CSJ - STC16825-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16825-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16825-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04796-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por María Teresa Araujo Calderón contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -el 28 de julio de 2025 - resolvió «Declarar la responsabilidad de la ciudadana María Teresa Araújo Calderón, en calidad de autora del delito de prevaricato por acciónFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04796-00 2 agravado, en la modalidad de concurso homogéneo sucesivo». A quien condenó a la «pena de prisión de ochenta (80) meses, multa de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) meses». Inconforme, la procesada apeló.
2.2. La Sala de Casación Penal -en SP284-2026 de 6 de mayo pasado - confirmó «la sentencia del 28 de julio de 2025,
meses». Inconforme, la procesada apeló.
2.2. La Sala de Casación Penal -en SP284-2026 de 6 de mayo pasado - confirmó «la sentencia del 28 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena».
3. La gestora censura que la Sala accionada incurrió en «vía de hecho » por constituirse « DEFECTOS FÁCTICO Y POR DECISIÓN JUDICIAL SIN MOTIVACIÓN». Al respecto, señaló que «no tuvo en cuenta de manera acertada lo planteado en el recurso de apelación, se apartó de la prueba practicada en el juicio, dio por sentado que una prueba no se practicó o era inexistente y en esa medida, consideró que los argumentos expuestos por el rec urrente carecían de fundamento». Cuestionó que correspondía valorar « si era viable tomar una decisión con base en pruebas practicadas por funcionarios de la policía nacional que no tenían comisión y fiscales que fueron comisionados por esos policías sin comisión ». Añadió que en la sentencia censurada se « negó la existencia de la prueba No. 11.2
[Resolución del 6 de septiembre de 2011] y por esa circunstancia, desechó los argumentos expuestos en el recurso ». No obstante, la referida prueba fue introducida por el ente acusador y reconocida por el Tribunal a quo, inclusive.
4. Depreca «se decrete la nulidad de la decisión proferida por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 6 de mayo deFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04796-00
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4. Depreca «se decrete la nulidad de la decisión proferida por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 6 de mayo deFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04796-00
3 [2026]». Y, en su lugar, «se ordene que se profiera una nueva decisión».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala de Casación Penal defendió la validez de la providencia censurada, la que « no fue adoptada de forma caprichosa ni arbitraria, sino con base en un razonamiento probatorio justificado, fundado en cada uno de los elementos obrantes en el expediente y que fueron objeto de discusión y análisis durante el proceso penal».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.
2. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -en SP284-2026 de 6 de mayo pasadoconfirmó «la sentencia del 28 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena». Esto es, aquella que declaró « la responsabilidad de la ciudadana María Teresa Araújo Calderón, en calidad de autora del delito de prevaricato por acción agravado, en la modalidad de concurso homogéneo sucesivo».
Y, consecuentemente, la condenó.
2.1. Tras definir su competencia, efectuó un recuento de los « elementos del delito de prevaricato por acción ». En los que
Y, consecuentemente, la condenó.
2.1. Tras definir su competencia, efectuó un recuento de los « elementos del delito de prevaricato por acción ». En los que destacó « (i) un sujeto activo calificado, servidor público; (ii) el verboFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04796-00 4 rector tiene que ver con el proferimiento de una resolución, dictamen o concepto en desarrollo de sus funciones, y (iii) como elemento normativo, esa decisión debe ser manifiestamente contraria a la ley». Agregó que se trata de un tipo penal en « blanco». Y este requiere que la resolución sea manifiestamente contraria a la ley, lo que se «configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que, de entrada, se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo».
A continuación , explicó que « los hechos jurídicamente relevantes tienen como marco el sumario identificado con el radicado n.° 245.302… bajo el sistema de juzgamiento regulado en la Ley 600 de 2000». Trámite en el que -surtidas algunas actuaciones - «MARÍA TERESA ARAUJO CALDERÓN ordenó comisionar a la Unidad Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Bolívar para que escucharan en declaración jurada a Dairo Antonio Castaño González, Manuel del Cristo Vanegas Lara, Nancy Elvira Salcedo Moreno y Liceth María Barrios Salcedo ». Y puntualizó que «para dar respuesta a la criticas del impugnante, inicialmente, la Sala
Castaño González, Manuel del Cristo Vanegas Lara, Nancy Elvira Salcedo Moreno y Liceth María Barrios Salcedo ». Y puntualizó que «para dar respuesta a la criticas del impugnante, inicialmente, la Sala abordará las relacionadas con la configuración del tipo objetivo en torno a la resolución del 20 de octubre de 2011». Análisis que «en garantía del principio de congruencia y ceñirá … [lo delimitó a] la imputación y acusación». En particular, a que para la Fiscalía , la aquí accionante « desconoció los datos probatorios derivados de las entrevistas de Nancy Elvira Salcedo Moreno y Liceth María Barrios Salcedo, porque daban cuenta de hechos constitutivos del delito de homicidio, cuando el investigado hacia parte de las AUC».
Sobre el particular, destacó que «en la resolución del 20 de octubre de 2011, la acusada, en ejercicio de la acción penal como fiscalFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04796-00 5 cuarta especializada de Cartagena, rompió la unidad procesal y, a partir de ello, dispuso lo siguiente: (i) enviar original y copias a la Unidad Nacional de Fiscalías para desmovilizados y (ii) enviar original y copias al municipio de Magangué (Bolívar) ». Esto último en « atención a la ausencia de elementos de juicio mínimos que dieran cuenta de que el desmovilizado estaba incurso en otros delitos conexos». No obstante, con ello « negó que como parte de la investigación reposaban pruebas indicativas de que Aunar Enrique Nadjar Badrán, alias El Clavi, como integrante de las AUC, presuntamente, participó en los homicidios de Edilberto Salcedo Moreno Moreno y Cristino Modesto Martínez Herrera».
indicativas de que Aunar Enrique Nadjar Badrán, alias El Clavi, como integrante de las AUC, presuntamente, participó en los homicidios de Edilberto Salcedo Moreno Moreno y Cristino Modesto Martínez Herrera». Máxime que Nancy Elvira Salcedo Moreno -el 29 de julio y 8 de septiembre de 2011 - relató que el 14 de marzo de 2001 «integrantes de las AUC, entre ellos, un primo suyo de nombre Juan Martínez y un líder a quien llamaban Anuar, asesinaron a Cristino Modesto Martínez Herrera y Edilberto Salcedo Moreno Moreno ». Manifestación que -en criterio de la Sala accionada - se «destaca por el alto nivel de detalle con el cual describió cómo se perpetraron los homicidios ». Versión que también fue expuesta por Liceth María Barrios Salcedo, aunque aseguró que «Lo que conoció al respecto… fue por intermedio de sus familiares». De allí que la circunstancia de que en la « declaración jurada » hubiera manifestado que no le constataron ninguno de los hechos, no resta mérito probatorio, en la medida en que «no puede perderse de vista que Liceth María Barrios Salcedo, desde un inicio, aseguró que no presenció los hechos, de ahí que, no les constaban en forma directa». De allí que «estas declaraciones, en especial, las rendidas por Nancy Elvira Salcedo Moreno, contario a lo señalado por MARÍA TERESA ARAUJO CALDERÓN en la resolución del 20 de octubre de 2011, arrojaban conocimiento acerca de hechos con relevancia jurídico penal que implicaban a Anuar».FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04796-00 6
arrojaban conocimiento acerca de hechos con relevancia jurídico penal que implicaban a Anuar».FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04796-00 6 Para ahondar en razones, señaló que tales declaraciones «No ingresaron en forma subrepticia, en la medida que, cuentan con informes de Policía Judicial ». Máxime si se repara en que « El 18 de octubre de 2011, esto es, 2 días antes de ordenar la ruptura la unidad procesal, la procesada escuchó en indagatoria a Anuar Enrique Nadjar Badrán y, en tal escenario, le puso de presente las declaraciones de Nancy Elvira Salcedo Moreno y Liceth M aría Barrios Salcedo». Diligencia en la que la aquí procesada interrogó acerca de los mencionados homicidios. De lo que se concluye que « necesariamente las conoció oportunamente, interiorizó la información allí vertida y las halló creíbles»
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal advirtió que «la entonces fiscal cuarta especializada de Cartagena, con abierto desconocimiento de los actos de investigación, optó por romper la unidad procesal para investigar delitos diversos al concierto para delinquir, pese al mérito de declaraciones que arrojaban un mínimo de respaldo probatorio frente a los homicidios de Cristino Modesto Martínez Herrera y Edilberto Salcedo Moreno Moreno».
2.2. Ahora bien, en punto de los argumentos expuestos por la defensa de la allí procesada, atientes a que « revocó la comisión concedida para la práctica de pruebas », señaló que esa tesis «carece de confirmación en el conocimiento vertido en el juicio oral
por la defensa de la allí procesada, atientes a que « revocó la comisión concedida para la práctica de pruebas », señaló que esa tesis «carece de confirmación en el conocimiento vertido en el juicio oral y público ». Puesto que -en su criterio - en «las pruebas documentales que integran el debate no reposa una providencia de esa índole y, en el examen cruzado de los testimonios de descargo, rendidos por Clara Luz Pérez Martínez e Ibeth Cecilia Hernández Sampayo, las preguntas estuvieron orientadas a c onocer la dinámica de trabajo y carga laboral del despacho de la Fiscalía a cargo de la acusada ». Con otras palabras, « Nada da cuenta acerca de la existencia de dichaFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04796-00 7 revocatoria». Y añadió que tampoco acreditó que « hubiese descartado las declaraciones ante algún viso de ilegalidad». Dado que «les dio plenos efectos a nivel intraprocesal, cuando las consideró como insumos válidos para la indagatoria». Entonces, esgrimió que « la posición de la defensa parece asimilarse a una valoración ex post del caso, como si se tratara de justificar, por fuera de la convicción bajo la cual actuó la fiscal, la corrección de una lectura probatoria por completo alejada de los datos de tiempo, modo y lugar relatados por Nancy Elvira Salcedo Moreno».
2.3. De igual manera, explicó que «en cuanto a la resolución del 12 de enero de 2012… la fiscal, nuevamente, actuó al margen de la realidad probatoria, esta vez, para «archivar» la actuación ». Ello así, porque «desde un punto de vista formal, la figura procesal del archivo
del 12 de enero de 2012… la fiscal, nuevamente, actuó al margen de la realidad probatoria, esta vez, para «archivar» la actuación ». Ello así, porque «desde un punto de vista formal, la figura procesal del archivo es ajena al sistema procesal penal regulado en la Ley 600 de 2000 ». Y porque «la motivación, más allá de deficiente, contiene una apreciación distorsionada de las declaraciones de Nancy Elvira Salcedo Moreno y Liceth María Barrios Salcedo ». Insistió una vez más en que « una apreciación objetiva de éstas permitía establecer que: (i) señalaron a Anuar Enrique Nadjar Badrán como integrante de las AUC; (ii) lo individualizaron con el alias de El Clavi y (iii) lo ubicaron en hechos puntuales en los cuales describieron comporta mientos de éste con características de delitos». Lo que desencadena en la «ilegalidad de la resolución que ordenó la ruptura de la unidad procesal son aplicables».
2.4. En síntesis, adujo que « las pruebas practicadas en el juicio oral y público permitieron conocer el panorama procesal de la acción penal a cargo de MARÍA TERESA ARAUJO CALDERÓN quien, en abierta contradicción con lo expuesto por las testigos Liceth María Barrios Salcedo y Nancy Elvira Salcedo Moreno, negó la existencia de hechos conFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04796-00 8 relevancia jurídico penal para viabilizar una ruptura de la unidad procesal y un «archivo» de las diligencias».
3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la
8 relevancia jurídico penal para viabilizar una ruptura de la unidad procesal y un «archivo» de las diligencias».
3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Al respecto, se advierte que la decisión censurada fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico del tema debatido, a través del cual la autoridad accionada concluyó que la resolución de viabilizar la « ruptura de unidad proceso » y el archivo de las diligencias seguidas en contra de Anuar Enrique Nadjar Badrán «contiene una apreciación distorsionada de las declaraciones de Nancy Elvira Salcedo Moreno y Liceth María Barrios Salcedo ». Puesto que estas «daban cuenta de hechos constitutivos del delito de homicidio, cuando el investigado hacia parte de las AUC ». Motivo por el que la Resolución del 20 de octubre de 2012 resultó contraria a la ley.
3.1. Téngase en cuenta que, aunque se aceptara que la Sala de Casación Penal -presuntamenteomitió valorar la documental que daba cuenta que la investigada « revocó la comisión concedida para la práctica de pruebas [prueba documental 11.2]» -como se alega en la tutela-; lo cierto es que ello no fue el único argumento de la autoridad querellada para confirmar la sentencia impugnada. Ciertamente, la Sala accionada destacó -por ejemploque «El 18 de octubre de 2011, esto es, 2 días antes de ordenar la ruptura la unidad procesal, la
confirmar la sentencia impugnada. Ciertamente, la Sala accionada destacó -por ejemploque «El 18 de octubre de 2011, esto es, 2 días antes de ordenar la ruptura la unidad procesal, la procesada escuchó en indagatoria a Anuar Enrique Nadjar Badrán y, en tal escenario, le puso de presente las declaraciones de Nancy Elvira Salcedo Moreno y Liceth M aría Barrios Salcedo». Oportunidad en laFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04796-00 9 que « le formuló interrogantes acerca de los homicidios de Cristino Modesto Martínez Herrera y Edilberto Salcedo Moreno Moreno ». Por tanto, ello deviene intranscendente. Puesto que la conclusión no se desvirtúa. No se olvide que el amparo no procede cuando, a pesar de las falencias de los funcionarios judiciales, el desenlace de la cuestión (…) se sostiene en pie, (…) significa que este mecanismo de protección - en virtud de su carácter extraordinario - sólo puede abrirse paso cuando la equivocación enrostrada y verificada es asaz para alterar la situación puesta de presente; lo contrario, esto es, si a pesar del yerro el contexto permanece esencialmente invariable, ningún servicio prestaría el simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas que condujeron a la interposición de la tutela (CSJ. STC1836-2020, reiterada en STC11929-2023, STC2900 -2024, STC12104 -2024, STC15426-2024 y en STC11239-2025, entre muchas).
interposición de la tutela (CSJ. STC1836-2020, reiterada en STC11929-2023, STC2900 -2024, STC12104 -2024, STC15426-2024 y en STC11239-2025, entre muchas).
Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo considerado por la parte accionante. En una pa labra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». No se olvide que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04796-00 10 3.2. Memórese que el juez constitucional sólo interviene en la « esfera probatoria», cuando el « error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de pruebas esta
interviene en la « esfera probatoria», cuando el « error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dent ro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera d e las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC10536-2026)
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
00, reiterado, entre otros, en STC10536-2026)
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04796-00 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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