CSJ - STC16818-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16818-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16818-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03492-00 (Aprobado en sesión de ocho de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Construcciones de Ingeniería y Servicios de Arquitectura S.A.S. - COINSA contra la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 85001310300120150026100 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Banco de Bogotá promovió un proceso ejecutivo en contra de la sociedad Construcciones de Ingeniería y Servicios de Arquitectura S.A.S. – COINSA y José David Chavarro Garzón 1, en el que el Juzgado 1 Archivo «01-20150026100 C. PRINCIPAL», p. 4.Radicación 11001-02-03-000-2025-03492-00
2 Primero Civil del Circuito de Yopal dictó sentencia el 24 de abril del 20242, mediante la cual declaró imprósperas las excepciones de mérito propuestas por el extremo ejecutado y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución para obtener los valores indicados en el proveído por medio del cual se libró mandamiento de pago.
20242, mediante la cual declaró imprósperas las excepciones de mérito propuestas por el extremo ejecutado y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución para obtener los valores indicados en el proveído por medio del cual se libró mandamiento de pago. 2.2. Inconforme, el apoderado de la accionante apeló la decisión y, el 26 de abril de 20243, la demandada presentó un memorial exponiendo los reparos concretos y su sustentación. 2.3. El 16 de agosto del 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal admitió la alzada en el efecto devolutivo e indicó que, « en firme esta decisión y sustentada la alzada, córrase el traslado de rigor al no recurrente conforme lo establecido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022», por lo que el 26 de agosto siguiente se fijó en lista el traslado al apelante4. 2.4. Vencido el término en silencio, el 23 de octubre del 2024 5, el ad quem declaró desierta la apelación. Contra esta decisión, la sociedad tutelante interpuso recurso de reposición, que fue decidido en proveído del 21 de enero del 2025, confirmando la decisión impugnada6.
3. La gestora censura que se declarara desierta la apelación, sin tener en cuenta que sustentó de manera amplia y suficiente el recurso de apelación en el término previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, esto es, ante el juez de primera instancia dentro de los tres días siguientes a la concesión del recurso, « cumpliendo con la carga procesal de
apelación en el término previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, esto es, ante el juez de primera instancia dentro de los tres días siguientes a la concesión del recurso, « cumpliendo con la carga procesal de 2 Archivo «47 Acta sentencia de primera instancia 24-04-2024».3 Archivo «50Sustentanción recurso apelación».4 Tal como se observa en «2024-08-26 - Traslados 113».5 Archivo «03 Auto-Declara-Desierto-Recurso-Apelación».6 Archivo «04Auto-resuelve-reposición». Tal decisión fue notificada en estado del 22 de enero del 2025, según archivo «2025-01-22 - Estado 007».Radicación 11001-02-03-000-2025-03492-00 3 precisar los reparos concretos que se le hacían a la sentencia». Asevera que el auto cuestionado desconoció las últimas sentencias de unificación, las cuales han advertido que, « en materia de apelación de sentencias, no puede imponerse al apelante la obligación de sustentar el recurso dos veces con idénticos argumentos, pues ello implica un rigorismo procesal injustificado que sacrifica el derecho sustancial». En sustento de sus argumentos, trajo de presente lo aseverado en la sentencia CSJ, STC8603-2025, en cuanto a que el precedente establecido en STC9311-2024 « no es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente , a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo». Por ende, considera que la sociedad COINSA S.A.S. cumplió con la carga procesal de sustentar el
antelación al nuevo precedente , a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo». Por ende, considera que la sociedad COINSA S.A.S. cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, toda vez que el 26 de abril del 2024, « dentro del término legal previsto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, presentó ante el juez de primera instancia un escrito claro, concreto y suficientemente argumentado, en el que expuso los motivos de inconformidad con la sentencia proferida».
3. De acuerdo con lo relatado, la tutelante solicita que se deje sin efectos el auto dictado el 23 de octubre del 2024 y que, en su lugar, se ordene a la Magistratura accionada resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por COINSA S.A.S.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal remitió el enlace contentivo del expediente digital.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala accederá al ruego constitucional invocado, por las razones que pasan a exponerse.Radicación 11001-02-03-000-2025-03492-00
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2. Verificada la decisión del 21 de enero del 2025, esta Sala advierte que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, pues la colegiatura accionada, al emitir la citada providencia, incurrió en los yerros enrostrados.
En efecto, las piezas procesales allegadas evidencian que, en la audiencia, el apoderado de la tutelante interpuso recurso de apelación y,
enrostrados. En efecto, las piezas procesales allegadas evidencian que, en la audiencia, el apoderado de la tutelante interpuso recurso de apelación y, el 26 de abril del 2024 , allegó escrito de sustentación, de manera que no había lugar a declarar desierta la alzada por falta del escrito de fundamentación, dado que las inconformidades de la recurrente reposaban en el expediente. 2.1. Sobre el particular, la Sala, al analizar las modificaciones introducidas por el Decreto 806 de 2020, cuyas disposiciones se mantuvieron con la expedición de la Ley 2213 de 2022, venía sosteniendo que7, (…) en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales. 4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así, por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto
ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que: ‘El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: 7 CSJ, STC5498-2021.Radicación 11001-02-03-000-2025-03492-00 5 Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto’. 4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra
emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia… 4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (…). 4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho
del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal8. En consonancia con lo anterior, esta Sala había establecido que: … cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están 8 Decreto 806 de 2020, aprobado con vigencia permanente mediante la Ley 2213 de 2022.Radicación 11001-02-03-000-2025-03492-00 6 llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales
ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales (CSJ, STC5790-2021, STC305-2023, STC1365-2024). 2.2. Sin embargo, dicha postura fue replanteada en sentencia CSJ, STC9311-2024 del 30 de julio , en la que se estableció que exigir la motivación de la alzada ante el superior no desconocía la normativa que regulaba el asunto. Ahora bien, dicho cambio jurisprudencial ameritó que la Sala estudiara sus efectos frente a los casos en los que, amparados en la tesis anterior, se hubiera presentado la sustentación suficiente del recurso ante el juez de primera instancia, teniendo en cuenta los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de quienes actuaron conforme a la postura entonces imperante, con el fin de no derivar consecuencias desfavorables en los recursos formulados antes de la fecha señalada. Por lo anterior, en sentencia CSJ, STC15484-2024, la Sala concluyó que, para «asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima », la modificación del criterio que exigía la fundamentación ante el ad quem no aplicaba a «las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo ». Esta
que exigía la fundamentación ante el ad quem no aplicaba a «las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo ». Esta postura fue reiterada en el fallo CSJ, STC8603-2025, en el que se determinó: En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-2021, entre otras).Radicación 11001-02-03-000-2025-03492-00 7 No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, (…) que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento. 1.4. Visto lo anterior es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.
forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.
Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandisal artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, (...) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos».
De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial:
i). No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia.
ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo.
ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo.
iii). Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones. 2.3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se observa que, como la alzada se sustentó ante el a quo el 26 de abril de 2024, la autoridad judicial accionada debió valorar dicha intervención, con base en la tesis que para entonces tenía esta Sala sobre la validez de la sustentación anticipada en primera instancia, y de esta manera dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principioRadicación 11001-02-03-000-2025-03492-00 8 de economía procesal, acorde con el precedente pacífico que sobre la materia había mantenido esta Sala antes del 30 de julio del 2024.
3. Por lo anterior, se justifica la intervención del juez constitucional, razón por la cual se dejará sin efectos el proveído proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 21 de enero de 2025 y se ordenará volver a decidir el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 23 de octubre de 2024, conforme con lo referido en esta providencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la
esta providencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la acción de tutela solicitada. En consecuencia, resuelve: PRIMERO: Dejar sin efectos el proveído del 21 de enero de 2025.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que, en los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de reposición formulado contra el auto del 23 de octubre de 2024, que declaró desierta la apelación interpuesta contra la decisión emitida el 24 de abril de 2024, teniendo en cuenta los argumentos referidos en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expedienteRadicación 11001-02-03-000-2025-03492-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Con Salvamento de Voto)
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Salvamento de Voto)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Salvamento de Voto
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación 11001-02-03-000-2025-03492-00
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FRANCISCO TERNERA BARRIO
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03492-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. 1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo en la acción de tutela instaurada por Construcciones de Ingeniería y Servicios de ArquitecturaRadicación 11001-02-03-000-2025-03492-00 11 S.A.S. - COINSA frente a la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal y, en consecuencia, tras dejar sin efecto el auto de 21 de enero de 2025, que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el radicado n° 2015-00261-00 , ordenó al Magistrado sustanciador del Tribunal convocado que, «en los tres (3) días siguientes a la notificación, resuelva nuevamente el recurso de reposición formulado contra el auto del 23 de octubre de 2024, , teniendo en cuenta los argumentos referidos en la parte considerativa».
(3) días siguientes a la notificación, resuelva nuevamente el recurso de reposición formulado contra el auto del 23 de octubre de 2024, , teniendo en cuenta los argumentos referidos en la parte considerativa». Ello, en atención a que: «como la alzada se sustentó ante el a quo el 26 de abril de 2024, la autoridad judicial accionada debió valorar dicha intervención, con base en la tesis que para entonces tenía esta Sala sobre la validez de la sustentación anticipada en primera instancia, y de esta manera dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal, acorde con el precedente pacífico que sobre la materia había mantenido esta Sala antes del 30 de julio del 2024».
Destacando que: «En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-2021, entre otras).
No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura2, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la
conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento».Radicación 11001-02-03-000-2025-03492-00 12 Unificación que se consideró con efectos retrospectivos, «con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima (...)».
2. Con independencia de la aplicación en el tiempo de los cambios o modificaciones jurisprudenciales, tema sobre el cual nuestro sistema no ha establecido uniformemente los efectos, en tanto algunas veces se aplican los prospectivos (ex nunc), otras los retroactivos (ex tunc) y, en algunos casos los retrospectivos (intermedio), resulta razonable la aplicación de unos u otros; no comparto el veredicto, porque creo que el Tribunal reprochado no conculcó los derechos invocados por el actor, como pasa a verse. 2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión, modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una
sustentación y decisión, modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel. Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración deRadicación 11001-02-03-000-2025-03492-00 13 justicia, admitió que, para dicho propósito , el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. 2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
en la decisión. 2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. 2.3.- En mi opinión la salvaguarda no debió concederse porque la parte recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación. 2.4. Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporación, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además de que los pronunciamientos emitidos en «las acciones constitucionales» generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterioRadicación 11001-02-03-000-2025-03492-00 14 auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones
14 auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las expuestas en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero. Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03492-00Radicación 11001-02-03-000-2025-03492-00 15 Con respeto por los Magistrados y Conjueces que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de primera instancia, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela de la referencia, puesto que considero que el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por las razones que pasan a exponerse: En el presente asunto, se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» Sobre tal aspecto, conviene memorar que el recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas
Sobre tal aspecto, conviene memorar que el recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos , que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, es la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el funcionario de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, losRadicación 11001-02-03-000-2025-03492-00 16 reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» . (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala, «(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán