CSJ - STC1682-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1682-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1682-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00337-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Rodrigo Romero Acuña e Inversiones y Transportes RR S.A.S., contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil Circuito de Villeta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que originaron la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, que dicen vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00337-00
Solicitaron, entonces, « dejar sin efecto la decisión a través de la cual denegó las remisión del expediente a la superintendencia…, enunciado bajo el radicado 201600259», y en consecuencia, se disponga «trasladar el proceso a la superintendencia de sociedades y permita que esta corporación ejerza sus funciones jurisdiccionales delegadas por la ley 1116 de 2016».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Bancolombia S.A. incoó acción de restitución de
delegadas por la ley 1116 de 2016».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Bancolombia S.A. incoó acción de restitución de
tenencia respecto del inmueble ubicado en la carrera 9 nº 3-61 de Villeta y de la volqueta con placa SVM 351, con sustento en los contratos de leasing Nros. 167426 y 137024, acción que dirigió en contra de Rodrigo Romero Acuña, que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad. 2.2. En el trámite, una vez fijada la fecha para adelantar la audiencia de instrucción y juzgamiento, Rodrigo Romero Acuña e Inversiones y Transportes RR S.A.S. pidieron la suspensión del proceso por prejudicialidad, argumentando que habían solicitado ante la Superintendencia de Sociedades la apertura de proceso de reorganización; el 18 de julio de 2018 el estrado negó tal petición, al considerar que conforme al artículo 7º de la Ley 1116 de 2006 era improcedente porque no se allegó prueba del auto de apertura del mismo. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00337-00 2.3. El 15 de agosto siguiente, el despacho dictó sentencia que terminó los contratos de arrendamiento financiero y ordenó la restitución de los bienes; determinación que fue apelada, pero tal alzada se denegó por improcedente, situación ratificada por el Tribunal el
financiero y ordenó la restitución de los bienes; determinación que fue apelada, pero tal alzada se denegó por improcedente, situación ratificada por el Tribunal el 20 de septiembre de 2018, al desatar el recurso de queja1. 2.4. Luego, el 1º de abril de 2019 Rodrigo Romero Acuña e Inversiones y Transportes RR S.A.S. pusieron en conocimiento los autos por medio de los cuales la Superintendencia de Sociedades los admitió en proceso de reorganización, razón por la que el 6 de mayo siguiente el Juzgado dispuso la remisión del proceso a esa entidad. 2.5. El 15 de julio de ese mismo año, el estrado judicial «se apar[tó] de los efectos legales del auto de 6 de mayo», tras advertir que el proceso tenía sentencia ejecutoriada, por lo que no procedía la remisión del expediente; determinación que mantuvo el 15 de agosto de 2019, al tiempo que negó la concesión de la alzada formulada subsidiariamente. 2.6. El 31 de octubre posterior, el Tribunal encausado declaró bien denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto, al considerar que conforme lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso el caso de marras es de única instancia. 1 Proveído que esta Colegiatura encontró razonable con fallo de tutela STC8212019.
General del Proceso el caso de marras es de única instancia. 1 Proveído que esta Colegiatura encontró razonable con fallo de tutela STC8212019. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00337-00 2.7. Por vía de tutela se duelen los actores, en síntesis, del proveído por medio del cual el Juzgado no accedió a remitir las diligencias a la Superintendencia de Sociedades, pues, deducen, efectuó una interpretación errada de los artículos 5, 20 y 22 de la Ley 1116 de 2006, además desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, toda vez que lo pertinente es enviar el asunto para competencia de esa entidad. 2.8. Refirió que al no enviar el expediente para conocimiento a la Superintendencia le ocasionaría un perjuicio, incluso, a la entidad financiera, toda vez que no se podría calificar el crédito de manera oportuna; además, contrario a lo afirmado por el fallador accionado, «la sentencia no está debidamente ejecutoriada». 2.9. Agregó que « el Tribunal de Cundinamarca Sala Civil – Familia decidió, en providencia de fecha 31 de octubre de 2019 confirmar lo expresado por el juzgado civil del circuito en primera instancia, sin que mediara explicación razonada alguna sustentada de manera correcta desde un punto de vista jurídico contundente y acertado».
del circuito en primera instancia, sin que mediara explicación razonada alguna sustentada de manera correcta desde un punto de vista jurídico contundente y acertado».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00337-00
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Bancolombia S.A. instó la improcedencia del resguardo al considerar que las decisiones proferidas por los estrados querellados están ajustados a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto; que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.
2. El Juzgado Civil el Circuito de Villeta relató las actuaciones surtida en el juicio fustigado; anotó que la decisión censurada está ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto; remitió copia escaneada de algunas piezas procesales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces
cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00337-00 no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
3. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 31 de octubre de 2019, con apoyo en la jurisprudencia 2, expresó los motivos por los cuales resultaba acertada de denegación de la concesión del recurso de apelación formulado en contra del auto de 15 de julio anterior, precisando que: …la decisión de cuya inapelabilidad se d uele el demandado carece de dicho medio impugnativo; pues si bien la apelabilidad del proveído impugnado devendría de la nulidad
15 de julio anterior, precisando que: …la decisión de cuya inapelabilidad se d uele el demandado carece de dicho medio impugnativo; pues si bien la apelabilidad del proveído impugnado devendría de la nulidad que en últimas comporta esa declaración que hizo el a-quo sobre la ineficacia del auto que dispuso el envío del expediente para la Superintendencia de Sociedades con ocasión de la apertura del trámite de reorganización del demandado, lo que de suyo tornaría apelable la decisión, como quiera que el numeral 6° del artículo 321 del estatuto procesal vigente determina la apelabilidad de ese linaje de determinaciones, es también claro que, habiéndose invocado la mora en el pago de los cánones de arrendamiento como base de la restitución, obra la regla del numeral 9° del artículo 384 del estatuto general del proceso, con arreglo a la cual este tipo de procesos, cuando la causal invocada en la demanda es ésa , exclusivamente, se tramitarán en única instancia, desde luego que en esas condiciones las diferentes determinaciones que se adopten en el trámite, no tienen apelación, precisamente porque el legislador estableció a continuación que esas reglas se aplican también a "la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo 2 CC T-734/13 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00337-00
muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo 2 CC T-734/13 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00337-00 mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo" (artículo 385 ibídem). (…) Concluyendo. Tratándose de la restitución con ocasión de los contratos de leasing, la actuación judicial se ciñe a los postulados procesales de los procesos de restitución de inmueble arrendado, salvedad hecha de la sanción que trae la citada norma para oír a los demandados en la hipótesis prevista en el numeral 4º del artículo 384 del estatuto procesal, de donde se sigue que si en este caso el fundamento de la demanda fue precisamente esa, vale decir, la mora en el pago de los cánones de arrendamiento por el locatario, el proceso es de única instancia. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Ésta Corporación en punto a la procedencia del remedio vertical en el asunto acá censurado, se pronunció con el fallo STC821-2019, precisando que las decisiones
excepcional. Ésta Corporación en punto a la procedencia del remedio vertical en el asunto acá censurado, se pronunció con el fallo STC821-2019, precisando que las decisiones criticadas sobre la negación de la concesión del recurso de apelación no lucían arbitrarias, para lo cual se destacó que: …lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó las normas que regulan el trámite de los procesos de restitución de tenencia y concluyó que al haberse invocado como causal de terminación del contrato de leasing, únicamente, la mora en el pago de los cánones, dichos litigios eran de única instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso, aplicable a dicho tipo de juicios 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00337-00 (sustentados en contratos de leasing), en virtud de la remisión normativa consagrada en el canon 385 ibídem. Además, el ad quem enjuiciado descartó la aplicación de la sentencia T-734 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, a efectos de resolver las quejas sometidas a su conocimiento, por cuanto en dicho pronunciamiento fue analizada una situación distinta a la planteada en los prenotados recursos, pues allí se examinó la aplicación de la restricción que existe para escuchar al demandado (arrendatario), hasta tanto pague los rubros que se pregonen insatisfechos por su antagonista, mientras que lo discutido en tales asuntos era la apelabilidad
pues allí se examinó la aplicación de la restricción que existe para escuchar al demandado (arrendatario), hasta tanto pague los rubros que se pregonen insatisfechos por su antagonista, mientras que lo discutido en tales asuntos era la apelabilidad del fallo dictado en procesos de restitución de tenencia, en los que sólo se aducía la mora como causal de terminación. En ese orden de ideas, esas deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) (CSJ, STC821-2019, 31 en., rad. 2019-00040-00).
4. Por otra parte, frente al otro reproche expuesto por los censores también se advierte la improcedencia constitucional, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la providencia del 15 de agosto de 2019, que mantuvo la que dictó el 15 de julio anterior, expresó los motivos por los cuales no es procedente, de momento, remitir las
la providencia del 15 de agosto de 2019, que mantuvo la que dictó el 15 de julio anterior, expresó los motivos por los cuales no es procedente, de momento, remitir las diligencias a la Superintendencia de Sociedades, consignado que: …[p]ara resolver el presente asunto, es necesario señalar que en efecto el Art. 22 de la ley 1116 de 2006 establece que: "A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00337-00 otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing. El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización." Ahora, si bien es cierto que, la norma refiere la imposibilidad de continuar procesos en contra del deudor, dentro de los cuales se encuentran los de restitución, lo cierto es que, de la lectura de la misma se extrae que, solamente es procedente siempre y
continuar procesos en contra del deudor, dentro de los cuales se encuentran los de restitución, lo cierto es que, de la lectura de la misma se extrae que, solamente es procedente siempre y cuando el proceso no se hubiese terminado. En casos como el que ahora ocupa la atención del Despacho, el proceso se termina con la sentencia que declara la terminación de los contratos de arrendamiento, esto es, 15 de agosto de 2018, mientras que la admisión del proceso de reorganización tiene como fecha 28 de marzo de la presente anualidad, luego para la fecha de presentación de la solicitud de envío del proceso a la Superintendencia de Sociedades es claro que éste proceso ya había terminado. Pese a lo anterior, no se discute que no resulta de recibo la iniciación de más proceso de ejecución en contra del deudor, sin embargo a la fecha no se ha presentado solicitud alguna por parte de la entidad demandante, tendiente al cobro de los cánones de arrendamiento, como lo señala el apoderado del demandado en su escrito. Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada no resultan arbitrarios o caprichosos, pues obedecieron a la interpretación del ordenamiento legal vigente, concluyendo que para el momento en que la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización de los actores, el juicio de restitución ya 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00337-00 tenía sentencia definitiva debidamente ejecutoriada, de
reorganización de los actores, el juicio de restitución ya 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00337-00 tenía sentencia definitiva debidamente ejecutoriada, de ahí que, de momento, no hay lugar a aplicar lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, máxime cuando la entidad financiera no ha incoado ningún tipo de acción ejecutiva. Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias de los Jueces ordinarios que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en los mismos, sustituyendo a aquéllos como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación. Frente al particular la Corte reiteradamente ha expuesto que: … la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (Fallo de
28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-201200022-01) (CSJ STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-0020401; reiterado en STC3956-2015, 9 abr. 2015, rad. 2015-00037-01).
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00337-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00337-00 Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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