CSJ - STC16837-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16837-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente1
STC16837-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01398-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Procurador Delegado para las acciones populares ante esa corporación, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, así como las demás partes e intervinientes en la acción popular rad. nº 202200006-01.
ANTECEDENTES
1. El promotor invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
1 El Presidente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural suscribe esta providencia en virtud de la competencia residual de sustanciación y ponencia prevista en el reglamento respecto de los asuntos que requieran solución inmediata y se encuentren a cargo de Despachos vacantes (Acuerdo 023 de 2022, art. 4, num. 12).Radicación n° 1001-02-03-000-2026-01398-00 2
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que instauró acción popular en contra de Educación y Formación Vial S.A.S, propietaria del establecimiento de comercio Academia Colombiana de Automovilismo, cuyo conocimiento y definición correspondió,
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que instauró acción popular en contra de Educación y Formación Vial S.A.S, propietaria del establecimiento de comercio Academia Colombiana de Automovilismo, cuyo conocimiento y definición correspondió, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, autoridad judicial que profirió sentencia el 19 de diciembre de 2022, negando las pretensiones.
2.2. Expuso que correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desatar la apelación, autoridad que, mediante auto de 28 de octubre de 2024, lo admitió y corrió traslado al recurrente por el término de cinco días.
2.3. Indicó que, mediante proveído 14 de noviembre de 2024, dicha Corporación declaró desierto el recurso por falta de sustentación.
2.4. Refirió que la autoridad judicial accionada desconoció el carácter constitucional de la acción popular al exigir una nueva sustentación del recurso de apelación, pese a que este fue sustentado ante el juez de primera instancia. Añadió que, comoquiera que el expediente obraba en formato digital, el Tribunal contaba con los elementos necesarios para resolver la apelación, por lo que la decisión de declararla desierta configuró, a su juicio, un exceso ritual manifiesto yRadicación n° 1001-02-03-000-2026-01398-00 3 quebrantó los principios de doble instancia y prevalencia del derecho sustancial.
2.5. Agregó que el Procurador Delegado para las acciones populares omitió intervenir en defensa del debido
3 quebrantó los principios de doble instancia y prevalencia del derecho sustancial.
2.5. Agregó que el Procurador Delegado para las acciones populares omitió intervenir en defensa del debido proceso dentro del trámite de la acción popular, pese a las funciones que le correspondían en esa actuación.
2.6. Con base en lo anterior, solicitó conceder el amparo de pobreza; definir, mediante sentencia de unificación, el alcance de la doble instancia, el impulso oficioso y la sustentación del recurso de apelación en las acciones populares; y establecer si resulta jurídicamente admisible declarar desierta una apelación previamente sustentada, o si tal decisión desconoce la prevalencia del derecho sustancial o se aparta de las reglas aplicables en materia de agencias en derecho.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que la declaratoria de deserción del recurso de apelación obedeció al incumplimiento de la carga de sustentarlo en segunda instancia, conforme al artículo 12 de la Ley 2 213 de 2022 .
Destacó que la protección otorgada en la sentencia CSJ, STC4833-2025 fue revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo CSJ, STL7740-2025 de 20 de mayo de 2025. En consecuencia, sostuvo que noRadicación n° 1001-02-03-000-2026-01398-00 4 vulneró los derechos fundamentales invocados y pidió negar la protección solicitada.
4 vulneró los derechos fundamentales invocados y pidió negar la protección solicitada.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira señaló que las actuaciones adelantadas en la acción popular se ajustaron al ordenamiento jurídico y que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, en tanto las solicitudes formuladas por el promotor fueron resueltas oportunamente y solicitó declarar improcedente el amparo . También refirió que el actor promovió varias acciones de tutela en las que se debatieron aspectos sustancialmente coincidentes con los aquí planteados. Finalmente, remitió el enlace del expediente digital.
3. Mediante auto de 20 de marzo de 2026, la magistrada Hilda González Neira manifestó impedimento para conocer de la presente acción de tutela, al considerar que se encontraba incursa en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber participado en la discusión de la sentencia CSJ, STC4833-2025.
Posteriormente, el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama manifestó igualmente impedimento para conocer del asunto, mientras que los demás integrantes de la Sala informaron no encontrarse impedidos por no estar incursos en causal alguna de las contempladas en la ley.
Efectuado el trámite correspondiente, el conjuez designado advirtió que el impedimento inicialmente expresado por la magistrada Hilda González Neira habíaRadicación n° 1001-02-03-000-2026-01398-00 5 perdido objeto, en razón a que dejó de integrar esta Corporación, por lo que dispuso remitir el expediente al
5 perdido objeto, en razón a que dejó de integrar esta Corporación, por lo que dispuso remitir el expediente al Magistrado que seguía en turno para resolver únicamente el manifestado por el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
Finalmente, en auto de 24 de julio de 2026, se declaró infundado el impedimento expresado por este último y se ordenó el retorno del expediente al Despacho de la magistrada ponente.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos enRadicación n° 1001-02-03-000-2026-01398-00 6 la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la cosa juzgada constitucional.
Sobre el particular, esta Sala tiene establecido que
supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la cosa juzgada constitucional.
Sobre el particular, esta Sala tiene establecido que conforme al criterio reiterado de la Corte Constitucional, la cosa juzgada se configura cuando concurren la identidad de objeto, esto es, que recaiga sobre el mismo contenido normativo previamente examinado; la identidad de la causa petendi, en cuanto las razones que sustentan el nuevo cuestionamiento coincidan con las ya analizadas, incluido el parámetro constitucional p resuntamente vulnerado; y la identidad del parámetro de control, siempre que no exista un cambio de contexto o circunstancias relevantes que justifiquen un nuevo juicio de constitucionalidad. Y que, acreditadas esas condiciones, se impide un nuevo pronunciamiento sobre la misma controversia (CSJ, STC4374-2026).
3. Del caso concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la inviabilidad del resguardo, comoquiera que la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones que ahora expone el promotor, con ocasión de otra acción de t utela formulada frente al mismo asunto, tal y como pasa a explicarse.Radicación n° 1001-02-03-000-2026-01398-00 7 Mario Alberto Restrepo Zapata cuestiona la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción popular con radicado n° 2022-00006-01.
No obstante, consultado el sistema de gestión judicial
declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción popular con radicado n° 2022-00006-01.
No obstante, consultado el sistema de gestión judicial se advierte que el aquí accionante promovió anteriormente otra tutela contra esa misma Corporación, rad. n° 202405740-00, acumulada al expediente n° 2024-04667-00, en la que también debatió la referida determinación, al considerar que con ella el Tribunal desconoció la prevalencia del derecho sustancial e incurrió en un exceso ritual manifiesto.
En aquella oportunidad, esta Sala, mediante sentencia CSJ, STC4833 de 2025, concedió la protección reclamada y dejó sin efecto «el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la acción popular con radicado n° 66001310300 4-202200006-01», y en su lugar, ordenó continuar con el trámite de la apelación. Sin embargo , la Sala de Casación Laboral, mediante fallo CSJ, STL7740-2025, revocó dicha determinación y, posteriormente, la Corte Constitucional excluyó el asunto de revisión por auto del 27 de marzo de 20262.
2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11842773&li sta=datosExpedientes_1786063322078Radicación n° 1001-02-03-000-2026-01398-00 8 Confrontados los escritos de tutela se advierte que en
sta=datosExpedientes_1786063322078Radicación n° 1001-02-03-000-2026-01398-00 8 Confrontados los escritos de tutela se advierte que en ambos el promotor solicitó: i) conceder el amparo de pobreza, ii) ordenar inmediatamente al magistrado tramitar la apelación, y iii) ordenarle no incurrir en conductas que desconozcan el derecho sustancial. Sin embargo, en la presente acción, este amplió sus pedimentos a los siguientes: i) emitir una sentencia de unificación por Sala Plena sobre la necesidad de sustentar nuevamente la apelación, de cara a la doble instancia y el impulso oficioso en las acciones populares, ii) ordenar l a recopilación de decisiones de las Salas Civil y Laboral sobre el tema; y, iii) ordenar al procurador para que intervenga a su favor en las acciones populares.
Entonces, las quejas constitucionales tienen origen en la misma acción popular y gravitan alrededor de un idéntico supuesto de inconformidad, esto es, que la Corporación accionada podía estudiar la apelación con fundamento en la sustentación presentada ante el juzgado y que , al exigir el cumplimiento de esa carga ante el superior , se incurría en un exceso ritual manifiesto.
Tal conclusión no se modifica por el hecho de que en esta oportunidad el accionante hubiera ampliado sus pedimentos y vinculado otra autoridad como accionada , en la medida en que tales planteamientos no tienen origen en hechos nuevos o sobrevinientes, sino que constituyen argumentos encaminados a controvertir la misma actuación judicial que ya había sometido al escrutinio del juez
la medida en que tales planteamientos no tienen origen en hechos nuevos o sobrevinientes, sino que constituyen argumentos encaminados a controvertir la misma actuación judicial que ya había sometido al escrutinio del juez constitucional.Radicación n° 1001-02-03-000-2026-01398-00 9 Igual consideración merece la inclusión del Procurador Delegado para las acciones populares ante el Tribunal como autoridad accionada, toda vez que el promotor no individualizó, respecto de aquél , una actuación concreta, autónoma y sobreviniente que permita advertir una lesión constitucional diferente, sino que se limitó a cuestionar, de manera general, su intervención dentro de ese trámite judicial.
Así las cosas, se trata de quejas constitucionales reiteradas, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de permitir un nuevo estudio del asunto , pues permanece incólume el núcleo fáctico y material de la controversia anteriormente sometida al conocimiento del juez constitucional, dada la clara identidad de hechos, derechos y partes.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que la controversia aquí planteada ya fue objeto de pronunciamiento por la jurisdicción constitucional, configurándose el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional», que impide efectuar un nuevo estudio de fondo sobre el particular.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n° 1001-02-03-000-2026-01398-00 10
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n° 1001-02-03-000-2026-01398-00 10 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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