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CSJ - STC16838-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16838-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16838-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04775-00 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Lourian David Buitrago Pinilla y Claudia Milena Buitrago Pinilla contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión radicado bajo el número 11001 -31-10008-2015-00479-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04775-00 2

contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con ocasión del tratamiento dado al « presunto repudio» de la herencia atribuido a su padre, Lourian Eliseo Buitrago Rodríguez, dentro del proceso de sucesión de Silvano Buitrago Gil y Eloísa Rodríguez Viuda de Buitrago, pues estimaron que no estaba acreditada una manifestación válida en ese sentido.

En sustento de lo anterior, narraron que Lourian Eliseo Buitrago Rodríguez, su padre, fue llamado como heredero

pues estimaron que no estaba acreditada una manifestación válida en ese sentido.

En sustento de lo anterior, narraron que Lourian Eliseo Buitrago Rodríguez, su padre, fue llamado como heredero dentro del proceso de sucesión de Silvano Buitrago Gil y Eloísa Rodríguez Viuda de Buitrago y falleció sin haber efectuado una manifestación expresa y formal de aceptación o repudio de la herencia, pese a lo cual dentro del trámite se hizo referencia a un «presunto repudio».

Explicaron que el 5 de agosto de 2026 presentaron ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá una solicitud encaminada a que se declarara la inexistencia de un repudio válido de Lourian Eliseo Buitrago Rodríguez y se defin iera la calidad sucesoral que pudiera corresponderles, incluido el eventual derecho de representación a favor de ellos, como sus causahabientes.

Acudieron a la tutela porque consideraron que la situación sucesoral de su padre y, por esa vía, la suya, podía estar siendo definida con fundamento en un repudio que, a su juicio, carecía de prueba suficiente, sin una valoraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04775-00 3

integral de su vínculo filial y de las circunstancias relacionadas con el fallecimiento de aquel.

En consecuencia, solicitaron ordenar el examen integral de la existencia, validez y efectos del referido repudio, así como de las pruebas relacionadas con su eventual participación en el proceso y, de encontrarse una vulneración de sus garantías fundamentales, dejar sin efecto las actuaciones correspondientes y disponer que la

de la existencia, validez y efectos del referido repudio, así como de las pruebas relacionadas con su eventual participación en el proceso y, de encontrarse una vulneración de sus garantías fundamentales, dejar sin efecto las actuaciones correspondientes y disponer que la autoridad competente adopte una nueva decisión.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente del proceso judicial cuestionado.

Por su parte, Jhon Edwin Castro Rincón, apoderado de varios herederos, contestó que Lourian Eliseo Buitrago Rodríguez conoció del proceso sucesorio y que, ante su silencio, el 8 de noviembre de 2018 el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá presumió su repudio. Añadió que la sucesión terminó con sentencia aprobatoria de la partición y que las posteriores solicitudes de los accionantes fueron negadas porque el proceso ya había finalizado.

CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04775-00 4

De entrada, se anuncia la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto fue promovido de manera prematura.

En efecto, los accionantes cuestionan que dentro del proceso de sucesión se hubiera atribuido a su padre, Lourian Eliseo Buitrago Rodríguez, el repudio de la herencia y que, con fundamento en ello, no se hubiera definido favorablemente la situación sucesor al que afirman les corresponde.

No obstante, los actores el 5 de agosto de 2026

con fundamento en ello, no se hubiera definido favorablemente la situación sucesor al que afirman les corresponde.

No obstante, los actores el 5 de agosto de 2026 formularon ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá una solicitud encaminada, precisamente, a que se revisara esa situación, se declarara la inexistencia de un repudio válido y se determinara su eventual calidad sucesoral, como se muestra a continuación:

Pese a ello, apenas ocho días después, el 13 de agosto de 2026, promovieron la presente acción de tutela sin esperar a que las autoridades judiciales se pronunciaran sobre dicho pedimento. De ese modo, acudieron directamente al juezRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04775-00 5

constitucional cuando el planteamiento formulado aún se encontraba pendiente de definirse.

En ese sentido, el amparo solicitado resulta prematuro, al respecto esta Sala ha reiterado: «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de

de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (STC2808 -2022, STC89252023, STC5657-2025, entre otras).

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, autoridad que actualmente conoce del referido proceso, mediante auto del 21 de agosto de 2026 precisó que no era posible acceder al reconocimiento solicitado, porque el proceso se encontraba terminado y ya se había aprobado la partición:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04775-00 6

Dicha decisión corresponde a los interesados controvertirla, si lo estiman pertinente, a través de los mecanismos procesales previstos para ello y en la oportunidad correspondiente.

Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada por Lourian David Buitrago Pinilla y Claudia Milena Buitrago Pinilla.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los

Claudia Milena Buitrago Pinilla.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04775-00 7

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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