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CSJ - STC16817-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16817-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16817-2023 Radicación nº 52001-22-13-000-2023-00176-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovieron Sonia Yolima Meza Acosta y Gersson Danilo Meza Acosta contra el fallo de 14 de noviembre de 2023, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que instauraron contra el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Pasto y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de divorcio N° 1999-00172-00.

ANTECEDENTES

1. Los gestores solicitaron que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur realizar el levantamiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado 2° de Familia del Circuito de

Pasto, sobre el inmueble ubicado en la calle 17 sur #33-51, apto 217. Como sustento de su pretensión adujeron que son hijos de Teresita del Niño Jesús Acosta de Meza y Henry Leomar Meza, quienes contrajeron matrimonio católico y posteriormente iniciaron proceso de divorcio,Radicación n° 52001-22-13-000-2023-00176-01 disolución y liquidación de sociedad conyugal, en donde el 10 de mayo de

matrimonio católico y posteriormente iniciaron proceso de divorcio,Radicación n° 52001-22-13-000-2023-00176-01 disolución y liquidación de sociedad conyugal, en donde el 10 de mayo de 1999 se decretó embargo y secuestro del inmueble en cuestión. Dijeron que el 18 de mayo de 2005 el Juzgado accionado ordenó levantar las medidas cautelares vigentes, comunicación que fue remitida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá ese mismo mes. Señalaron que el 29 de julio de 2018 Teresita del Niño Jesús Acosta falleció por lo que en búsqueda de iniciar los trámites de sucesión quisieron aclarar la situación del inmueble, de allí que se acercaron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá en donde les informaron que no era procedente la cancelación de la medida cautelar, toda vez que en la providencia judicial no se había citado el oficio mediante el cual la orden judicial había sido comunicada, por lo que se le pidió a los actores aclarar esa observación para así proceder con el levantamiento de la medida cautelar (8 jun. 2022). Por esta razón, se acercaron al Juzgado encartado a fin de que realizara lo pertinente sobre el envió de los oficios, quien le indicó que había enviado la información correcta y que el error recaía en la oficina de instrumentos públicos.

2. El Juzgado convocado dijo que el proceso en cuestión terminó mediante auto de 18 de mayo de 2005, en el cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y fue enviado a la oficina de

2. El Juzgado convocado dijo que el proceso en cuestión terminó mediante auto de 18 de mayo de 2005, en el cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y fue enviado a la oficina de archivo general de la Oficina Judicial el 30 de junio de 2005. Indicó que los actores el 21 de septiembre de 2023 pidieron desarchivar el proceso, frente a lo cual el despacho les dio la información pertinente y redirigió la petición a la Oficina de Archivo General.

La Oficina Judicial de Pasto señaló que los actores han presentado tres peticiones de desarchivo del proceso en cuestión, las cuales han sido atendidas de manera diligente y completa. 2Radicación n° 52001-22-13-000-2023-00176-01 La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Sur manifestó que los actores solicitaron el levantamiento de la medida cautelar vigente en el proceso en comento, que dicha petición se devolvió al peticionario porque no se había citado el oficio mediante el cual la orden judicial había sido comunicada, por lo que desde el 8 de junio de 2022 se pidió la respectiva aclaración, sin la cual no era posible dar cumplimiento a lo ordenado.

3. La primera instancia negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de inmediatez ni con el de subsidiariedad, toda vez que la solicitud dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá a efectos de que se cumpla la orden de levantamiento de la medida cautelar fue negada el 8 de junio de 2022. Además, precisó que no existe

solicitud dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá a efectos de que se cumpla la orden de levantamiento de la medida cautelar fue negada el 8 de junio de 2022. Además, precisó que no existe vulneración de ningún derecho fundamental porque la entidad en su nota devolutiva indicó que se debía allegar el oficio dirigido por el Juzgado accionado mediante el cual se comunicó la orden de levantamiento de la medida cautelar, sin que se tenga cuenta que lo solicitado haya sido efectivamente recibido.

4. Los gestores recurrieron, indicaron que sí se cumple con el requisito de inmediatez porque hay un proceso de sucesión que está en curso donde el causante es el demandado dentro del proceso divisorio y esto está afectando los intereses de los actores, y dijeron que intentaron la reparación del error «por los medios propios pero no se logró».

CONSIDERACIONES El desenlace opugnado se respaldará toda vez que el amparo invocado no cumple con el requisito de inmediatez ni con el de subsidiariedad. 3Radicación n° 52001-22-13-000-2023-00176-01 Revisada la fecha en que fue emitida la nota devolutiva que negó el levantamiento de la medida cautelar (8 jun. 2022), hasta la formulación de este amparo (25 oct. 2023), han transcurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. En relación con ese requisito, esta corporación ha sostenido:

esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. En relación con ese requisito, esta corporación ha sostenido: “ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica” (STC3455-2020, STC7277-2020 reiterada en STC15236-2021). Además, como lo indicó el Tribunal los actores no han procedido a aclarar cuál es el oficio dirigido por el Juzgado accionado mediante el cual se comunicó la orden de levantamiento de la medida cautelar, teniendo en cuenta que como precisó la Oficina Judicial de Pasto han tenido acceso al expediente desde el 15 de septiembre de 2023 cuando solicitaron su desarchivo. En este sentido, memórese que la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la

subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.

DECISIÓN

4Radicación n° 52001-22-13-000-2023-00176-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia Justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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