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CSJ - STC16820-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16820-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16820-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04783-00 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sergio Eduardo Martínez Gutiérrez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con vinculación del Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, Jenny Alejandra Ángel Buitrago, Fredy Tamayo Sánchez, la Comisaría de Familia de Cuba (Pereira) y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de unión marital de hecho con radicado No. 66001-31-10-004-202500005-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante aduce que la Colegiatura convocada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos: (i) del 15 de mayo de 2026Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04783-00 2 que negó la «prueba de oficio » en el trámite de segunda instancia y (ii) del 8 de julio de 2026 que negó el recurso de súplica que interpuso contra la anterior decisión. En consecuencia, solicita se dejen sin efectos las providencias cuestionadas y se ordene al Tribunal que fije, decrete y

súplica que interpuso contra la anterior decisión. En consecuencia, solicita se dejen sin efectos las providencias cuestionadas y se ordene al Tribunal que fije, decrete y practique las «pruebas de oficio » solicitadas. Subsidiariamente, solicitó se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso desde la audiencia del 5 de febrero de 2026.

De la revisión del expediente se advierte que, Jenny Alejandra Ángel Buitrago promovió en contra del accionante demanda de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, la cual conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira bajo el radicado No. 2025-00005-01. El 18 de abril de 2025 el demandado contestó la demanda actuando en nombre propio ; no obstante, el despacho convocado mediante auto del 10 de junio de 2025 inadmitió la respuesta al considerar que en su condición de abogado con licencia temporal carecía de derecho de postulación para actuar en nombre propio en ese tipo de litigios . Posteriormente, al no subsanarse dentro del término, el juzgado rechazó la contestación de la demanda mediante auto del 29 de julio de

2025. Contra esa determinación el accionante no interpuso oportunamente recurso alguno.

El 29 de enero de 2026, el accionante solicitó al juez de primera instancia que decretara, en ejercicio de sus facultades oficiosas, distintas pruebas documentales y testimoniales dirigidas a establecer el verdadero lugar de residencia de las partes durante el periodo que se alega d eRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04783-00 3

testimoniales dirigidas a establecer el verdadero lugar de residencia de las partes durante el periodo que se alega d eRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04783-00 3 convivencia. Dichas solicitudes fueron negadas por el juzgado convocado en la audiencia celebrada el 5 de febrero de 2026, bajo el argumento de que la prueba de oficio no puede ser por iniciativa de las partes , sino que depende exclusivamente de la voluntad del despacho. En esa misma dirigencia, el juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró la unión marital del hecho y la sociedad patrimonial, al igual que su disolución y estado de liquidación. Contra esa determinación ambas partes interpusieron recurso de apelación.

El conocimiento de la alzada le correspondió a Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. El 18 de febrero de 2026, antes de ser admitido el recurso, el accionante le solicitó al Tribunal que decrete de oficio las pruebas que pidió , comoquiera que «no [h]a tenido ninguna garantía de aportar pruebas para controvertir, por el rechazo de la contestación de la demanda y la no notificación electrónica». Dicha petición la reiteró el 25 de abril de 2026. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 14 de abril de 2026.

La solicitud probatoria fue negada mediante auto del 15 de mayo de 2026 al considerar que tal petición se elevó por fuera del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación y que no acreditó ninguno de los supuestos previstos en el artículo 327 del Código General del Proceso.

de mayo de 2026 al considerar que tal petición se elevó por fuera del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación y que no acreditó ninguno de los supuestos previstos en el artículo 327 del Código General del Proceso. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de reposición. Dicho medio de impugnación se ajustó al de súplica y se resolvió desfavorablemente mediante proveído del 8 de julio de 2026 por las mismas razones.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04783-00 4 El accionante estima que las autoridades judiciales se negaron sistemáticamente a decretar la «prueba de oficio » indispensable para esclarecer la verdad material del proceso, dejando en firme una sentencia sobre la base de hechos y testimonios que no tuvo la oportunidad real de controvertirlos dentro del proceso, circunstancia que, en su criterio, configura un defecto fáctico y un exceso ritual manifiesto.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira manifestó que se atiene a los argumentos que sustentaron las providencias proferidas el 15 de mayo y 8 de julio de 2026. El Juzgado Cuarto de Familia de Pereira manifestó, en cuanto a los reproches formulados contra el despacho, que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas con observancia de las normas aplicables, y que en todo caso, el accionante desaprovechó la oportunidad de aportar pruebas porque no subsanó la contestación de la demanda. La vinculada Jenny Alejandra Ángel Buitrago solicitó se

observancia de las normas aplicables, y que en todo caso, el accionante desaprovechó la oportunidad de aportar pruebas porque no subsanó la contestación de la demanda. La vinculada Jenny Alejandra Ángel Buitrago solicitó se declare improcedente el amparo por cuanto el accionante pretende revivir términos procesales agotados.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar , toda vez que la decisión proferida el 8 de julio de 2026, mediante la cual se resolvió el recurso de súplica y se mantuvo la negativa alRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04783-00 5 decreto de pruebas en segunda instancia, no configura una actuación arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico. Por el contrario, la negativa cuestionada se sustentó en una interpretación razonable de las reglas que gobiernan la actividad probatoria en segunda instancia, conforme pasa a exponerse.

En efecto, mediante el referido auto del 8 de julio de 2026, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el recurso de súplica formulado contra el proveído del 15 de mayo de 2026, al considerar, de un lado, que la petición no fue formulada oportunamente dentro d el término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, conforme lo exige el artículo 327 del Código General del Proceso, sino de forma posterior; y de otro que, aun si se prescindiera de dicha extemporaneidad, tampoco se acreditó alguno de los supuestos excepcionales que la

apelación, conforme lo exige el artículo 327 del Código General del Proceso, sino de forma posterior; y de otro que, aun si se prescindiera de dicha extemporaneidad, tampoco se acreditó alguno de los supuestos excepcionales que la citada disposición contempla para la práctica de pruebas en segunda instancia.

Sobre este último aspecto, el Tribunal explicó:

«Su argumentación se orientó, principalmente, a invocar la necesidad de esclarecer la verdad, a denunciar presuntas contradicciones de la parte demandante, a cuestionar la decisión de primera instancia que rechazó la contestación de la demanda y a solicitar que el Tribunal ejerciera sus poderes oficiosos.

Sin embargo, tales planteamientos no equivalen a demostrar que las pruebas hubieran sido pedidas de común acuerdo; que hubieran sido decretadas en primera instancia y dejadas de practicar sin culpa de la parte; que versaran sobre hechos sobrevinientes; que se tratara de documentos no aportados por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte; o queRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04783-00 6 buscaran desvirtuar documentos comprendidos en esta última hipótesis.

La inconformidad con la decisión que rechazó la contestación de la demanda, así como los reproches dirigidos contra actuaciones surtidas en primera instancia, no habilitan automáticamente la práctica de pruebas en segunda instancia. Esas discusiones corresponden a los medios de impugnación y oportunidades procesales pertinentes, pero no permiten desconocer el régimen excepcional y taxativo de práctica de pruebas en segundo grado»..

corresponden a los medios de impugnación y oportunidades procesales pertinentes, pero no permiten desconocer el régimen excepcional y taxativo de práctica de pruebas en segundo grado»..

Del análisis de la decisión cuestionada, no se advierte una actuación arbitraria, caprichosa o desprovista de fundamento jurídico. Por el contrario, la conclusión a la que arribó la Colegiatura se apoyó estrictamente en las piezas procesales obrantes en el expediente y en la aplicación del artículo 327 del Código General del Proceso que establece la oportunidad y los supuestos específicos que habilitan la práctica de pruebas en segunda instancia, ninguno de los cuales fue acreditado por el interesado.

El artículo 327 ibidem contempla una regulación particular sobre la actividad probatoria en segunda instancia, de modo que quien pretenda el decreto de pruebas en ese grado debe, además de formular la solicitud en la oportunidad procesal correspondiente, a creditar que se encuentra frente a alguno de los supuestos expresamente previstos por la norma.

En el caso concreto, el Tribunal encontró que la solicitud del accionante no satisfacía esas exigencias. De una parte, advirtió que la petición fue presentada antes de que se admitiera el recurso de apelación y reiterada con posterioridad. De otra, constat ó que los argumentosRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04783-00 7 expuestos por el interesado no permitían encuadrar las pruebas solicitadas en ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 327 del Código General del Proceso.

Ello tiene respaldo en las piezas obrantes en el

7 expuestos por el interesado no permitían encuadrar las pruebas solicitadas en ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 327 del Código General del Proceso.

Ello tiene respaldo en las piezas obrantes en el expediente, pues en la solicitud de pruebas de oficio que presentó el accionante en el trámite de segunda instancia expuso:

«Es por esto por ser pertinentes y conducentes, además de que la parte demandada no [h]a tenido ninguna garantía de aportar pruebas para controvertir, por el rechazo de la contestación de la demanda y la no notificación electrónica, que se insiste en la prueba de oficio como se reconoce en la sentencia t615 del 2019, como orden para todos los jueces, ya que lo que se busca garantizar es la igualdad de armas procesales en un proceso que evidencia de manera clara la comisión del delito de fraude procesal».

Como puede advertirse, el accionante a través de dicha solicitud pretendía, en realidad, trasladar al trámite de la segunda instancia las consecuencias de una oportunidad probatoria que había quedado clausurada en la primera, pues el rechazo de la contestación de la demanda se produjo desde el 29 de julio de 2025, luego de que aquella fuera inadmitida por la falta de derecho de postulación y no fuera subsanada dentro del término concedido, sin que el interesado hubiera ejercido oportunamente los mecanismos de impugnación frente a esa determinación.

En consecuencia, al no advertirse que las providencias cuestionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales

subsanada dentro del término concedido, sin que el interesado hubiera ejercido oportunamente los mecanismos de impugnación frente a esa determinación.

En consecuencia, al no advertirse que las providencias cuestionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados, se impone negar el amparo solicitado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04783-00 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , NIEGA el amparo constitucional solicitado por Sergio Eduardo Martínez Gutiérrez.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8EADD1830DA2685E57BC9F49C54DCE8E692A20BC4A3D4FA83A52D22F56C7E9FF Documento generado en 2026-09-04

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