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CSJ - STC16838-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16838-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16838-2023 Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02514-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Claudia Marlene Céspedes Ardila contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La actora, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. PULPAFRUIT promovió un proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado contra la tutelante y otros1, que fue admitida por el 1 Archivo “01 ESCRITO DE DEMANDA F 1-111.pdf”.Radicación nº. 11001-22-03-000-2023-02514-01

2 Juzgado accionado el 28 de mayo de 20212. Inconformes, los demandados interpusieron recurso de reposición3. 2.2. El 25 de mayo de 2023, el Despacho admitió la reforma de la demanda4. 2.3. El 5 de septiembre de 2023 5, el Juzgado rechazó, por improcedente, el recurso interpuesto contra el auto admisorio. También,

demanda4. 2.3. El 5 de septiembre de 2023 5, el Juzgado rechazó, por improcedente, el recurso interpuesto contra el auto admisorio. También, tuvo por no contestada la reforma de la demanda. 2.4. El 27 de septiembre de 2023 6, la gestora solicitó la nulidad de lo actuado, invocando la causal 4º del artículo 133 del C.G.P., por «indebida (…) representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder». 2.5. El 17 de octubre de 20237, el Juzgado negó la nulidad propuesta, dado que la causal invocada se podía alegar mediante excepción previa, y condenó en costas a la peticionaria. Contra esta decisión no se interpuso recurso.

3. La tutelante censura que se haya rechazado, por improcedente, la reposición interpuesta contra el auto admisorio de la demanda y la nulidad propuesta.

4. Con sustento en lo narrado, pretende que se declare la nulidad en el proceso y se revoque la condena en costas.

II. LA RESPUESTA RECIBIDA 2 Archivo “14 AutoAdmiteDemanda.pdf”. 3 Archivo “15recurso de reposición auto admisorio demanda PULPAFRUIT S.A.S. definitivo.pdf”.

4 Archivo “51AutoAdmiteReformaDemanda.pdf”. 5 Archivo “63AutoResuelvePruebasPedidas.pdf”. 6 Archivo “001Nulidad.pdf”, carpeta “C02CuadernoIncidenteNulidad”. 7 Archivo “006AutoRechazadePlanoIncidenteNulidad.pdf”.Radicación nº. 11001-22-03-000-2023-02514-01 3 El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá informó que la promotora no interpuso ningún recurso frente al auto que negó la nulidad.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque no era arbitraria la decisión de desestimar la nulidad, sumado a que no se interpuso recurso contra esa decisión.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que el Juzgado no debió pronunciarse hasta que no resolviera el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio, pero, incluso, admitió la reforma de esta sin haber decidido lo pertinente. Además, señaló que, en el momento oportuno, expresó que no daría respuesta a la reforma de la demanda hasta que no se resolviera el recurso de reposición.

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, se observa que, el 5 de septiembre de 2023 8, el Juzgado accionado rechazó, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio. Ello, pues los planteamientos presentados correspondían a excepciones previas y de fondo que la parte

Juzgado accionado rechazó, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio. Ello, pues los planteamientos presentados correspondían a excepciones previas y de fondo que la parte debió invocar en el respectivo traslado, a saber: ineficacia del contrato, que 8 Archivo “63AutoResuelvePruebasPedidas.pdf”.Radicación nº. 11001-22-03-000-2023-02514-01 4 este no estaba suscrito por el arrendatario, que la demanda no se dirigió contra quien aparecía como arrendador y el poder otorgado estaba viciado. Asimismo, destacó que los defectos anotados por los recurrentes ya habían sido subsanados, con ocasión de la reforma de la demanda, la cual no fue contestada por la parte interesada. 2.1. Conforme a lo transcrito, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable 9, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de las actuaciones surtidas, bajo una interpretación plausible que no habilita la intromisión constitucional. Por supuesto, se destaca que el juez de la acción de tutela no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

3. En segundo orden, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la tutelante no interpuso recurso alguno contra la providencia que rechazó la nulidad, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia

que rechazó la nulidad, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del 9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-22-03-000-2023-02514-01 5 juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC62402023).

VI. DECISIÓN

5 juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC62402023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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