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CSJ - STC1683-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1683-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1683-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00077-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Mery Juliet Valencia Mercado contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. ANTECEDENTES La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, así como de los principios de sana crítica, favorabilidad, transparencia, imparcialidad, economía procesal, seguridad jurídica y protección de la propiedad privada, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada (folio 15, cuaderno 1).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00077-00 Solicitó, por consiguiente, se «revocar la sentencia fechada doce (12) de junio de 2019», se deje «sin efecto cualquiera otra providencia que se desprenda de esta »; y se «profiera la… de reemplazo que se corrija el yerro cometido por el despacho amparado en su discrecionalidad interpretativa…» (folios 15 y 16, cuaderno 1).

«profiera la… de reemplazo que se corrija el yerro cometido por el despacho amparado en su discrecionalidad interpretativa…» (folios 15 y 16, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Hugo Alfonso Valencia Sáenz (q.e.p.d.) promovió proceso reivindicatorio c ontra Lubin Antonio Arango Vargas, Ligia Vargas Torres, William y Belkis García Vargas, cuyo conocimiento inicialmente le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla. Asimismo, Ligia Vargas Torres instauró demanda de pertenencia en reconvención contra Hugo Alfonso Valencia Sáenz. 2.2. El proceso le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el que en sentencia de 13 de marzo de 2019 desestimó las pretensiones de la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y declaró que el dominio le pertenecía al demandante principal, representado por su cónyuge e hijas. 2.3. Tras ser apelada la referida determinación, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en fallo de 12 de junio de 2019 revocó la providencia de primer grado, negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00077-00 y accedió a la de reconvención, declarando que le pertenecía el dominio pleno y absoluto a Ligia Vargas Torres.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00077-00 y accedió a la de reconvención, declarando que le pertenecía el dominio pleno y absoluto a Ligia Vargas Torres. 2.4. Indicó la accionante que la Sala Mayoritaria del Tribunal acusado se apartó del acervo probatorio obrante en el expediente, pues fueron aportados distintos fallos, entre ellos, el de 2 de diciembre de 1986, con el que se les adjudicó el bien a las hermanas Quast, quienes a su vez les vendieron el predio, razón por la que no existían razones para exigirle una cadena ininterrumpida de títulos de dominio anteriores, en tanto que con dicho fallo se comenzaba una nueva cadena de dominio, tal como lo precisó el salvamento de voto. 2.5. Señaló que se desconoció el certificado de libertad y tradición, así como las escrituras públicas; que solo se hizo referencia a los testimonios de tres personas que no fueron claras y no pudieron dar fe en sus declaraciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y calidad en que ingresó Ligia Vargas Torres al predio; y que con las probanzas aportadas y recaudadas solo se demostró que ellos son dueños de un establecimiento comercial. 2.6. Adujo que los demandados en reivindicación siempre buscaron la forma de evadir su responsabilidad con respecto al pago de arriendos y acuden a la jurisdicción con el propósito de quedarse con un bien que no les

siempre buscaron la forma de evadir su responsabilidad con respecto al pago de arriendos y acuden a la jurisdicción con el propósito de quedarse con un bien que no les pertenece; que el fallo cuestionado obedece a la voluntad subjetiva de los que lo dictaron, se aparta de la sana crítica y le da una interpretación sesgada a la norma, pues si bien 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00077-00 la Corte Suprema ha dejado sentado que cuando se pretenda la reivindicación de bienes contra una persona que haya iniciado actos de señorío con anterioridad al título de dominio alegado, debe el demandante probar la cadena ininterrumpida de títulos que dé cuenta de un mejor derecho frente a la presunción del inciso 2º del artículo 762 del Código Civil. 2.7. Sostuvo que el salvamento de voto hizo una interpretación elocuente, pues el título de las hermanas Quast proviene de un fallo judicial, en virtud del cual se trasmitió un derecho, por lo que se allegaron esas decisiones y el certificado de tradición; que existen declaraciones y pruebas que dan cuenta de la mala fe de sus contradictores, entre estas, las facturas aportadas para justificar las mejoras realizadas, pero para su infortunio la ferretería certificó que fueron alteradas y no existen en su base de datos, así como las manifestaciones de que Lubin Arango no vivió en el inmueble, pero la inspección judicial

justificar las mejoras realizadas, pero para su infortunio la ferretería certificó que fueron alteradas y no existen en su base de datos, así como las manifestaciones de que Lubin Arango no vivió en el inmueble, pero la inspección judicial dentro del primer proceso de pertenencia se avizoró que el bien se encontraba ocupado por aquel y su familia. 2.8. Refirió que se incurrió en causales genéricas de procedencia; que su contraparte pretende burlar la justicia y el ordenamiento jurídico, incluso han presentado distintas demandas que no han prosperado; que se les causan graves perjuicios económicos y morales, al punto que Hugo Alfonso Valencia falleció luchando por sus derechos; y que no existe «una actuación jurídica sino un hecho del juez, revestido de formalidad jurídica que riñe con el Estado Social de Derecho » 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00077-00 (folio 15, cuaderno 1).

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla señaló que emitió sentencia el 13 de marzo de 2019, la que fue revocada por el ad-quem; que las determinaciones cuestionadas se encuentran debidamente ejecutoriadas y no guardan relación con las actuaciones adelantadas por ese estrado; y que las inconformidades expuestas pudieron ser debatidas en las instancias procesales correspondientes.

cuestionadas se encuentran debidamente ejecutoriadas y no guardan relación con las actuaciones adelantadas por ese estrado; y que las inconformidades expuestas pudieron ser debatidas en las instancias procesales correspondientes.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00077-00 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de

por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en Sala mayoritaria, dictó la sentencia del 12 de junio de 2019, a través de la que revocó la providencia de primer grado y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención, tras considerar que: …La sentencia de la primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda principal reivindicatoria de dominio, y uno de los reparos del recurso es el hecho de que no están probados los presupuestos necesarios para acceder a ella, por cuanto la posesión de la parte recurrente principió antes o fue concomitante al título de dominio del demandante principal, de donde se extrae un primer problema jurídico y es: ¿para que triunfe la acción reivindicatoria de dominio debe estar acreditada la cadena ininterrumpida de títulos antecedentes?

La demanda en pertenencia indica que inició su posesión en el año 1988, es decir, antes de la inscripción del título de dominio que exhibe el actor en reivindicación, que fue 1994, este actor en reivindicación no señala en la demanda reivindicatoria cuando comenzó la posesión de los demandados. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00077-00 Así que el primer presupuesto para el triunfo de la acción reivindicatoria de dominio es la acreditación del derecho de

Así que el primer presupuesto para el triunfo de la acción reivindicatoria de dominio es la acreditación del derecho de dominio en cabeza del actor, no obstante, la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema tiene definido que para acreditar este supuesto y para que pueda triunfar la reivindicación, el actor debe acreditar la cadena ininterrumpida de títulos inscritos de sus antecesores, sin importar que la posesión del demandado haya iniciado antes o después del título de dominio que se alega. Ver para ello sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC8702 del 20 de junio del 2.017, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. En el proceso, no está probada la cadena ininterrumpida de títulos de dominio antecedentes al del demandante en reivindicación, por cuanto éste solo aportó la escritura pública No. 1776 del 2 de marzo de 1994, título de venta y desenglobe que hacen las señoras Yolanda, Margarita, e Irma Quest Martínez en favor del demandante en reivindicación (folios 34 a 36 del cuaderno principal), y las sentencias de primera y segunda instancia que declaran que estas últimas adquirieron el dominio por prescripción extraordinaria de un lote de terreno de mayor extensión… Falta entonces demostrar la cadena ininterrumpida de títulos de dominio que antecederían al de las señoras Quest Martínez, dado que la pertenencia de la aquí demandante al parecer fue anterior

extensión… Falta entonces demostrar la cadena ininterrumpida de títulos de dominio que antecederían al de las señoras Quest Martínez, dado que la pertenencia de la aquí demandante al parecer fue anterior y concomitante con la de aquellas, pues se trataba inicialmente de un inmueble de mayor extensión según se desprende de la complementación del certificado de tradición obrante a folios 1 y 2 del cuaderno principal. El certificado aportado con la demanda principal de pertenencia, tampoco acredita la cadena interrumpida de títulos antecesores al de las señoras Quast Martínez, porque el mismo señala que la fecha de apertura del folio de matrícula inmobiliaria 040-260951, correspondiente al predio objeto de estas demandas, es del 22 de julio de 1994, mientras que la sentencia declarativa de pertenencia es de 2 de diciembre de 1986 para la primera instancia y 22 de Julio de 1988 para la segunda, señala 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00077-00 igualmente el certificado que la información de la historia registral del bien inmueble de mayor extensión se debe completar con la matrícula inmobiliaria 040-02567442, del cual no se tiene información alguna en el proceso, por lo tanto es imposible conocer sobre los títulos de dominio inscrito que conformarían la cadena ininterrumpida para el caso de los antecesores inmediatos a las señoras Quast Martínez.

conocer sobre los títulos de dominio inscrito que conformarían la cadena ininterrumpida para el caso de los antecesores inmediatos a las señoras Quast Martínez. Dado lo anterior y como no basta con que el demandante en reivindicación aporte prueba del título inscrito de dominio de sus antecesoras, es decir, las señoras Quest Martínez, sino que también debe presentar la prueba de la cadena ininterrumpida de título antecesor de estas, porque como se ha dicho la pertenencia al parecer comenzó antes o fue concomitante con las mismas. Por lo anterior, y ante la imposibilidad de demostrar dicha cadena, y por lo tanto la ausencia del derecho de la demandada en reconvención anterior al que procede el demandante, se declarará no prospera la acción reivindicatoria de dominio impetrada, deviniendo la revocatoria de la sentencia de primera instancia en este aspecto, siendo inocuo el estudio de los demás reparos del recurso con relación a esta acción reivindicatoria, frutos y mejoras respectivamente. A continuación, puntualizó que: Otro reparo del recurso señala que la demandante en pertenencia sí acreditó la posesión sobre el inmueble por más de 20 años contados desde el año 1988, concomitante al momento en que a las señoras Quest Martínez se les adjudicó en pertenencia el bien inmueble de mayor extensión, a lo que advierte la Sala lo siguiente. El bien inmueble objeto de la usucapión corresponde al

inmueble de mayor extensión, a lo que advierte la Sala lo siguiente. El bien inmueble objeto de la usucapión corresponde al identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 040-260951, folio que tiene fecha de apertura el 22 de julio de 1994, ni la demandada de pertenencia en reconvención ni la reivindicatoria mencionan cual era la naturaleza jurídica del bien inmueble antes de dicha fecha, lo cual tampoco se probó, pues como se 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00077-00 dijo: faltó la cadena ininterrumpida de títulos antecesores, pero sin embargo, si está probado que se trata de cuerpo cierto, es decir, la esquina de la calle 45 murillo con carrera 36… La demandante en pertenencia para probar los 20 años de posesión ininterrumpida al año 2.011 –fecha de la demanda reivindicatoria-, debía demostrar actos de señora y dueña al menos desde el año 1991, en razón a los 20 años para probar según la ley que regía, pero para esa fecha 1991, el lote poseído aún formaba parte del de mayor extensión que lo fue entre 1988 –fecha en la que se les adjudicó a las senoras Quasty 1994 – fecha en que se abrió ese folio de matrícula inmobiliaria-, advirtiéndose que solo es factible e incumbe demostrar posesión de la demandante a partir del año 1988, dado que hasta esta

fecha en que se abrió ese folio de matrícula inmobiliaria-, advirtiéndose que solo es factible e incumbe demostrar posesión de la demandante a partir del año 1988, dado que hasta esta fecha ya le fue reconocida posesión a las señoras Quast, según las sentencias de 1 a y 2 a instancia obrantes a folios 39 a 44 del cuaderno de reconvención. Manifiesta el a-quo que la señora Vargas era mera tenedora antes del año 1994 porque ostentaba la calidad de compañera permanente del arrendatario, pero se advierte que ello no tiene fundamento, porque… hay algunos procesos que no vale la pena mencionar porque terminaron en nulidad, especialmente uno de pertenencia que interpusieron los hijos de la señora Ligia contra el señor Hugo, pero hay otros que vamos a ver así: La señora Vargas en su interrogatorio… negó haber sido compañera permanente del señor Lubin Arango pero de todas formas toda relación de la señora Vargas con el señor Arango se remite en todos los procesos a fechas anteriores a 1988, así lo confirmó el mismo señor Lubin Arango (hoy fallecido) en su interrogatorio rendido ante el Juzgado 17 Civil Municipal en el mes de junio de 1990, en el cual manifestó que nunca suscribió contrato de arrendamiento con la familia Quast, y que los vínculos con la señora Ligia Vargas fueron hacía 15 o 16 años anteriores a los años 1990, ello lo hizo como cliente y amante al

contrato de arrendamiento con la familia Quast, y que los vínculos con la señora Ligia Vargas fueron hacía 15 o 16 años anteriores a los años 1990, ello lo hizo como cliente y amante al visitarla en el negocio situado en el inmueble objeto de este proceso…

2. A pesar que en la inspección judicial realizada en el año 1985

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00077-00 dentro del proceso de pertenencia de las Señoras Quast, se dejó constancia que la señora Ligia y su familia eran arrendatarias, y que convivían con el señor Lubin Arango, ni él ni ella aceptaron esto en ninguno de los procesos.

3. En la sentencia de abril de 1994 del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, demanda presentada en enero de 1990, se analiza la demanda y los testimonios de la familia Quast demandante en ese proceso y se concluye por el juez de sus dichos que la señora Ligia Vargas desconoce el arrendamiento que se dice se pactó con el señor Lubin Arango y que este señor, dicen las señoras Quast, hacia año y medio a la presentación de esta demanda, que lo fue en 1990, no pagaba arriendo, o sea desde 1988, así lo confirma la inspección judicial descrita en esa misma sentencia…

4. Se tiene que las señoras Quast se les adjudica el lote de mayor extensión en sentencia de segunda instancia del año 1988…, ellas tratan de recuperar la cuota parte del lote con la

descrita en esa misma sentencia…

4. Se tiene que las señoras Quast se les adjudica el lote de mayor extensión en sentencia de segunda instancia del año 1988…, ellas tratan de recuperar la cuota parte del lote con la demanda de restitución que presentaron en el año 1990 y el cual se falló en 1994…, ese proceso se falló desestimando las pretensiones, por no ser las señoras Quast quienes figuraban como arrendadoras ni la señora Vargas como arrendataria, y en la misma sentencia se dijo que hay un total desconocimiento de la señora Vargas del contrato de arrendamiento y de alguna relación para 1990 con el señor Lubin Arango, en marzo de ese mismo año la señora Vargas presenta su demanda de pertenencia, y en julio de ese mismo año las señoras Quast le venden al señor Hugo Valencia y segregan del lote de mayor extensión, creándole el propio folio de matrícula inmobiliaria para este predio.

5. En el año 1998 se dicta sentencia de pertenencia desestimando las pretensiones de la señora Vargas, pero con el argumento de que ella solo podía alegar posesión a partir de la ya reconocida a las Sras. Quast, que lo fue en el año 1988.

6. Los hijos de la señora Ligia presentaron una demanda de pertenencia sobre el mismo predio y en la sentencia desestimatoria de mayo del 2008…, confirmada en septiembre

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00077-00 de 2010 se dijo que realmente quien venía poseyendo el predio

desestimatoria de mayo del 2008…, confirmada en septiembre 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00077-00 de 2010 se dijo que realmente quien venía poseyendo el predio era la Señora Vargas y no los hijos. Sobre la posesión de la señora Vargas, veamos que pruebas se presentaron en el proceso testimoniales: -El señor Jairo de Jesús Rúa Agudelo señaló refiriéndose a la posesión y explotación económica ejercida por la señora Vargas…: “desde que conozco a la señora Ligia siempre a ha estado ahí, ella ha sido la dueña de ese establecimiento y la que lo ha arreglado… -El testigo Carlos Manuel Alonso Herrera dijo…: “si conozco a la señora Ligia Vargas la que siempre ha vivido en esa casa de esquina con un negocio… -El testigo Hernán Antonio Nieves Charris… dijo: “yo conozco a la señora Ligia Vargas Torres, al señor Hugo Valencia no lo conozco, conozco a la señora Ligia Vargas desde el año 1971 que llegamos… el motivo por el cual yo conocí a la señora Ligia Vargas porqué ella tiene un negocio de tienda… No hay dudas entonces que la actora si ha ejercido posesión pacífica e ininterrumpida con el ánimo de señora y dueña durante el tiempo comprendido entre el año 1988 hasta el año 1994, es decir, desde cuando el lote poseído aún formaba parte del lote de mayor extensión, pues los testigos son claros en

durante el tiempo comprendido entre el año 1988 hasta el año 1994, es decir, desde cuando el lote poseído aún formaba parte del lote de mayor extensión, pues los testigos son claros en señalar que dicha posesión ha sido persistente, y se extrae de sus declaraciones que la misma comprende el interregno que nos interesa señalando que nunca han conocido otro dueño ni aun en la actualidad, por lo que sí están acreditados suficientemente los más de 20 años contados desde el año 1988, hasta la fecha de presentación de la demanda, triunfando entonces la demanda de pertenencia impetrada, y aun cuando existieron varios procesos, constancias de un contrato de arrendamiento, declaraciones en pertenencia sobre el mismo predio por parte de los hijos de la señora Ligia, lo cierto es que todo ello se pudo desvirtuar: el contrato por haber sido anterior a la posesión y desconocido aun por el propio arrendatario además que nunca se pagó canon; las demandas por constituirse en intentos de la misma familia para 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00077-00 no perder el predio poseído y explotado durante más de 40 años según se desprende de la prueba documental. Por lo anterior, está acreditada la posesión de la actora en pertenencia por más de 20 años, triunfando entonces la acción extraordinaria adquisitiva de dominio, en consecuencia, se revocará en todas sus partes la sentencia apelada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda principal reivindicatoria, y acceder a las pretensiones de la demanda de pertenencia en reconvención.

revocará en todas sus partes la sentencia apelada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda principal reivindicatoria, y acceder a las pretensiones de la demanda de pertenencia en reconvención. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación definitoria del litigio, con la que se accedió a las pretensiones de la demanda en reconvención; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para

2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00077-00 imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00077-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

14

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