que «al juez, como encargado de la dirección del proceso, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir su paralización y dilación del asunto. Por lo tanto, será responsable por l as demoras que ocurran por el incumplimiento a eseRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00307-01 13 mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso» (CSJ, STC18507-2025).

Desde esa perspectiva, el deber del juez no consiste

13 mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso» (CSJ, STC18507-2025).

Desde esa perspectiva, el deber del juez no consiste solamente en identificar las irregul aridades que puedan presentarse durante el trámite. También le corresponde procurar, dentro del respeto de las garantías procesales, que esas dificultades sean superadas y que el litigio avance hacia su solución. Las formas procesales protegen el debido proceso; no están llamadas a perpetuar una controversia que impida siquiera comenzar a resolverlo.

4.4. Ahora bien, detrás de las mencionadas remisiones existe una persona jurídica que acudió a la administración de justicia desde marzo de la anualidad pasada para obtener la restitución de un inmueble y que, después de más de un año, seguía a la espera de una decisión inicial sobre su demanda.

Durante ese tiempo, IDA SAS no permaneci ó indiferente, pues presentó memoriales de impulso5 y solicitó vigilancia judicial administrativa 6. El auto de 5 de junio de 2026, lejos de poner fin a esa situación, prolongó nuevamente el recorrido del expediente entre los juzgados y el Tribunal, se itera, incurriendo en la misma conducta que reprocha al despacho de menor jerarquía, esto es, proced er contra providencia ejecutoriada de su superior que previamente le asignó la competencia.

5 Archivos “021SolicitudTramiteDemanda.pdf”, “022ReiteraSolicitudTramite.pdf” y “026ReiteraSolicitud.pdf” del “C01Principal”.

contra providencia ejecutoriada de su superior que previamente le asignó la competencia.

5 Archivos “021SolicitudTramiteDemanda.pdf”, “022ReiteraSolicitudTramite.pdf” y “026ReiteraSolicitud.pdf” del “C01Principal”. 6 Folios 118 a 123 del archivo “004EscritoTutela” del expediente de tutela.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00307-01 14

La administración de justicia no se satisface con que un expediente cambie de despacho ni con que cada autoridad exponga las razones jurídicas para explicar por qué considera que otra debe actuar. Su finalidad es ofrecer una respuesta efectiva a quien acud e ante los jueces. Las reglas de competencia sirven precisamente para ordenar esa función y evitar que el ciudadano soporte las consecuencias de las diferencias que puedan surgir entre las autoridades encargadas de resolver su asunto.

Por eso, una vez el superior funcional definió quién debía conocer el proceso, correspondía al despacho designado continuar su trámite. La accionante no tenía por qué soportar una nueva paralización mientras los jueces mantenían una discusión que, para ella, ya había sido resuelta.

5. Conclusión.

Conforme a los argumentos expuestos anteriormente, la Sala ratificará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00307-01 15

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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