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CSJ - STC16831-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16831-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC16831-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04882-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que promovió Javier Prada Lozano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta , trámite al cual fueron vinculados e l Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial rad. nº2022-00474-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y a la familia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Expuso que, contra los herederos de Leonor Teresa Cote García, instauró demanda de declaración de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial entreRad. n° 11001-02-03-000-2026-04882-00

2 compañeros permanentes, aduciendo que dicha convivencia tuvo lugar «desde el 19 de julio de 2016 hasta el 3 de agosto de 2022», pretensiones a las que se opusieron los demandados bajo el supuesto de que la relación sostenida entre ellos se había limitado a lo estrictamente laboral.

Afirmó que el 5 de junio de 2025 el Juzgado Cuarto de

pretensiones a las que se opusieron los demandados bajo el supuesto de que la relación sostenida entre ellos se había limitado a lo estrictamente laboral.

Afirmó que el 5 de junio de 2025 el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta dictó sentencia accediendo a sus pretensiones, pero en segunda instancia, tras declarar desierta la apelación de una de las demandadas y prorrogar el plazo para resolver, el 2 de julio de 2026 el Tribunal Superior de Cúcuta «revocó íntegramente el fallo de primera instancia, declaró probada la excepción de falta de los requisitos para declarar la unión marital de hecho, negó las pretensiones de la demanda, dio por terminado el proceso y condenó en costas al demandante en ambas instancias».

Informó que su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, y aunque fue concedido para su trámite ante esta Corporación, en su sentir procede la tutela «por considerar que en su expedición se incurrió en irregularidades de relevancia constitucional », en la medida en que para encontrar no demostrada la existencia de una comunicad de vida permanente y singular entre él y la hoy difunta Leonor Teresa Cote García, el ad quem realizó una «valoración manifiestamente irrazonable, fragmentaria y contraevidente del material probatorio, atribuyó a varios medios de prueba un alcance que objetivamente no poseen (…) y desconoció el precedente judicial aplicable», configurando yerros de relevancia constitucional y vulneración de sus derechos fundamentales.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04882-00

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3. Solicitó, «dejar sin efectos la sentencia de segunda

constitucional y vulneración de sus derechos fundamentales.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04882-00

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3. Solicitó, «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de julio de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta », y ordenarle a ese colegiado que emita una nueva decisión «reconociendo la existencia de la unión marital de hecho entre el suscrito Javier Prada Lozano y Leonor Teresa Cote García, al encontrarse acreditados en el acervo probatorio legal y oportunamente recaudado los elementos constitutivos de una comunidad de vida permanente y singular (…)».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, se opuso a las pretensiones señalando que no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que «la sentencia objeto de queja constitucional es pasible del recurso extraordinario de casación –parágrafo del artículo 334 C.G. del P.–, el que ha sido formulado por el [reclamante], siendo concedido con proveído del 12 de agosto de 2026, herramienta jurídica que, justamente, es la vía para ventilar lo que el accionante aspira con la acción tuitiva».

2. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, además de compartir el enlace para acceder al expediente digital contentivo del declarativo criticado, refirió que como la queja constitucional se enfilaba contra lo resuelto por su superior funcional, en relación co n ese estrado se suscitaba «inexistencia de legitimación en la causa por pasiva».

contentivo del declarativo criticado, refirió que como la queja constitucional se enfilaba contra lo resuelto por su superior funcional, en relación co n ese estrado se suscitaba «inexistencia de legitimación en la causa por pasiva».

3. La Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), manifestó que la acción se torna improcedente «no sólo porque no existe vulneración a derecho fundamental alguno con la decisión del despacho accionado, sino también porque no existió unaRad. n° 11001-02-03-000-2026-04882-00

4 mala interpretación de las normas que regulan el tema y menos un desconocimiento de las pruebas obrantes en el expediente».

4. Luis Francisco Arb LaCruz, sin señalar la calidad en que actúa, manifestó su oposición al resguardo porque incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido que no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la tutela contra providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, esto es,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04882-00

5 (…) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se subraya).

Lo anterior, por que conforme a la naturaleza jurídica

fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se subraya).

Lo anterior, por que conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos para garantizar sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

2. El Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si en este asunto se cumplen los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Javier Prada Lozano, al revocar la sentencia estimatoria que profirió el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad el 2 de julio de 2026, dentro del declarativo de unión marital de hecho rad. n°2022-00474-00/01.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04882-00

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3. Del caso concreto.

Con apoyo en las anteriores premisas, confrontados los argumentos de la presente reclamación con las piezas procesales pertinentes, la Sala d eclarará la improcedencia del amparo implorado por incumplir el requisito de la subsidiariedad, en la modalidad de prematura.

3.1. En efecto, al enfilarse el ataque jurídico por vía

del amparo implorado por incumplir el requisito de la subsidiariedad, en la modalidad de prematura.

3.1. En efecto, al enfilarse el ataque jurídico por vía constitucional a que se reconsideren «los elementos constitutivos de una comunidad de vida permanente y singular » que constituyan la unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y tras ello, el consecuente quebrantamiento d el fallo desestimatorio proferido por el Tribunal al interior del litigio ordinario, el referido impedimento general de procedibilidad surge claramente, porque indudablemente , esos argumentos habrán de ser objeto de debate y discusión en un eventual escenario de casación, propuesto y concedido para su trámite y definición en esta Sala Especializada.

Nótese que consultada la información publicada en la página web de la Rama Judicial y corrobor ada con el expediente digital, tras su concesión por parte del Tribunal el 12 de agosto de 2026, el pasado 20 de los corrientes remitió la actuación a esta Corporación, estando por verificarse lo atinente a su radicación y correspondiente reparto.

Bajo dicho contexto, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad por desatender el esencial presupuesto deRad. n° 11001-02-03-000-2026-04882-00

7 subsidiariedad, habida cuenta de que los reparos traídos para su discusión en esta excepcional sede no podrán ser abordados mientras esté pendiente el medio judicial de defensa en mención.

3.2. Al respecto, recuérdese que es inviable que se traiga para su análisis a través de esta vía, un asunto que

abordados mientras esté pendiente el medio judicial de defensa en mención.

3.2. Al respecto, recuérdese que es inviable que se traiga para su análisis a través de esta vía, un asunto que aún está por definirse ante las autoridades que conocen del proceso ordinario, comoquiera que, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual» (CC, T-1217/03).

A tono con lo antedicho, esta Sala ha venido sosteniendo que el juzgador excepcional no puede anticipar su postura al respecto, en tanto que implicaría reemplazar o desplazar los senderos legales debidamente establecidos, lo cual es ajeno a la naturaleza subsidiaria y residual del resguardo, comoquiera que,

(...) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si go zó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un

que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver elRad. n° 11001-02-03-000-2026-04882-00

8 funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica seña le la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009 -00312-01, citada entre otras muchas en CSJ, STC16698-2025, STC536-2026 y STC7490-2026). (Se subraya).

En similar sentido ha indicado que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa».

y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa». (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171 -00, citada entre otras

en CSJ, STC5588-2026 y STC12825-2026).

Entonces, al igual que cuando s e invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la acción supralegal es improcedente cuando está en curso un medio de defensa, en tanto está latente la posibilidad de que la supuesta afectación sea corregida mediante el uso de las herramientas jurídicas establecidas por el ordenamiento legal.

3.3. Por último, tampoco se cumplen los presupuestos para el auxilio transitorio, porque aunado a la idoneidad y eficacia del instrumento de defensa con que aún cuenta la parte actora -cuya aptitud e idoneidad no están en entredicho -,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04882-00

9 téngase en cuenta que para configurar un perjuicio irreparable se requiere que se hubiera n alegado y demostrado las circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC T-480/11; CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194 -01, citada, entre otras, en CSJ,

STC5979-2024 y CSJ, STC5405-2025).

CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194 -01, citada, entre otras, en CSJ,

STC5979-2024 y CSJ, STC5405-2025).

Se reitera entonces que al tenor del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la decantada jurisprudencia, al juez de tutela le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden, en tanto que sólo se habilita desatar de fondo el asunto cuando el interesado se dirigió oportunamente ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad.

4. Conclusión

Se desestimará la salvaguarda porque no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad , en l a modalidad de prematura, ya que en el proceso está pendiente el trámite y definición de un me canismo de defensa judicial, y no se advierten las exigencias que justifique la tutela transitoria.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n° 11001-02-03-000-2026-04882-00

10 autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Javier Prada Lozano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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