CSJ - STC16834-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16834-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16834-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04794-00 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Linda Liz Alfisz Agudelo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Fiscalía 407 Seccional de esta ciudad, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 11001-31-03-006-2025-00336-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante pretende que se ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 19 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04794-00 2
promueve contra Yerson Jair Castro Muñoz y Jhon Jairo Sánchez Barrera n.º 2025-00336-00.
Asimismo, solicitó requerir «nuevamente» a la Fiscalía 407 Seccional para que informara el estado del proceso penal n.º 11001-6-00005-2025-50151, que adelantó contra los referidos demandados por los delitos de estafa y abuso de confianza.
407 Seccional para que informara el estado del proceso penal n.º 11001-6-00005-2025-50151, que adelantó contra los referidos demandados por los delitos de estafa y abuso de confianza.
Del escrito de tutela, sus anexos y las pruebas obrantes en el expediente se desprende que:
Ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, la tutelante promovió proceso declarativo contra Yerson Jair Castro Muñoz y Jhon Jairo Sánchez Barrera, con el propósito de obtener el reconocimiento de una deuda de $225.000.000, derivada de un préstamo que adujo haberles otorgado para la adquisición de un inmueble.
La actora señaló que, en el curso de esa actuación, y a raíz de una querella que Yerson Jair Castro Muñoz instauró en su contra ante la Fiscalía 85 Local -Unidad de Conciliación Procesal de Chapineropor el delito de injuria, el 28 de mayo de 2025 suscribieron un acta de conciliación en la que se comprometió a abstenerse de efectuar publicaciones que afectaran la honra y el buen nombre del denunciante, quien, a su turno, reconoció «haber recibido el préstamo 225.000.000 y lo de las escrituras».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04794-00 3
Con fundamento en dicha acta, la accionante retiró la demanda inicialmente presentada y promovió un ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2025-00336-00), que
demanda inicialmente presentada y promovió un ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2025-00336-00), que mediante auto de 19 de agosto de 2025 negó el mandamiento de pago al considerar que el documento allegado no reunía las exigencias previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso, pues el acuerdo allí consignado se refería a la querella por injuria y no contenía una obligación dineraria. Asimismo, estimó que la garantía hipotecaria constituida mediante escritura pública n.º 2891 de 28 de julio de 2023, para respaldar la obligación objeto de cobro por valor de $30.000.000, no alcanzaba la cuantía requerida para atribuir competencia a un juzgado civil del circuito.
Contra esa determinación, la accionante interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue desatado el 10 de octubre de 2025, oportunidad en la que el despacho mantuvo incólume lo resuelto y concedió la alzada en el efecto suspensivo, sin que, pese al tiempo transcurrido, esta haya sido resuelta.
En ese contexto, el reproche constitucional de la tutelante se circunscribe a la tardanza de la Corporación accionada en resolver el recurso de apelación, pues, desde su arribo, han transcurrido más de diez meses sin que se haya emitido el pronunciamiento correspondiente, circunstancia que, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales invocados.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04794-00 4
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
que, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales invocados.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04794-00 4
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Los Juzgados Sexto y Cuarenta y Ocho Civiles del Circuito de Bogotá remitieron los enlaces de los expedientes correspondientes a los procesos que estuvieron a su cargo.
CONSIDERACIONES
La Corte declarará improcedente el amparo por hecho superado, toda vez que en el curso de este trámite la Corporación accionada resolvió el recurso de apelación cuya tardanza motivó la queja constitucional.
1. En el presente caso, el reproche de la tutelante se contrae a cuestionar la demora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 19 de agosto de 2025 expedido al interior del proceso ejecutivo n.º 2025-00336-00, y que, para el 19 de agosto de 2026 -data de radicación de esta tutela-, llevaba más de diez meses sin definirse.
No obstante, como se anticipó en el presente asunto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la Corporación convocada, en trámite de esta acción constitucional, resolvió de fondo la alzada mediante providencia de 25 de agosto de 2026notificada por estados electrónicosen la que confirmó el auto que negó el mandamiento de pago.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04794-00 5
alzada mediante providencia de 25 de agosto de 2026notificada por estados electrónicosen la que confirmó el auto que negó el mandamiento de pago.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04794-00 5
Al desatar el recurso, la Colegiatura accionada sintetizó la inconformidad de la recurrente en tres reparos: i) que el acta de conciliación contenía un reconocimiento de la deuda, pues se consignó que «presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada»; ii) que el Juzgado valoró aisladamente la garantía hipotecaria de $30.000.000, sin apreciar integralmente las pruebas sobre su constitución; y iii) que se vulneró su acceso a la administración de justicia, al haber sido el propio Juzgado 48 Civil del Circuito el que la instó a retirar el proceso declarativo y promover uno ejecutivo.
Frente al primer reparo, el Tribunal concluyó que el acuerdo conciliatorio no contenía una obligación dineraria, pues «la conciliación se celebró dentro de una actuación por injuria» y el compromiso asumido por la tutelante se limitó a abstenerse de realizar conductas que afectaran la honra y el buen nombre de la contraparte, quien si bien en el acta manifestó «haber recibido el préstamo [de] 225.000.000 y lo de las escrituras», dicha afirmación únicamente permitía tener por acreditada la entrega inicial del dinero, mas no determinar la existencia y cuantía de un saldo pendiente.
En cuanto al segundo reparo, precisó que los $30.000.000 señalados en la escritura «no delimitan el importe garantizado», pues correspondían únicamente a
determinar la existencia y cuantía de un saldo pendiente.
En cuanto al segundo reparo, precisó que los $30.000.000 señalados en la escritura «no delimitan el importe garantizado», pues correspondían únicamente a efectos notariales, registrales y fiscales. Además, advirtió que la aprobación del crédito hipotecario «no corresponde, en sus elementos, al préstamo descrito en la demanda».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04794-00 6
Finalmente, respecto del acceso a la administración de justicia, señaló que la actuación del Juzgado 48 Civil del Circuito «se limitó a definir el trámite procedente», sin valorar el mérito ejecutivo de los documentos, asunto que correspondía al juez de ejecución conforme a los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso.
Desde esa perspectiva, la Sala concluye que las pretensiones de la tutelante fueron satisfechas durante el trámite constitucional, pues, tal como lo reclamaba, la Corporación accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de agosto de 2025 y se pronunció de manera individual sobre los reparos formulados, exponiendo las razones concretas que la llevaron a desestimarlos, sin que se advierta en su proceder un actuar caprichoso o arbitrario.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que:
«El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del
«El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T00147-01, reiterada en STC6715-2025).
2. Ahora bien, respecto de la pretensión encaminada a que se requiera a la Fiscalía 407 Seccional de Bogotá para que informe «el estado del proceso penal n.º 11001-6-000052025-50151, que adelantó contra los referidos demandados por los delitos de estafa y abuso de confianza», no se satisfaceRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04794-00
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el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, revisado el expediente, no se advierte que la accionante hubiera formulado previamente dicha solicitud ante la autoridad competente, de modo que no puede trasladarse al juez constitucional una controversia que no ha sido puesta en conocimiento de la entidad llamada a resolverla.
Sobre el tema, esta Corporación ha destacado:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC4812026, entre otras).
3. En consecuencia, como se anunció, se declarará la improcedencia del amparo invocado por hecho superado frente a la pretensión de mora, y por ausencia de subsidiariedad respecto de la otra solicitud.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Linda Liz Alfisz Agudelo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04794-00 8
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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