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CSJ - STC16836-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16836-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16836-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04833-00 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Yennis Esther Urquijo Anchique contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela n.º 11001-22-04-000-2026-01873-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante pretende que se ordene a la Corporación accionada notificar a las partes, «conforme lo estipulado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991», el fallo de segunda instancia que dicha autoridad profirió el 28 de julio de 2026 dentro de la acción de tutela n.º 2026-01873-01, providencia que, según afirma, solo le ha sido notificada a ella.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04833-00 2

Asimismo, solicita que se remita dicho expediente al juzgado de origen, «incluyendo el fallo de segunda instancia», en aplicación del inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y que se le hagan llegar los soportes que acrediten el cumplimiento de dichas gestiones.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que promovió una acción de tutela contra la Fiscalía 397

2591 de 1991, y que se le hagan llegar los soportes que acrediten el cumplimiento de dichas gestiones.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que promovió una acción de tutela contra la Fiscalía 397 Delegada del Grupo Foncolpuertos – Seccional Ley 600 de 2000 y otras autoridades, con el propósito de obtener respuesta a una petición que, según afirmó, había presentado 149 días hábiles antes, sin que para ese momento hubiese recibido contestación.

El trámite del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 23 de abril de 2026, amparó el derecho de petición y ordenó a la Fiscalía dar respuesta a la accionante dentro de las 48 horas siguientes. Pese a la favorabilidad de la decisión, la accionante la impugnó estimando que si bien, en cumplimiento de esa orden, el 28 de abril de 2026 la Fiscalía atendió la solicitud y dispuso la preclusión de la investigación a su favor, la respuesta no fue integral, pues, omitió pronunciarse sobre la gestión de la preclusión ante el juez de conocimiento, en los términos del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

En sede de apelación, la Sala de Casación Penal, revocó parcialmente lo definido en cuanto a la solicitud de preclusión, para en su lugar, declarar el fenómeno de laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04833-00 3

carencia actual de objeto por hecho superado frente a ese punto, y confirmó en lo demás (16 jun. 2026).

El reproche de la tutelante se circunscribió a que, según

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carencia actual de objeto por hecho superado frente a ese punto, y confirmó en lo demás (16 jun. 2026).

El reproche de la tutelante se circunscribió a que, según su dicho, la notificación del fallo de segunda instancia se le realizó exclusivamente a ella sin incluir a la parte accionada y, ante esa circunstancia, el 5 de agosto de 2026 presentó un nuevo derecho de petición ante la Magistratura accionada, en el que solicitó notificar el fallo de segunda instancia a las partes y remitir el expediente al juzgado de origen, no obstante al no obtener respuesta dentro del término legal, acudió a esta acción de tutela, en la que reprocha la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por la omisión de esas dos gestiones.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de someter a estudio el proyecto, los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

La Corte negará el amparo por cuanto, contrario a lo sostenido por la accionante, no se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que le atribuye a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

En el presente caso, la queja constitucional de la tutelante se contrae a reprochar que la Sala de Casación Penal, por una parte, notificó el fallo de segunda instanciaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04833-00 4

del 16 de junio de 2026 proferido dentro de la acción de tutela n.º 2026-01873-01, exclusivamente a ella, sin incluir a la parte accionada; y por otra, omitió remitir ese expediente al

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del 16 de junio de 2026 proferido dentro de la acción de tutela n.º 2026-01873-01, exclusivamente a ella, sin incluir a la parte accionada; y por otra, omitió remitir ese expediente al juzgado de origen, en presunto desconocimiento de los artículos 16 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, circunscrita la Corte a esa queja, se advierte lo siguiente:

En cuanto al primer reproche, relacionado con la supuesta falta de notificación del fallo de segunda instancia a la parte accionada, la Sala no encuentra acreditada la omisión alegada. En efecto, revisada la actuación registrada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, correspondiente al expediente n.º 2026-01873-01, se constató que el 28 de julio de 2026 la Sala de Casación Penal remitió la providencia STP13143-2026 a tres destinatarios: i) la aquí accionante; ii) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y iii) la Fiscalía 397 Delegada al Grupo Foncolpuertos - Seccionales de la Ley 600 de 2000, que fue la autoridad accionada en ese trámite, como se observa a continuación:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04833-00 5

De esta manera, contrario a lo sostenido por la tutelante, la notificación del fallo de segunda instancia no se surtió exclusivamente en su favor, sino que, conforme al registro oficial de la actuación, también fue puesta en conocimiento de la parte accionada, por lo que la vulneración

tutelante, la notificación del fallo de segunda instancia no se surtió exclusivamente en su favor, sino que, conforme al registro oficial de la actuación, también fue puesta en conocimiento de la parte accionada, por lo que la vulneración alegada por indebida notificación no tuvo ocurrencia.

En cuanto al segundo reproche, relativo a la supuesta omisión de la Sala de Casación Penal de devolver el expediente al juzgado que conoció la tutela en primera instancia, tampoco se advierte vulneración alguna. Esto, porque la obligación que la accionante pretende hacer valer no se desprende del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dicha disposición establece que, una vez impugnado el fallo de primera instancia, se debe remitir el expediente al superior para que resuelva la alzada, y una vez proferida la decisión de segunda instancia, la actuación no debe regresar al juzgado de origen, sino que, de conformidad con los artículos 31 y 32 ibidem, debe ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia.

Así ocurrió en el presente asunto, pues de la consulta antes referida, se avizoró que el expediente, fue remitido a la Corte Constitucional el 13 de agosto de 2026. De este modo, la Sala accionada no omitió devolver la actuación al Tribunal de origen, sino que le dio el trámite que expresamente prevé la ley, por lo que no puede atribuírsele una actuación contraria al ordenamiento.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04833-00 6

En suma, no se advierte vulneración alguna atribuible a

la ley, por lo que no puede atribuírsele una actuación contraria al ordenamiento.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04833-00 6

En suma, no se advierte vulneración alguna atribuible a la Sala accionada, pues notificó la providencia a las partes y, una vez resuelta la impugnación, dio al expediente el trámite legalmente previsto. Por tanto, los reproches formulados por la tutelante carecen de sustento.

Sobre el particular, esta Corporación ha puntualizado que «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental», sino la demostración de que los derechos reclamados «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras en STC116152023, STC14261-2025, STC18813-2025).

Con apoyo en lo dicho, se desestimará el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela instaurada por Yennis Esther Urquijo Anchique.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las

instaurada por Yennis Esther Urquijo Anchique.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04833-00 7

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 973E3F26F6DEFDE57D432DC8E046BA67B9E1673AD80A54637CD80A12C921BC7E Documento generado en 2026-09-04

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