CSJ - STC16816-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16816-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16816-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04817-00 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, extensiva a todas las partes e intervinientes de la acción popular con radicado n° 17174-31-12-001-2026-10023-00/01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Del escrito de tutela se desprende que el accionante pretende: i) dejar sin efectos la sentencia del 19 de junio de 2026 proferida por el juzgado accionado que declaró la inexistencia de vulneración en la acción popular al configurarse un hecho superado y el fallo de segunda instancia del 14 de agosto de 2026 proferido por el TribunalRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04817-00 2
convocado que confirmó la determinación inicial; y ii) se ordene conceder agencias en derecho a su favor en ambas instancias.
De la demanda constitucional y el expediente se advierten las siguientes actuaciones:
Mario Restrepo Zapata presentó acción popular contra la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P. al no contar con una unidad sanitaria adecuada para personas con discapacidad en el local comercial ubicado en el municipio
advierten las siguientes actuaciones:
Mario Restrepo Zapata presentó acción popular contra la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P. al no contar con una unidad sanitaria adecuada para personas con discapacidad en el local comercial ubicado en el municipio de Palestina (Caldas). El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, el cual profirió sentencia el 19 de junio de 2026 en la que negó la pretensión del accionante al advertir una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad demandada se cambió de dirección ante el vencimiento del contrato de arrendamiento y «adecuó su batería sanitaria para ser usada por personas con movilidad reducida». No se impuso condena en costas debido hecho superado.
Inconforme con esto, el tutelante presentó recurso de apelación, pero mediante sentencia del 14 de agosto de 2026 el Tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia, al considerar configurado un hecho superado. Asimismo, examinó el reparo relacionado con la ausencia de condena en costas y concluyó que la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia resultaba acertada. Ante esta decisión, el accionante presentó memorial mediante el cual solicitó su adición, con el propósito de que se le reconocieran agenciasRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04817-00 3
en derecho, petición que a la fecha se encuentra pendiente de resolución.
En ese contexto, del escrito de tutela se desprende que el accionante cuestiona ambas decisiones, pues, a su juicio, las autoridades judiciales no valoraron las pruebas que
en derecho, petición que a la fecha se encuentra pendiente de resolución.
En ese contexto, del escrito de tutela se desprende que el accionante cuestiona ambas decisiones, pues, a su juicio, las autoridades judiciales no valoraron las pruebas que acreditaban la vulneración alegada. Por ello, considera que no era procedente declarar la configuración de un hecho superado y que debían reconocérsele agencias en derecho, circunstancias que, en su criterio, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná informó los datos de los sujetos procesales e intervinientes en la acción popular cuestionada y remitió el enlace del expediente digital.
CONSIDERACIONES
En el presente caso se negará el amparo toda vez que lo resuelto por la autoridad accionada no resulta arbitrario ni, por ende, amerita la intervención del juez constitucional, conforme se procede a explicar.
De manera preliminar, se precisa que la Sala centrará su atención en el fallo del 14 de agosto de 2026 proferido por el Tribunal convocado y el cual confirmó la configuración de hecho superado en la acción popular además de la negativaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04817-00 4
a la condena en costas, comoquiera que a través de esta decisión se zanjó la controversia.
Asimismo, se advierte que, si bien el accionante presentó solicitud de adición de la sentencia del 14 de agosto de 2026 con el propósito de obtener el reconocimiento de
decisión se zanjó la controversia.
Asimismo, se advierte que, si bien el accionante presentó solicitud de adición de la sentencia del 14 de agosto de 2026 con el propósito de obtener el reconocimiento de agencias en derecho, lo cierto es que dicho mecanismo no impide el análisis de fondo de la tutela porque no se muestra del todo idóneo como para establecer falta de subsidiariedad, toda vez que el Tribunal accionado se pronunció expresamente sobre la improcedencia de la condena en costas y, por ende, sobre las agencias en derecho.
Aclarado lo anterior, se observa que el Tribunal accionado, a partir del análisis del material probatorio recaudado durante el trámite, concluyó que la acción popular pretendía que la entidad demandada contara con una unidad sanitaria accesible para personas con discapacidad. En ese sentido, constató que, con ocasión del cambio de sede de la entidad demandada y comoquiera que la nueva ubicación cumplía las condiciones de accesibilidad reclamadas, no había lugar a declarar una vulneración pues la situación que motivó la acción había cesado y, en consecuencia, se configuró un hecho superado. Así se observa:
«Es menester precisar que el actor popular accionó en contra del establecimiento de comercio de la empresa EMAS ESP SA ubicada en la calle 8 NRO 6-29 de Palestina, Caldas. Pese a lo anterior, en el desarrollo del trámite constitucional la accionada informó que en virtud de que se venció el contrato de arrendamiento en dicha sede, se contrató una nueva oficina en la calle 9 #9-18 KR 3 del
el desarrollo del trámite constitucional la accionada informó que en virtud de que se venció el contrato de arrendamiento en dicha sede, se contrató una nueva oficina en la calle 9 #9-18 KR 3 del municipio de Palestina, desde el 1° de mayo de 2026.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04817-00 5
En Inspección Judicial realizada por la Secretaría de Planeación Municipal de Palestina se constató3 que el establecimiento comercial objeto de acción “…que la unidad sanitaria y su acceso cuentan con las condiciones necesarias para el uso por parte de personas con movilidad reducida, usuarios en silla de ruedas y demás personas en situación de discapacidad, observándose el cumplimiento de los lineamientos técnicos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 4143 y la NTC 6047, particularmente en lo relacionado con accesibilidad al medio físico, circulación, acceso y adecuación de espacios sanitarios”; de ahí que con aserto el Juez de instancia negó las pretensiones de la demanda por hecho superado al evidenciarse que la sede donde actualmente funciona la accionada en Palestina cuenta con la batería sanitaria reclamada para personas en condición de discapacidad que se movilizan en sillas de ruedas».
En ese sentido, esta Sala no considera que la decisión adoptada por el Tribunal obedeciera a un capricho del juzgador, sino a una interpretación razonada de las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas del caso concreto. En particular, la autoridad judicial accionada sustentó su determinación en la inspección judicial practicada por la Secretaría de Planeación Municipal de
circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas del caso concreto. En particular, la autoridad judicial accionada sustentó su determinación en la inspección judicial practicada por la Secretaría de Planeación Municipal de Palestina, mediante la cual se constató que la nueva sede de la entidad demandada cumplía los lineamientos técnicos de accesibilidad previstos en las Normas Técnicas Colombianas NTC 4143 y NTC 6047. Razonamientos que no pueden calificarse como arbitrarios o infundados.
Ahora bien, la Colegiatura accionada continuó con el estudio del reparo formulado por el accionante frente a la falta de condena en costas y consideró acertada la decisión de primera instancia de abstenerse de imponerlas. Para sustentar dicha conclusión, acudió al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, que remite a las normas procesales, y a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, conforme a los cuales las costas se imponen a laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04817-00 6
parte vencida, siempre que aparezca acreditada su causación. A partir de ello, señaló que la configuración del hecho superado impedía considerar a la parte demandada como vencida y que, además, no se acreditaron gastos procesales que justificaran su reconocimiento.
Decisión que tampoco resulta arbitraria ni caprichosa, en tanto se fundó tanto en la normativa aplicable a las acciones populares como en el estatuto procesal general. Por lo tanto, la decisión de abstenerse de condenar en costas se ajustó a los presupuestos normativos exigidos para el efecto,
en tanto se fundó tanto en la normativa aplicable a las acciones populares como en el estatuto procesal general. Por lo tanto, la decisión de abstenerse de condenar en costas se ajustó a los presupuestos normativos exigidos para el efecto, sin que se advierta un ejercicio arbitrario de la función judicial.
Así las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Por lo anteriormente expuesto, se negará el amparo constitucional. DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04817-00 7
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E43D508BC99CF6C01F154926C55B0DC1B26A257BCAD2FF6CB0DDA3A48A6A58B7
Documento generado en 2026-09-04