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CSJ - STC16822-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16822-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16822-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01314-00 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Omar Piñeres Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio radicado bajo número 68001-31-03-003-2024-00244-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante pidió que se deje sin efectos el auto del «11 de abril de 2025» que rechazó su contestación de la demanda por extemporánea y que, como consecuencia, se ordene al despacho judicial tenerla en cuenta porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01314-00 2

presentarse en el término inicialmente concedido de 20 días.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que Isabel Piñeres Martínez promovió proceso divisorio sobre dos inmuebles en contra de varias personas, entre ellas el aquí accionante. Mediante auto del 6 de septiembre de 2024 se admitió la demanda y en el numeral segundo de la resolutiva de dicho proveído el Juzgado señaló que «de la presente demanda, sus anexos y admisión CÓRRASE

aquí accionante. Mediante auto del 6 de septiembre de 2024 se admitió la demanda y en el numeral segundo de la resolutiva de dicho proveído el Juzgado señaló que «de la presente demanda, sus anexos y admisión CÓRRASE TRASLADO a la parte demandada por el término de veinte (20) días, de conformidad con los artículos 91 y 369 del C.G. del P; para el ejercicio del derecho de defensa que se asiste» (resaltado fuera de texto).

Remitidos los citatorios del artículo 291 del Código General del Proceso, sin que los demandados hayan comparecido a la notificación personal, el Juzgado el 24 de octubre de 2024 requirió a la actora para que remitiera el aviso conforme al canon 292 ibídem. El 6 de diciembre de 2024, Omar Piñeres Martínez, a través de apoderado, allegó la contestación de la demanda e interpuso reposición contra el auto admisorio.

En interlocutorio del 26 de febrero de 2025 el Juzgado indicó que Omar Piñeres Martínez se tendría notificado por conducta concluyente en razón a que actuó mediante apoderado y para esa fecha no se había allegado notificación por aviso previa, así como conminó a la demandante para que cumpla el requerimiento de enviarRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01314-00 3

los avisos a los demás demandados en el término de 30 días, so pena de las consecuencias del artículo 317 del estatuto procesal.

El 4 de marzo de 2025 la demandante aportó las notificaciones por aviso a los demandados, incluida la de

días, so pena de las consecuencias del artículo 317 del estatuto procesal.

El 4 de marzo de 2025 la demandante aportó las notificaciones por aviso a los demandados, incluida la de Omar Piñeres, con certificado de recepción del 7 de noviembre de 2024. Con ese contexto, el 11 de abril de 2025 el Juzgado accionado señaló que, de acuerdo con los documentos allegados por la demandante, todos los demandados fueron notificados por aviso desde el 8 de noviembre de 2024, por lo que estableció que la contestación de la demanda de Omar Piñeres Martínez, radicada el 16 de diciembre del mismo año, resultó extemporánea al allegarse fuera del término previsto en la ley desde el enteramiento por aviso, mismo proveído en el que decretó la división mediante venta en subasta pública de los dos inmuebles.

El mencionado demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión con sustento en que el Juzgado corrió traslado de la demanda por 20 días, razón por la que, desde la notificación el 8 de noviembre de 2024, hasta la radicación del memorial de defensa del 6 de diciembre, no se superó el término otorgado para ese fin; no obstante, el juez en auto del 11 de agosto de 2025 no repuso su decisión por considerar que el artículo 409 0 del Código General del Proceso establece que el traslado es de 10 días, los cuales vencieron sin pronunciamiento, y concedió la alzada. ElRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01314-00 4

Proceso establece que el traslado es de 10 días, los cuales vencieron sin pronunciamiento, y concedió la alzada. ElRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01314-00 4

Tribunal convocado el 3 de octubre de 2025 confirmó el proveído cuestionado, notificada el 6 de ese mismo mes y año.

Devuelto el expediente, el Juzgado profirió auto del 29 de enero de 2026 en el que efectuó un control de legalidad tras advertir que uno de los bienes inmuebles objeto del litigio era de propiedad en un 66,6663% de Ana Isabel Prada Pelayo, quien no había sido vinculada al proceso, por lo que debía integrarse como litisconsorte necesaria al litigio. Por ende, resolvió declarar de oficio la nulidad del proceso «a partir e inclusive desde el auto que ordena la venta de fecha once (11) de Abril de dos mil veinticinco (2025) y concomitante con ello ordenar de manera oficiosa la vinculación de Ana Isabel Prada Pelayo a este trámite como litisconsorte necesario», decisión sin recursos.

El 24 de febrero de 2026 se emitió proveído en el que el Juzgado renovó la actuación del 11 de abril de 2025 anulada, en el que decidió nuevamente tener la contestación de la demanda de Omar Piñeres Martínez como extemporánea y decretó la división mediante venta en pública subasta, decisión contra la cual en esta ocasión no se interpuso recurso.

El accionante interpuso la tutela contra las providencias de 11 de abril, 11 de agosto y 3 de octubre de

en pública subasta, decisión contra la cual en esta ocasión no se interpuso recurso.

El accionante interpuso la tutela contra las providencias de 11 de abril, 11 de agosto y 3 de octubre de 2025, porque considera que el error en la radicación extemporánea de la contestación de la demanda es atribuible al despacho judicial, por cuanto en el auto queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01314-00 5

admitió la demanda le corrió traslado por el término de 20 días para defenderse, tiempo en el que presentó el respectivo escrito de contestación. Por ende, la actuación judicial posterior de asegurar que su contestación fue extemporánea ya que el tiempo correcto de traslado eran 10 días según la norma procesal, atenta contra el principio de confianza legítima, se constituye en un exceso ritual manifiesto e impone una carga desproporcionada a la parte.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad defendieron la legalidad de sus decisiones y aseguraron que no se cumplió con el requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES

La Corte declarará improcedente la tutela porque carece del presupuesto de subsidiaridad.

De conformidad con los antecedentes reseñados se advierte que el reproche del accionante se circunscribe a la declaratoria de extemporaneidad de su contestación de la demanda. Sin embargo, frente a este punto es necesario precisar que las decisiones inicialmente proferidas tanto en

advierte que el reproche del accionante se circunscribe a la declaratoria de extemporaneidad de su contestación de la demanda. Sin embargo, frente a este punto es necesario precisar que las decisiones inicialmente proferidas tanto en primera (11 de abril y 11 de agosto de 2025), como en segunda instancia (3 de octubre de 2025) fueron dejadas sin efectos al decretarse la nulidad de lo actuado medianteRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01314-00 6

providencia del 29 de enero de 2026, decisión que quedó en firme por ausencia de recursos en su contra.

En consecuencia, aunque en ese entonces el gestor sí satisfizo el requisito de subsidiariedad al recurrir horizontal y verticalmente el auto del 11 de abril de 2025, lo cierto es que, una vez reestablecida la actuación, el Juzgado volvió a pronunciarse sobre el asunto mediante la declaración de extemporaneidad de la contestación de la demanda en auto del 24 de febrero de 2026, decisión contra la cual no se interpuso recurso en esa nueva oportunidad. Fíjese que es esta última decisión la que produce efectos jurídicos y define la situación respecto de la contestación del tutelante; sin embargo, frente a esta Omar Piñeres Martínez guardó silencio.

De esta forma, ningún examen puede emprender la Corte respecto de los autos que inicialmente rechazaron la contestación de la demanda, porque estos fueron invalidados y carecen de existencia jurídica y efectos vinculantes. En esa medida, el análisis constitucional recae exclusivamente en el auto del 24 de febrero de 2026 al ser la que conserva plena

contestación de la demanda, porque estos fueron invalidados y carecen de existencia jurídica y efectos vinculantes. En esa medida, el análisis constitucional recae exclusivamente en el auto del 24 de febrero de 2026 al ser la que conserva plena vigencia, frente al cual, se insiste, no se interpusieron los remedios procedentes.

En este contexto, incumbía al interesado discutir nuevamente la providencia que ahora constituía la decisión definitiva sobre el asunto que le resultó desfavorable, mediante la interposición de los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento. No obstante, pese a contar con unaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01314-00 7

oportunidad efectiva para controvertir la determinación adoptada en el auto del 24 de febrero de 2026, optó por no ejercer los mecanismos de defensa judicial a su alcance, permitiendo que aquella adquiriera firmeza y produjera plenos efectos jurídicos.

En tales condiciones, la acción de tutela no puede erigirse en un instrumento destinado a suplir la inactividad procesal de quien, teniendo la carga de ejercer oportunamente los medios de impugnación procedentes, prescindió de ellos de manera injustificada y, por ende, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como lo ha señalado esta Corte en CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC12212024, STC8333-2026 entre muchas otras.

En conclusión, no es viable acceder al resguardo.

DECISIÓN

STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC12212024, STC8333-2026 entre muchas otras.

En conclusión, no es viable acceder al resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Omar Piñeres Martínez.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01314-00 8

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B0B6038C37197CA7D963EF93B84418CFA09CC86DDF1CC986291DA42313EECCAB Documento generado en 2026-09-04

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