CSJ - STC16823-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16823-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16823-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01882-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corte el 30 de junio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Gustavo José Gutiérrez Navarro contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales , trámite al que fueron vinculados el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los interesados en el incidente de desacato n° 17001-22-05-000-2016-00047-00 y en el proceso de cobro coactivo n° 11001-07-90-000-2025-00452-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invoc ó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, honra y buenRad. n° 11001-02-04-000-2026-01882-01
2 nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expuso que mediante sentencia de 15 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales amparó el derecho fundamental a la salud de Jorge Enrique Arboleda Loaiza y ordenó al Director de
accionada.
Expuso que mediante sentencia de 15 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales amparó el derecho fundamental a la salud de Jorge Enrique Arboleda Loaiza y ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien hiciera sus veces, afiliarlo como beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Afirmó que no fue destinatario original de ese mandato ni ostentó funciones propias de Director de Sanidad Militar. En Resolución No.5033 d e 15 de diciembre de 2023, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso su traslado a la Dirección de Personal de l Ejército Nacional (DIPER), en calidad de Director, cargo que ejerció hasta el 2 de julio de 2024, cuando fue traslado como Comandante de la Fuerza de Tarea de Armas Combinadas Medianas No. 1, a través de Resolución Ministerial No. 2597 del 3 de julio de 2024.
Añadió que la Dirección de Personal constituye una dependencia adscrita al Comando de Personal y no su equivalente funcional o jerárquico. Asimismo, afirmó que mediante Decreto Presidencial No. 2190 de 22 de diciembre de 2023 fue designado como Com andante del Comando de Personal el brigadier general Samuel Salinas Valencia, por lo que insistió en que nunca ostentó ese cargo ni recibió nombramiento, encargo, traslado o delegación que le atribuyera sus funciones.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01882-01
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Relató que, en desarrollo del incide nte de desacato
nombramiento, encargo, traslado o delegación que le atribuyera sus funciones.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01882-01
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Relató que, en desarrollo del incide nte de desacato formulado por Jorge Enrique Arboleda Loaiza, en auto de 18 de noviembre de 2024 el Tribunal impuso al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y a él sanción de cinco (5) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales v igentes, identificándolo como « Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional o quien haga sus veces».
Esa decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante auto CSJ ATL2275 -2024 de 20 de noviembre de 2024.
Agregó que, en un trámite incidental posterior, mediante auto de 5 de febrero de 2025, el mismo Tribunal dispuso desvincularlo y, en su lugar, vinculó al brigadier general Samuel Salinas Valencia como Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, circunstancia que, en su criterio, corroboraba que no ostentaba esa calidad funcional.
Indicó que, pese a ello, mediante auto de 18 de febrero de 2025 el Tribunal no accedió a inaplicar la sanción ni a hacer cesar sus efectos jurídicos. A su juicio, esa determinación desconoció que carecía de competencia material para cumplir la orden constitucional y mantuvo una sanción sin examinar la responsabilidad subjetiva exigible en el trámite de desacato.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01882-01
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material para cumplir la orden constitucional y mantuvo una sanción sin examinar la responsabilidad subjetiva exigible en el trámite de desacato.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01882-01
4 Finalmente, manif estó que, con fundamento en las decisiones cuestionadas, se inició en su contra el proceso de cobro coactivo n.° 11001079000020250045200, del cual, según afirmó, derivaron embargos y restricciones financieras que afectan su mínimo vital, estabilidad económ ica y situación familiar.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó entre otras cosas, dejar sin efecto las providencias dictadas dentro del incidente de desacato «únicamente en lo relacionado con la sanción» que le fue impuesta y ordenar proferir una nueva decisión sobre su situación jurídica, con valoración de la competencia funcional atribuida, la estructura orgánica del Ejército Nacional, las actuaciones relacionadas con el cumplimiento de la orden y los criterios jurisprudenciales aplicables al desacato.
3. La acción fue radicada inicialmente ante el Consejo de Estado, bajo el n.° 11001 -03-15-000-2026-03734-00.
Mediante auto de 20 de mayo de 2026, la Sección TerceraSubsección B consideró que carecía de competencia, debido a que la solicitud se dirigía contra un Tribunal Superior, y ordenó remitirla a la Corte Suprema de Justicia.
Recibidas las diligencias, correspondieron a la Sala de Casación Laboral, con el n.° 11001-02-05-000-2026-0154400. El 9 de junio de 2026, esa Sala advirtió que los reparos
Recibidas las diligencias, correspondieron a la Sala de Casación Laboral, con el n.° 11001-02-05-000-2026-0154400. El 9 de junio de 2026, esa Sala advirtió que los reparos del actor se extendían a ella, en la medida que había proferido el CSJ, ATL2275-2024 que confirmó la sanción ahora cuestionada, por lo que dispuso remitir el expediente a laRad. n° 11001-02-04-000-2026-01882-01
5 Sala de Casación Penal para su conocimiento en primera instancia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó negar el amparo, pues la tutela no puede utilizarse como instancia adicional.
2. El Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación. El primero porque no profirió las providencias cuestionadas ni intervino en el incidente de desacato y el segundo, pues las actuaciones de cobro no son adelantadas directamente por esa Corporación, sino por la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o por la respectiva Dirección Seccional de Administración Judicial, según corresponda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Pena l declaró improcedente el amparo, al considerar incumplido el requisito de inmediatez, toda vez que el auto de 18 de febrero de 2025 que definió la solicitud de inaplicación de la sanción fue notificado el 19 de
amparo, al considerar incumplido el requisito de inmediatez, toda vez que el auto de 18 de febrero de 2025 que definió la solicitud de inaplicación de la sanción fue notificado el 19 de febrero de 2025 y la acción de tutela se pre sentó el 14 de mayo de 2026, cuando habían transcurrido cerca de 15 meses, lapso superior a los 6 que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a este mecanismo.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01882-01
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No obstante, señaló que, « con el fin de salvaguardar las garantías del actor», flexibilizaría ese presupuesto y examinaría la decisión censurada. Luego de transcribirla, concluyó que fue ajustada a derecho, porque no se cumplen las exigencias para dar por superada la sanción.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante además de insistir en sus a rgumentos iniciales, sostuvo que el fallo impugnado incurrió en contradicción, pues reconoció que la orden original estaba dirigida al Director de Sanidad del Ejército Nacional, pero concluyó que la sanción debía mantenerse respecto de los dos supuestos responsables de su cumplimiento.
Alegó que no se individualizó alguna acción u omisión atribuible a su conducta ni se examinó su responsabilidad subjetiva, la diferencia funcional entre DIPER, COPER y las autoridades sanitarias, el auto de 5 de febrero de 2025 que dispuso su desvinculación de otro trámite incidental, ni las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la orden. Añadió que el beneficiario figuraba activo en el Subsistema
autoridades sanitarias, el auto de 5 de febrero de 2025 que dispuso su desvinculación de otro trámite incidental, ni las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la orden. Añadió que el beneficiario figuraba activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares desde el 8 de julio de 2026 y que la afectación persiste por el proceso de cobro coactivo y sus consecuencias patrimoniales.
Finalmente, cuestionó la coherencia de la sentencia, porque declaró incumplido el requisito de inmediatez, luego lo flexibilizó y efectuó un examen de fond o, pero terminóRad. n° 11001-02-04-000-2026-01882-01
7 declarando improcedente el amparo sin resolver integralmente los cargos planteados.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Aunque Gustavo José Gutiérrez Navarro identificó en el escrito de tutela el auto de 18 de febrero de 2025 como aquel que negó la solicitud de inaplicación de la sanción, la revisión de las diligencias permite advertir que los planteamientos aquí expuestos, fueron formulados por él en la solicitud allegada al Tribunal el 14 de abril de 2026 , resuelta mediante auto de 17 siguiente. En consecuencia, el examen constitucional se circunscribirá a la razonabilidad de esa última providencia.
2. De la vulneración evidenciada
2.1. Examinado el expediente remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales , se advierte que la sentencia impugnada será revocada y, en su lugar, se
2. De la vulneración evidenciada
2.1. Examinado el expediente remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales , se advierte que la sentencia impugnada será revocada y, en su lugar, se concederá el amparo, porque el auto de 17 de abril de 2026 incurrió en motivación insuficiente y defecto fáctico, al no resolver los planteamientos sustanciales expuestos por aquél ni valorar los elementos probatorios allegados para sustentarlos.
2.2 Antes de abordar esos defectos, conviene precisar que el auto de 18 de febrero de 2025 , el que la Sala deRad. n° 11001-02-04-000-2026-01882-01
8 Casación Penal consideró que zanjó la controversia, motivo por el cual, concluyó que el amparo incumplía el requisito de la inmediatez, no resolvió una solicitud presentada por Gustavo José Gutiérrez Navarro. En esa providencia el Tribunal dejó consignado que el memorial provenía de la mayor Leslie Catherinne Barrera Alvarado, Oficial de Gestión Jurídica de DISAN, por orden del coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien pidió, entre otras cosas, inaplicar la sanción impuesta a este último y desvincular al Comandante del Comando de Personal1.
Distinta fue la petición de 10 de abril de 20262, allegada el 14 de abril de 2026 3, presentada directamente por Gutiérrez Navarro para obtener la inaplicación de la sanción, con fundamento en lo que aquí expuso, esto es, que nunca
el 14 de abril de 2026 3, presentada directamente por Gutiérrez Navarro para obtener la inaplicación de la sanción, con fundamento en lo que aquí expuso, esto es, que nunca ejerció como Comandante del Comando de Personal, los cargos que realmente desempeñó, la diferencia orgánica entre DIPER y COPER y su falta de competencia funcional para cumplir la orden constitucional. Esa solic itud fue negada mediante auto de 17 de abril de 2026. De ahí que no fuera acertado computar la inmediatez desde el auto de febrero de 2025.
2.3 En cuanto a la motivación insuficiente, la Sala Laboral del Tribunal reconoció que la petición se fundaba en que, para la época de la sanción, Gutiérrez Navarro no era el
1 Archivo 011_DemandaWeb_Anexos_2025340000269412Trib, 0005Anexos_de_tutela, expediente 11001020500020260154400, 0005Expediente_remitido, expediente tutela 202601882-00. 2 Archivo 47Solicitud, C01Principal, 01IncidenteDesacato, expediente ID-238-2024. 3 Archivo 46ConstanciaCorreoElectronico, ib.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01882-01
9 funcionario llamado a cumplir la orden constitucional. No obstante, negó la inaplicación porque la sanción de 18 de noviembre de 2024 fue confir mada en consulta mediante CSJ ATL2275-2024, estaba en firme y había hecho tránsito a cosa juzgada; por ello, estimó que exonerarlo implicaría «revivir un asunto ya dirimido».
noviembre de 2024 fue confir mada en consulta mediante CSJ ATL2275-2024, estaba en firme y había hecho tránsito a cosa juzgada; por ello, estimó que exonerarlo implicaría «revivir un asunto ya dirimido».
Esa respuesta no resolvió el planteamiento central del actor. En particular, el Tribunal no explicó por qué carecía de relevancia que Gutiérrez Navarro afirmara no haber ostentado el cargo de Comandante del COPER , calidad bajo la cual fue sancionado, ni examinó si los cargos que realmente desempeñó le atribuían competencia para hacer cumplir la orden o cómo se configuraba su responsabilidad subjetiva. La sola firmeza de la sanción no respondía esos cuestionamientos.
Recientemente en CSJ, STC10008 -2026, se recordó que,
«De vieja data se ha insistido en que, aunque entre los objetivos del «incidente de desacato» está el de «sancionar el incumplimiento del fallo de tutela», su propósito final no es otro que la observancia efectiva de la «orden constitucional» pendiente de ser ejecutada y, por tanto, la guarda de los «derechos fundamentales» con ella custodiados (CSJ STC1985 -2020, reiterada en STC12116 -2022, STC12046-2023). De igual forma, en sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional, memoró que, (…) si bien una de las consecuencias derivadas de este trám ite incidental, es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada ; de suerte que
imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada ; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01882-01
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Allí mismo, también se advirtió que, (…) mal [se puede] negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar . (Negrilla fuera de texto. CSJ, STC2769-2024).
Dicho criterio no resulta ajeno a la especialidad a la que pertenece el despacho accionado, la Sala Laboral de esta Corporación con fundamento en la CC SU -034/18, ha sostenido entre otros eventos que, «la Sala [Laboral] no puede desconocer que si el extrem o incidentado acreditó el acatamiento de lo ordenado (…), no existe razón para que se mantenga la sanción que le
sostenido entre otros eventos que, «la Sala [Laboral] no puede desconocer que si el extrem o incidentado acreditó el acatamiento de lo ordenado (…), no existe razón para que se mantenga la sanción que le fue impuesta dentro del trámite de desacato bajo estudio constitucional»
(CSJ STL 15978-2022)4.
2.4 A su vez, el defecto fáctico se configura, porque el accionante aportó documentos directamente relacionados con su inconformidad: el Decreto n.° 2190 de 22 de diciembre de 2023, que designó al brigadier general Samuel Salinas Valencia como Comandante del Comando de Personal y la Resolución n.° 5033 de 15 de diciembre de 2023, que lo trasladó como Director de Personal.
4 CSJ STL 15978-2022. En esa oportunidad, se sostuvo: «En este mismo sentido, esta Corporación ha determinado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, aunado a que el inciso final del artículo 27 de Decreto 2591 de 1991, establece que el juez «mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». Ahora, en un asunto similar al que ahora se analiza, esta Corporación, en la sentencia CSJ STL5695-2019, trajo a colación lo señalado por la Homóloga Civil en providencia del 31 de jul. 2012 Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-01552-00, criterio que ha sido reiterado
STL5695-2019, trajo a colación lo señalado por la Homóloga Civil en providencia del 31 de jul. 2012 Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-01552-00, criterio que ha sido reiterado desde entonces en las sentencias CSJ STL6000 -2016, STL16340 -2016, STL164902016, STL10065-2020, STL4801-2020 y STL297-2021.».Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01882-01
11 Esa documental eran pertinentes para establecer la procedencia de inaplicar la sanción. Sin embargo, el auto de 17 de abril no los valoró ni explicó su incidencia, sino que mantuvo como premisa que el actor había sido sancionado como Comandante del COPER. Tampoco se pronunció sobre su argumento sustentado en el auto de 5 de febrero de 2025 del propio Tribunal, cuyo contenido reprodujo en la solicitud para destacar que, en un trámite posterior, fue desvinculado y se llamó a Samuel Salinas Valencia como Comandante del COPER.
Entonces, a l prescindir de pruebas potencialmente determinantes para resolver la petición, la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico.
2.5 En cuanto al proceso de cobro coactivo, si bien el accionante solicitó suspenderlo y dejar sin efectos las medidas cautelares y demás consecuencias patrimoniales derivadas de la sanción, no hay lugar a impartir directamente esa orden en esta oportunidad.
Lo anterior, porque la protección concedida recae sobre la providencia de 17 de abril de 2026 , mediante el cual se negó la solicitud de inaplicación, y no comporta, por sí sola,
esa orden en esta oportunidad.
Lo anterior, porque la protección concedida recae sobre la providencia de 17 de abril de 2026 , mediante el cual se negó la solicitud de inaplicación, y no comporta, por sí sola, la desaparición de la sanción impuesta el 18 de noviembre de 2024 y confirmada en consulta, que sirve de fundamento al trámite de cobro. En consecuencia, los efectos que eventualmente deban producirse en ese procedimiento dependerán de la nueva decisión que adopte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01882-01
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De modo que, si la nueva determinación incide en la exigibilidad o en los efectos de la sanción, corresponderá comunicarla a la autoridad encargada del cobro coactivo para que adopte las medidas a que haya lugar.
3. Conclusión.
La sentencia impugnada será revocada para, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 17 de abril de 2026 y todas las decisiones que de ella se desprendan y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que resuelva nuevamente la solicitud de inaplicación de sanción formulada por el actor, con observancia de las consideraciones expuestas en esta sentencia.
DECISIÓN
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Gustavo José Gutiérrez Navarro.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia 17 de
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Gustavo José Gutiérrez Navarro.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia 17 de abril de 2026 y todas las decisiones que de ella se desprendan en el incidente de desacato n° 17001-22-05-0002016-00047-00 y, en su lugar, se ORDENA a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia,Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01882-01
13 resuelva nuevamente la solicitud de inaplicación de sanción formulada por el actor, con obse rvancia de las consideraciones expuestas en est e fallo. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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