CSJ - STC16826-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16826-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16826-2026 Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00157-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 18 de junio de 2026 , proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Armando Portocarrero Peña instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas); trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el amparo bajo el radicado n° 17380-31-84-001-2020-0026200/01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00157-01
2 Expuso que el 17 de noviembre de 2020 el Juzgado Primero Promiscuo de F amilia de La Dorada (Caldas) concedió a su favor la protección constitucional solicitada en la tutela relacionada anteriormente y ordenó al INPEC garantizarle la atención integral en salud; no obstante, ante el incumplimiento, presentó varios incidentes de desacato que «el señor juez decidió archivar». Afirmó que, frente al último,
la tutela relacionada anteriormente y ordenó al INPEC garantizarle la atención integral en salud; no obstante, ante el incumplimiento, presentó varios incidentes de desacato que «el señor juez decidió archivar». Afirmó que, frente al último, mediante auto de 14 de mayo del año en curso, el despacho resolvió «abstenerse de iniciar el trámite incidental de desacato» y archivó las diligencias, pese a que aú n están pendientes servicios médicos relacionados con distintas afecciones que padece.
Agregó que su traslado de la cárcel de La Dorada a la de Ibagué ha dificultado la continuidad de sus tratamientos e indicó que durante los últimos años su estado de salud se ha deteriorado, porque persisten procedimientos, controles y valoraciones médicas sin realizar , en particular, hizo referencia a problemas urológicos, una cirugía bariátrica, una afección en el codo derecho, dificultades en la columna y las rodillas, así como de visión.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar el cumplimiento del fallo de tutela de 17 de noviembre de 2020 y adoptar las medidas necesarias frente a los incidentes de desacato formulados, para que el Juzgado los abra. También solicitó garantizar la atención de sus problemas de salud y compulsar copias por el presunto incumplimiento de aquella decisión.Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00157-01
3
3. Si bien mediante auto de 1° de junio de 2026 esta Corporación admitió la solicitud de tutela, el día 5 siguiente dejó sin efecto esa decisión y ordenó remitir las diligencias a
3
3. Si bien mediante auto de 1° de junio de 2026 esta Corporación admitió la solicitud de tutela, el día 5 siguiente dejó sin efecto esa decisión y ordenó remitir las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que tramitara el amparo en primera instancia, luego de advertir que las quejas se dirigían solo frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La
Dorada.
4. A través de providencia de 9 de junio último, el referido Tribunal admitió la acción, ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como citó a las partes e intervinientes en el trámite mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada solicitó negar el amparo , luego de explicar que se abstuvo de iniciar el quinto incidente de desacato porque «del escrito allegado por el accionante se evidencia que el mismo no contiene una exposición clara, concreta ni verificable de un incumplimiento actual de una orden judicial específica, en tanto no identifica la orden presuntamente desatendida, no individualiza la autoridad obligada ni describe conducta alguna que permita inferir renuencia frente a l cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela».
Añadió que «aun en el evento de intentar realizar una interpretación amplia del memorial presentado, este despacho advierte que lo único que eventualmente podría inferirse es la existencia de inconformidades relacionadas con aspectos de atención en odontología»,Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00157-01 4
que lo único que eventualmente podría inferirse es la existencia de inconformidades relacionadas con aspectos de atención en odontología»,Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00157-01 4 reclamos que no corresponden a las enfermedades protegidas en el fallo de 17 de noviembre de 2020, «el cual se circunscribió a los diagnósticos de hipertensión esencial primaria controlada, osteoartrosis primaria generalizada y alteraciones en la refracción, estableciendo además que el tratamiento integral se encontraba condicionado a las valoraciones por l as especialidades de optometría, ortopedia y medicina interna».
Sostuvo que , por su actual reclusión en el establecimiento penitenciario COIBA – Picaleña de Ibagué, las autoridades encargadas de su atención son distintas de las del penitenciario de La Dor ada, inicialmente obligadas; razón por la que «se advierte una clara ausencia de individualización de los presuntos responsables del incumplimiento , requisito indispensable para la procedencia del desacato, máxime cuando se trata de un trámite de naturalez a sancionatoria », por lo que «no resulta jurídicamente viable iniciar un incidente de desacato frente a sujetos indeterminados o diferentes a los obligados en el fallo , ni adelantar un trámite sancionatorio en ausencia de identificación clara del presunto incumplido».
Expuso que los incidentes anteriores fueron tramitados y archivados al no comprobarse desobediencia a la orden judicial, puesto que «se verificó que las entidades accionadas habían generado autorizaciones para consultas especializada s, gestionado la programación de citas y suministrado medicamentos ordenados por los profesionales tratantes».
judicial, puesto que «se verificó que las entidades accionadas habían generado autorizaciones para consultas especializada s, gestionado la programación de citas y suministrado medicamentos ordenados por los profesionales tratantes».
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada informó que vigiló la pena impuesta al actor mientras permaneció recluido en esaRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00157-01 5 ciudad y que, luego de su traslado a Ibagué, remitió el proceso penal por competencia. Añadió que conoció de la tutela n° 2021-00075 interpuesta por aquel por la respuesta a varias peticiones dirigidas al INPEC sobre el reglamento y otros asuntos ajenos a su estado de salud, por lo que solicitó su desvinculación.
3. Fiduprevisora SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y expuso que actúa únicamente como administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, al que corresponde contratar los servicios de salud de la población privada de la libertad.
Agregó que, para el establecimiento penitenciario de Ibagué donde permanece el actor, la atención está a cargo de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL. Pidió su desvinculación.
4. La Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada informó que el accionante ya no se encuentra recluido en ese establecimiento, por lo que no ejerce su custodia ni tiene competencia para atender sus actuales requerimientos. En consecuencia, alegó falta de
Seguridad de La Dorada informó que el accionante ya no se encuentra recluido en ese establecimiento, por lo que no ejerce su custodia ni tiene competencia para atender sus actuales requerimientos. En consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió negar el amparo frente a esa autoridad.
5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(USPEC) señaló que la inconformidad del actor se dirige contra el cumplimiento de una tutela anterior y las decisiones adoptadas en los incidentes de desacato, asuntos que deben resolverse mediante los mecanismos previstosRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00157-01 6 para el cumplimiento de aquella orden , más no a través de una nueva acción constitucional. Solicitó declarar improcedente el amparo.
6. La Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC adujo falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que en el COIBA la atención médica está a cargo de UT Medisalud Integral PPL. Sostuvo que no vulneró los derechos del actor y pidió requerir al prestador de salud para garantizar la atención necesaria.
7. La Dirección General del INPEC dijo que no vulneró los derechos fundamentales invocados y requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo , al considerar que la tutela se sustentó en hechos distintos de los expuestos por el actor al solicitar el desacato que se
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo , al considerar que la tutela se sustentó en hechos distintos de los expuestos por el actor al solicitar el desacato que se ordenó archivar mediante auto de 14 de mayo de 2026, pues en aquel trámite se alegó la negativa reiterada del juzgado a tramitar las solicitudes y una supuesta parcialidad de esa autoridad; mientras que en esta queja se planteó la falta de cirugía ortopédica, valoraciones por medicina bariátrica, entrega de gafas y otros servicios de salud. Por ello, concluyó que esos nuevos cuestionamientos no podían examinarseRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00157-01 7 mediante una tutela contra la decisión adoptada en el incidente.
Sin embargo, exhortó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada para que valore las actuales dificultades de atención médica informadas por el actor y, si encuentra un posible incumplimiento del fallo de 2020, tramite el incidente o adopte las medidas neces arias para asegurar su cumplimiento, «sin perder de vista que, en la actualidad, el señor Armando Portocarrero Peña se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien insistió en que la decisión impugnada desconoce la falta de cumplimiento de la tutela que protegió su derecho a la salud y reiteró que continúan pendientes varias atenciones médicas, entre ellas los exámenes y tratamiento por una afección de la próstata,
decisión impugnada desconoce la falta de cumplimiento de la tutela que protegió su derecho a la salud y reiteró que continúan pendientes varias atenciones médicas, entre ellas los exámenes y tratamiento por una afección de la próstata, el seguimiento por cirugía bariátrica, una intervención ortopédica ordenada desde 2021 y la atención de problemas en la columna y las rodillas.
Afirmó que algunas de esas necesidades llevan varios años sin ser atendidas y que su estado de salud se ha deteriorado durante ese tiempo , por lo que no resulta razonable concluir que la autoridad accionada ha actuado adecuadamente.Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00157-01 8
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Armando Portocarrero Peña cuestiona el auto de 14 de mayo de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada resolvió abstenerse de iniciar el incidente de desacato que presentó para obtener el cumplimiento del fallo de 17 de no viembre de 2020, que protegió su derecho a la salud dentro de la acción de tutela n° 2020-00262-00/01.
2. De la tutela contra decisiones adoptadas en un incidente de desacato.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, en principio, la acción de amparo no es idóne a para cuestionar decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, porque en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural
en principio, la acción de amparo no es idóne a para cuestionar decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, porque en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las deter minaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional» (CSJ, SC, 29 Nov. 2006, Rad. 2001-01927; STC4458-2023).
Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación se ha desconocido flagrantemente la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. A propósito, se ha dicho que,Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00157-01 9
«en e l evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tu tela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho» (CSJ, SC, 4 Jul. 2012, Rad. 2012-01297; STC140-2023).
Las anteriores directrices también fueron trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, y han
Jul. 2012, Rad. 2012-01297; STC140-2023).
Las anteriores directrices también fueron trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, y han sido seguidas por esta Sala ( CSJ, STC528-2026, STC8502026, STC051 -2026, STC21253 -2025, entre otras). Por ejemplo, en CSJ, STC3966-2026 se indicó:
«[s]i bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, (…) también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes (…).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional en Sentencia SU627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando: i) «se omite la integración del contradictorio o la noti ficación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010,
cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00157-01 10
3. La providencia cuestionada.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada recordó que, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2020, «se amparó el derecho fundamental a la salud del señor Armando Portocarrero Peña, impartiéndose órdenes dirigidas a las entidades y autoridades encargadas de garantizar la atención integral en salud del accionante mientras este se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada – Caldas».
Sin embargo, consideró que la nueva solicitud de desacato no contenía una exposición «concreta, clara y verificable encaminada a demostrar el incumplimiento actual de una orden judicial específica impartida en el fallo de tutela». Explicó que el interesado no individualizó «de manera precisa qué orden judicial se encuentra actualmente desatendida, cuál autoridad obligada ha incumplido concretamente el fallo constitucional, ni de qué manera se ha configurado una conducta renuente frente a mandatos claros, ex presos y exigibles
actualmente desatendida, cuál autoridad obligada ha incumplido concretamente el fallo constitucional, ni de qué manera se ha configurado una conducta renuente frente a mandatos claros, ex presos y exigibles contenidos en la sentencia de tutela» . A partir de lo anterior , entendió que no estaban reunidos los requisitos o presupuestos necesarios para «la procedencia del incidente de desacato (…), circunstancia que impide jurídicamente la apertura formal del trámite incidental solicitado» por el actor.
A esa razón agregó que Portocarrero Peña ya no se encuentra recluido en La Dorada (Caldas), sino en COIBAPicaleña de Ibagué. Estimó que las autoridades actualmente encargadas de su atención son diferentes de aquellas a las que se dirigieron las órdenes del fallo proferido en 2020 y que el desacato no podía utilizarse para examinar situacionesRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00157-01 11 surgidas con posterioridad frente a sujetos distintos. En consecuencia, sugirió al ciudadano que podía interponer otra tutela contra quienes actualmente tienen a cargo su atención médica, así:
«si el accionante considera que actualmente se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de presuntas falencias en la prestación del servicio de salud en el establecimiento penitenciario donde hoy se encuentra recluido, cuenta con la posibilidad de promover las acciones constitucionales que estime pertinentes frente a las autoridades actualmente encargadas de garantizar su atención médica, a efectos de que el juez constitucional competente valore las circunstancias fácticas actuales y determine la eventual procedencia de medidas de protección».
pertinentes frente a las autoridades actualmente encargadas de garantizar su atención médica, a efectos de que el juez constitucional competente valore las circunstancias fácticas actuales y determine la eventual procedencia de medidas de protección».
Con fundamento en esas razones, se abstuvo de iniciar el incidente y ordenó archivar la actuación.
4. De la vulneración evidenciada en el caso concreto.
4.1. Examinada la providencia controvertida, la Sala advierte que el Juzgado convocado, al abstenerse de dar inicio al incidente de desacato, incurrió en un defecto procedimental que hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, el funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficaces posibles; razón por la que tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, salvaguardar los principiosRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00157-01 12 esenciales se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el Código General del Proceso.
En ese sentido, el desacato a la orden proferida por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuyo objeto es la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que
Decreto 2591 de 1991, cuyo objeto es la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regula n los incidentes, esto es, el artículo 129 del Código General del Proceso.
Bajo las anteriores premisas resulta indudable que no le era dable al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada denegar la apertura del incidente y desconocer el procedimiento que viene de mencionarse, por lo que estaba en la obligación de tramitarlo, más aún cuando es precisamente dentro del mismo que se debe verificar el cumplimiento de la orden de tutela y en caso de que no se acate, dicho trámite habilita a imponer arresto o multa cuando se comprueba que la persona obligada desobedeció la orden.
Incluso, la falta de elementos suficientes para determinar desde un comienzo quién debe ser sancionado no libera al juez de su obligación de verificar si su sentencia está siendo cumplida , de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues el cumplimiento puede adelantarse de oficio, deber que corresponde, en principio, alRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00157-01 13 juez que conoció la tutela en primera instancia, incluso cuando la orden haya si do modificada por el superior o por la Corte Constitucional (CC, T013/22).
Por consiguiente, una petición de desacato que informe acerca de un posible incumplimiento puede exigir
cuando la orden haya si do modificada por el superior o por la Corte Constitucional (CC, T013/22).
Por consiguiente, una petición de desacato que informe acerca de un posible incumplimiento puede exigir actuaciones previas dirigidas a establecer qué ocurrió, cuál es el estado actual de la orden y quién tiene a su cargo materializarla. Solo después de contar con esos elementos podrá determinarse si corresponde iniciar o continuar el trámite sancionatorio y, finalmente, si existe responsabilidad subjetiva.
4.2. Si bien e s cierto que el escrito presentado por el accionante el 12 de mayo de 2026 no explicó cuáles servicios médicos estaban pendientes ni identificó a las autoridades que actualmente debían prestarlos , de su contenido podía comprenderse que el actor planteaba que la tutela que protegió su derecho a la salud continuaba incumplida. A lo anterior se suma que la expresión utilizada por el actor al pedir que se «abra el incidente de desacato» no podía apreciarse de manera aislada ni estrictamente literal. Esa referencia debía entenderse a partir del historial del expediente, en el que el actor había formulado previamente cuatro solicitudes de desacato relacionadas con aspectos concretos de la atención integral en salud ordenada en la sentencia de 17 de noviembre de 2020.
De hecho, el propio auto cuestionado reconoció que el interesado puso en conocimiento «presuntas inconformidadesRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00157-01 14 relacionadas con el cumplimiento del fallo de tutela» y afirmó que , «según su criterio [el del actor], no se ha garantizado de manera efectiva
14 relacionadas con el cumplimiento del fallo de tutela» y afirmó que , «según su criterio [el del actor], no se ha garantizado de manera efectiva dicha prerrogativa constitucional».
Ese planteamiento era suficiente para que el Juzgado, antes de archivar la actuación, estableciera qué había ocurrido con las órdenes impartidas. Sobre todo, porque en esas actuaciones anteriores , al adelantar los respectivos trámites, requirió a las entidades correspondientes, recaudó información e identificó los servicios reclamados , solo que posteriormente las cerró al considerar acreditado el cumplimiento en cada oportunidad ; no obstante, ese antecedente permitía comprender que, cuando el actor insistió en que se «abra el incidente de desacato», se remitía a las inconformidades que ya había planteado en aquellas solicitudes y respecto de las que, para él, persistía una falta de atención.
Así, no resultaba razonable trasladar al interno la carga de identificar, desde el comienzo y con precisión, cuál autoridad debía responder actualmente por cada componente de una orden de tratamiento integral. Menos aun cuando se trata de una persona privada de la libertad, cuya atención depende de varias instituciones y cuyo traslado de establecimiento puede modificar las autoridades y prestadores que intervienen materialmente en los servicios de salud.
Precisamente, determinar a quién se dirigió la orden, cuál es su alcance, si existe incumplimiento y quién esRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00157-01 15 actualmente responsable de ejecutarla forma parte del análisis que debe efectuar el juez, no de una carga que
15 actualmente responsable de ejecutarla forma parte del análisis que debe efectuar el juez, no de una carga que necesariamente deba satisfacer en su totalidad quien informa el posible incumplimiento.
De hecho, el Juzgado al contestar esta tutela recordó que, conforme con la jurisprudencia constitucional, corresponde a la autoridad que conoce del desacato verificar «(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral» y, en caso afirmativo, las razones por las que no fue obedecida.
Se trata, justamente, de aspectos que debe verificar el juez, por lo que si el Juzgado de La Dorada no sabía qué servicios se encontraban pendientes o qué entidades debían prestarlos después del traslado, en vez de rechazar la petición por esa falta de detalle, en uso de sus amplias facultades podía requerir esa información al INPEC, USPEC, al establecimiento penitenciario actual (COIBA – Picaleña de Ibagué), al administrador del Fondo de Salud PPL y prestador correspondiente que, según los informes allegados a este trámite, se trata de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL. Con esas respuestas podía establecer si persistía un incumplimiento y, posteriormente, determinar si existían las condiciones para adelantar el inciden te contra una persona determinada.
4.3. Tampoco comparte la Sala el fundamento del auto controvertido, según el cual las órdenes del fallo estabanRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00157-01 16
determinada.
4.3. Tampoco comparte la Sala el fundamento del auto controvertido, según el cual las órdenes del fallo estabanRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00157-01 16 dirigidas a las autoridades encargadas de la atención del accionante mientras permanecía recluido en La Dorada y que, al haber sido trasladado a Ibagué, las nuevas autoridades no podían quedar sometidas al mandato ni al incidente.
Ese razonamiento confunde la eventual responsabilidad subjetiva dentro del desacato con el deber permanente de hacer cumplir la tutela. Naturalmente, una persona que no estaba obligada por el fallo no puede ser sancionada automáticamente por desacato. Al efecto, es necesario establecer previamente quién estaba obligado, qué debía hacer, si conocía la orden, si podía cumplirla y si su conducta permite atribuirle responsabilidad. Pero de allí no se sigue que el traslado del beneficiario deje sin efecto la protección reconocida ni que el juez pueda desentenderse de una orden de atención integral que todavía pueda encontrarse pendiente.
Al respecto, la CC, T-013/22 ofrece una orientación particularmente clara. En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional encontró que el juez del desacato no realizó actividad suficiente para comprobar el verdadero estado de salud de un interno ni verificó si se habían materializado todos los servicios ordenados. Señaló que el juez había omitido decretar pruebas para conocer la situación real de l paciente y había decidido sin establecer debidamente el
salud de un interno ni verificó si se habían materializado todos los servicios ordenados. Señaló que el juez había omitido decretar pruebas para conocer la situación real de l paciente y había decidido sin establecer debidamente el cumplimiento de la atención integral:Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00157-01 17 Más significativo aún, durante ese proceso cambió la entidad responsable de administrar los recursos destinados a la salud de las personas privadas de la liber tad. La Corte no entendió que ese cambio extinguiera la tutela. Al contrario, ordenó al juzgado no solo dictar una nueva determinación teniendo en cuenta tanto a la entidad inicialmente responsable como a quien posteriormente asumió esa función, sino que t ambién le indicó que debía adoptar todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento del fallo.
Así, el cambio de establecimiento penitenciario o de las entidades encargadas de prestar materialmente los servicios puede exigir adecuar las actuaciones para el acatamiento de las directrices, pero no permite concluir, sin mayor examen, que la tutela perdió eficacia y se exija al preso que presente una nueva demanda de amparo , como sin argumentos suficientes lo concluyó la funcionaria accionada.
4.4. Lo expuesto no significa que esta Sala declare incumplida la referida sentencia de 17 de noviembre de 2020, ni mucho menos que establezca desde ahora alguna responsabilidad por desacato. Tampoco supone que todo servicio médico actualmente reclamado po r Armando Portocarrero Peña esté comprendido en aquella orden. Esa determinación corresponde al Juzgado convocado, una vez obtenga la información médica y administrativa necesaria y
servicio médico actualmente reclamado po r Armando Portocarrero Peña esté comprendido en aquella orden. Esa determinación corresponde al Juzgado convocado, una vez obtenga la información médica y administrativa necesaria y contraste cada prestación con el alcance de la protección concedida.Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00157-01 18 La irregularidad se encuentra en que aquí el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada , al abstenerse de dar trámite al incidente de desacato propuesto, no adoptó las medidas que fueran necesarias para verificar la efectiva satisfacción de los dere chos fundamentales del actor o a esclarecer la solicitud que éste le presentó el 12 de mayo de 2026.
En cambio, le exigió identificar la orden incumplida, la autoridad responsable y la conducta que demostrara su desobediencia y, ante la ausenc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.