CSJ - STC16819-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16819-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16819-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03336-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de agosto de 2026, en la acción de tutela interpuesta por John Faver Suárez Castro contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá , trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso divisorio n.° 11001-31-03-023-2005-00675-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de sus derech os fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación 11001-22-03-000-2026-03336-01
2 Manifestó que en el despacho accionado se adelanta el proceso divisorio n.° 2005 -00675, dentro del cual participó en la subasta del inmueble de folio de matrícula inmobiliaria n.° 50S-892766, en la que resultó adjudicatario.
La autoridad judicial aprobó el remate mediante auto de 27 de mayo de 20 26, pero, a la fecha de presentación de la tutela, no había elaborado el oficio para registrar la adjudicación, las copias ordenadas ni el despacho comisorio
La autoridad judicial aprobó el remate mediante auto de 27 de mayo de 20 26, pero, a la fecha de presentación de la tutela, no había elaborado el oficio para registrar la adjudicación, las copias ordenadas ni el despacho comisorio para obtener la entrega del inmueble. Tampoco había dado cumplimiento al inciso final del artículo 591 del Código General del Proceso ni resuelto las solicitudes formuladas por su apoderado.
Expuso que acudió personalmente al juz gado y recibió como respuesta que debía esperar «a que el proceso salga publicado»; sin embargo, el expediente ya salió del despacho sin solución de sus peticiones.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar al juzgado accionado dar impulso al proceso divisorio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El secretario del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá informó que la titular del despacho se encontraba en permiso. Explicó que el trámite present ó demoras por las solicitudes del acreedor hipotecario Willi Alexander TrianaRadicación 11001-22-03-000-2026-03336-01 3 Camargo, quien insistió en la nulidad de actuaciones relacionadas con el remate. Indicó que estaba proyectada una providencia para dar curso al recurso interpuesto por dicho acreedor y disponer la elaboración de las comunicaciones derivadas de la aprobación de la subasta.
En adición, afirmó, además, que la petición del rematante para expedir esas comunicaciones fue presentada el 31 de julio de 2026, por lo cual solo habían transc urrido tres (3) días al momento de interponer la tutela.
En adición, afirmó, además, que la petición del rematante para expedir esas comunicaciones fue presentada el 31 de julio de 2026, por lo cual solo habían transc urrido tres (3) días al momento de interponer la tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo, al considerar que, pese a que la providencia de 27 de mayo de 2026 contenía órdenes concretas y a que, según el inciso 2° del artículo 11 de la Ley 2213 de 2022, los secretarios remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales, el secretario del juzgado accionado no había procedido en ese sentido.
También descartó que el recurso interpuesto por el acreedor hipotecario justificara la demora, por cuanto aquel se dirigió contra el auto de 26 de junio de 2026 que negó la nulidad y no contra la decisión que aprobó el remate. En consecuencia, ordenó al secretario del juzgado, o a quien hiciera sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho horasRadicación 11001-22-03-000-2026-03336-01 4 siguientes exp idiera y tramitara las comunicaciones ordenadas en el auto de 27 de mayo de 2026.
LA IMPUGNACIÓN
Willi Alexander Triana Camargo, acreedor hipotecari o, impugnó y pidió revocar el fallo. Alegó que la tutela desconoce la subsidiariedad, pues está pendiente de resolución la apelación contra el auto de 26 de junio de 2026 que negó su
impugnó y pidió revocar el fallo. Alegó que la tutela desconoce la subsidiariedad, pues está pendiente de resolución la apelación contra el auto de 26 de junio de 2026 que negó su solicitud de nulidad , de manera que, «[f]orzar la expedición intempestiva de oficios (...) mientras el superior funcional examina la validez del procedimiento, vacía de contenido» ese recurso. Además, mencionó que no existe mora judicial injustificada, porque la tardanza obedeció a «garantizar la certidumbre procesal ante las solicitudes y recu rsos de nulidad formulados », que materializar la entrega y el registro del inmueble antes de resolverse la apelación, afectarían el equilibrio procesal , por cuanto tales actuaciones podrían quedar sin efecto si prospera el recurso, lo cual causaría un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante cuestiona la falta de cumplimiento oportuno de las órdenes contenidas en el auto de 27 de mayo de 2026, por medio del cual el juzgado accionado aprobó el remate del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.°Radicación 11001-22-03-000-2026-03336-01 5 50S-892766 y dispuso las actuaciones neces arias para registrar la adjudicación y entregar el bien.
2. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso, «si logra verificarse que la dilación
situaciones de mora judicial.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso, «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas ”» (CSJ, STC6211-2026).
En el mismo sentido se ha dicho que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ, STC6211-2026).
3. Procedencia del amparo ante la mora judicial injustificada y fracaso de la impugnación
3.1. Revisado el expediente allegado, se establece que la protección concedida debe confirmarse, porque la demora enRadicación 11001-22-03-000-2026-03336-01 6 que incurrió el despacho accionado carece de justificación conforme a continuación se expone.
3.2. La Sala evidencia que el 7 de mayo de 2026 se
6 que incurrió el despacho accionado carece de justificación conforme a continuación se expone.
3.2. La Sala evidencia que el 7 de mayo de 2026 se practicó la diligencia de remate en la que se adjudicó el inmueble a John Faver Suárez Castro por $278 ’296.500, el cual fue aprobado mediante auto de 27 siguiente, en el que, el despacho: i) levantó las medidas cautelares de inscripción de la demanda y secuestro; ii) ordenó registrar el acta de remate y de esa decisión; iii) ordenó comunicar al secuestre que debía rendir cuentas y entregar el inmueble al adjudicatario; y iv) señaló que, una vez cumplido lo anterior, dictaría la sentencia de distribución del producto entre los condueños.
Pese a que la providencia quedó ejecutoriada, para el 3 de agosto de 2026, fecha de presentación de la tutela 1, aún no se habían elaborado los oficios ni tramitado las comunicaciones necesarias para hacer efectivas aquellas determinaciones.
3.3. Si bien no se trata de una tardanza excesiva , tampoco se advierte una causa que la justifique . L as actuaciones pendientes eran de carácter secretarial y provenían de una providencia ejecutoriada, por lo que el deber de cumplirlas no surgió con el memorial que el actor
1 Página 3, archivo 004_CorreoReparto, Principal, C01PrimeraInstancia, expediente tutela 2026-03336-00.Radicación 11001-22-03-000-2026-03336-01 7 presentó el 31 de julio de 2026 2, sino desde la firmeza del
2026-03336-00.Radicación 11001-22-03-000-2026-03336-01 7 presentó el 31 de julio de 2026 2, sino desde la firmeza del auto que las ordenó.
3.4 Tampoco prosperan los argumentos del impugnante. Aunque con las solicitudes de nulidad, control de legalidad y suspensión de la entrega de dineros, así como con la apelación contra el auto de 26 de junio de 2026 que las negó, el acreedor hipotecario pretend a impedir la materialización de las órdenes impartidas con la aprobación del remate, lo cierto es que, como ya se mencionó, la providencia de 27 de mayo anterior se encontraba ejecutoriada sin que alguna decisión hubiese suspendido sus efectos. Por ello, con independencia de aquella finalidad, nada impedía a la secretaría elaborar las comunicaciones allí ordenadas y remitirlas a sus destinatarios.
Igualmente, no se acredita la afectación de la garantía hipotecaria, en tanto que, la providencia que aprobó el remate dispuso el levantamiento de la inscripción de la demanda y del secuestro, el registro del acta y de la adjudicación y la entrega del inmueble , pero no ordenó la cancelación de ese gravamen.
Los cuestionamientos acerca de la validez del remate deberán definirse al resolver el recurso ordinario pendiente, sin que corresponda anticipar ese análisis en este trámite constitucional.
2 Archivo 170SolicitudAdjudicatario, 001 CuadernoPrincipal, expediente 2005-00675-00.Radicación 11001-22-03-000-2026-03336-01 8
constitucional.
2 Archivo 170SolicitudAdjudicatario, 001 CuadernoPrincipal, expediente 2005-00675-00.Radicación 11001-22-03-000-2026-03336-01 8
3.5 Así, aunque la demora no pueda calificarse como extraordinaria por su duración, sí fue injustificada frente a la sencillez de las actuaciones pendientes, la ejecutoria de la providencia que las ordenó y la ausencia de una causa objetiva que impidiera cumplirla. Esa tardanza afectó el acceso efectivo a la administración de justicia del adjudicatario, quien permaneció sin la posibilidad de registrar la adjudicación y obtener la entrega dispuesta por el juez natural.
Sobre el particular, resulta oportuno destacar que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones, sino al acceso a una real y efectiva administración de justicia, en tanto que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva (CSJ, STC3938-2026).
4. Sin más razones, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación 11001-22-03-000-2026-03336-01 9 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación 11001-22-03-000-2026-03336-01 9 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A35EA0E1AFBDCAF0FB91D19844A8E8246C29BC4B74DFB5E8A99A41260CFE79B4
Documento generado en 2026-09-07