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CSJ - STC16821-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16821-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16821-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04776-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por el Instituto de Hermanos del Sagrado Corazón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05001310300520230035400.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderad o, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia y prevalencia del derecho sustancial.

2. Del escrito de tutela y el expediente remitido , se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04776-00

2 2.1. El Instituto de Hermanos del Sagrado Corazón promovió proceso ejecutivo singular contra Seguros del Estado S.A. para la ejecución de una póliza de seguro . En audiencia del 17 de febrero de 2026 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín emitió sentencia que resolvió «Cesar la presente ejecución», levantar las medias cautelares, condenar en cosas a la parte ejecutante y fijar $22.000.000 como agencias en derecho. La decisión se notificó por estrados y se dejó constancia de que « el apoderado del ejecutante se desconectó

en cosas a la parte ejecutante y fijar $22.000.000 como agencias en derecho. La decisión se notificó por estrados y se dejó constancia de que « el apoderado del ejecutante se desconectó antes de terminar la audiencia».

2.2. El 20 de febrero de 2026 la parte demandante presentó memorial con recurso de apelación contra la sentencia, exponiendo los reparos concretos . En auto del 4 de marzo de 2026 el juzgado concedió la alzada tras advertir que «durante el desarrollo de la diligencia se presentaron intermitencias en la conexión del apoderado de la parte ejecutante, quien finalmente se desconectó de manera definitiva minutos antes de la finalización de la audiencia».

2.3. El 27 de marzo de 2026 , el magistrado ponente del Tribunal Superior de Medellín declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación. Contra esa decisión la parte interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica. Una vez adecuado el mecanismo procesal, en auto del 8 de julio de 2026 se desató la súplica y se confirmó la determinación atacada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04776-00 3

3. El promotor sostiene que las decisiones del tribunal desconocieron que su apoderado se desconectó de manera involuntaria de la audiencia en el minuto 01:27:08 de la grabación, por fallas del servicio de internet y no pudo «reingresar a tiempo para pronunciar [se] ni interponer verbalmente el recurso», situación que reconoció el juez de primera instancia.

Asegura que , exigir la prueba de la falla de ese servicio

grabación, por fallas del servicio de internet y no pudo «reingresar a tiempo para pronunciar [se] ni interponer verbalmente el recurso», situación que reconoció el juez de primera instancia. Asegura que , exigir la prueba de la falla de ese servicio impone « la demostración de un hecho prácticamente imposible de probar» y que, al tratarse de un hecho de fuerza mayor, el tribunal incurrió en defecto fáctico y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

4. Conforme a lo relatado, solicita que se dejen sin efecto los autos del 27 de marzo y 8 de julio de 2026 y se ordene a la autoridad competente admitir y dar trámite al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Subsidiariamente solicit a que se ordene preferir «una nueva decisión sobre la admisibilidad del recurso».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Tribunal accionado se remitió a los fundamentos consignados en las providencias cuestionadas . El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín relató las principales actuaciones surtidas en esa instancia y destacó que la acción no se enfilaba contra su proceder. Seguros del Estado S.A. solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela.

III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04776-00

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1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredi ta la

conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredi ta la vulneración superlativa de derechos alegada.

2. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 8 de julio de 2026 confirmó la decisión emitida en auto del 27 de marzo anterior, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 17 de febrero de 2026, dentro del proceso ejecutivo 2023-03540-02.

Para ello, comenzó por advertir que el artículo 322 del C.G. del P. regula la oportunidad y los requisitos para interponer el recurso de apelación. En particular, su numeral 1° dispone que, cuando la providencia se profiere durante una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada ». Tratándose de sentencias, el numeral 3 ° permite precisar los reparos concretos dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia o a su notificación cuando se dicte por fuera de ella. Al respecto citó la sentencia CSJ STC16009-2018. Allí se precisó que quien apela una sentencia debe cumplir dos momentos diferenciados: primero, interponer oportunamente el recurso ante el juez de primera instancia y, posteriormente, sustentarlo ante el superior, con fundamento en los reparos concretos formulados. Así, señaló que « una es la ocasión para interponer elRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04776-00 5

superior, con fundamento en los reparos concretos formulados. Así, señaló que « una es la ocasión para interponer elRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04776-00 5 recurso que indudablemente es “inmediatamente después de pronunciada” [...] y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche».

2.1. Frente al caso concreto, el ad quem concluyó que se debía confirmar la inadmisión por extemporáneo del recurso de apelación . Sostuvo que, conforme al aludido numeral 1° del artículo 322 del C.G. del P. , la parte debía interponer la apelación inmediatamente después de proferida la sentencia oral y dentro de la misma audiencia. Y aunque el numeral 3 permite formular los reparos concretos dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la diligencia, ello no modifica la oportunidad para interponer el recurso, pues esta constituye el primer acto que debe cumplirse.

De la grabación de la audiencia del 17 de febrero de 2026 constató que el apoderado de la parte demandante se desconectó a partir del minuto 01:27:08, sin que existiera reconexión antes de finalizar la diligencia ni constancia de que hubiera interpuesto la apelación oportunamente. Asimismo, que e l memorial presentado el 20 de febrero de 2026, aunque contenía los reparos concretos, no subsanó la extemporaneidad de la interposición, pues el recurso debía formularse durante la audiencia.

Respecto de lo consignado por el Juzgado a quo en el auto del 4 de marzo de 2026, que concedió la alzada y

extemporaneidad de la interposición, pues el recurso debía formularse durante la audiencia.

Respecto de lo consignado por el Juzgado a quo en el auto del 4 de marzo de 2026, que concedió la alzada y reconoció que durante la diligencia se presentaron intermitencias en la conexión del apoderado, quien finalmente se desconectó , el Tribunal consideró que talesRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04776-00 6 inconvenientes no justificaban el incumplimiento del término procesal, pues no existía prueba de una causa irresistible o imposible de superar. Indicó que l a parte tenía el deber de contar con medios adecuados de conexión y de adoptar las medidas necesarias para solventar eventuales contingencias tecnológicas.

En conclusión, el Tribunal sostuvo que « la desconexión intempestiva de la parte en la diligencia oral no es por sí sola, razón suficiente para variar el término de formulación del recurso » y admitir lo contrario afectaría el debido proceso y la certeza sobre la culminación de las etapas procesales. En ese orden, confirmó la inadmisión del recurso y condenó en costas al recurrente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del C.G. del P.

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones la autoridad judicial accionada, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto y la jurisprudencia aplicable. A partir de ello, concluyó que, el

decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto y la jurisprudencia aplicable. A partir de ello, concluyó que, el recurso de apelación contra la sentencia emitida en audiencia del 17 de febrero de 2026 no se interpuso durante la diligencia y, por tanto, fue extemporáneo, despejando de forma razonada los argumentos reiterados en esta senda constitucional.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04776-00 7

4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a que, la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04776-00

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(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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