CSJ - STC1684-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1684-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1684-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00367-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Gladys Macías Luna contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo demandó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al no darle respuesta a la solicitud que le formuló con escrito calendado 2 de diciembre de 2019.
En consecuencia, rogó ordenar a la Colegiatura enjuiciada contestarle tal petición (folio 1).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00367-00
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. En la acción de tutela que en pretérita oportunidad incoó la quejosa contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo y, al no impugnarse esa decisión, el pasado 5 de febrero remitió tal trámite a la Corte
Corporación negó el resguardo y, al no impugnarse esa decisión, el pasado 5 de febrero remitió tal trámite a la Corte Constitucional, donde está pendiente de selección para su eventual revisión. 2.2. En esta nueva oportunidad la censora fundó su reclamo en que, como nunca le fue notificado el fallo referido a espacio, formuló petición al magistrado ponente con escrito calendado 2 de diciembre de 2019, solicitando copia de tal providencia, sin que a la fecha haya obtenido respuesta (folio 1).
3. Esta Sala de Casación Civil admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja (folio 14).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Colegiatura acusada expuso que «[s]e debe declarar improcedente no solo la tutela sino el abuso del derecho por parte de la accionante », comoquiera que, tras dictarse el fallo en la asunto recriminado, «nunca más
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00367-00 regresó el expedientes (sic) al despacho, las actuaciones posteriores... fueron cumplidas por la Secretaría... y no por el magistrado que conoció», quien «nunca ha recibido la petición de 2 de diciembre de 2019[,] por lo tanto no est[á] obligado a responder»; que según información verbal de la Secretaría, «aparece recibido un escrito de la accionante pero nunca fue
de 2 de diciembre de 2019[,] por lo tanto no est[á] obligado a responder»; que según información verbal de la Secretaría, «aparece recibido un escrito de la accionante pero nunca fue remitido al despacho del magistrado [ponente]... y hasta [el] momento no ha sido recibido»; que la accionante «fue notificada a través de los telegramas que la secretaria le envió» (folios 20 a 22).
2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rogó su desvinculación de este trámite constitucional (folio 32).
3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas también exigió su exclusión de esta actuación por «no existir acciones u omisiones [de su parte] que vulneren o pongan en riesgo el derecho fundamental de la accionante».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el contenido de la solicitud. Así mismo, el contenido de la contestación deberá ser adecuado, es decir, ha de guardar correspondencia con lo rogado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una resolución
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00367-00 favorable, además de que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los interrogantes planteados y comunicada al peticionario.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, la
favorable, además de que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los interrogantes planteados y comunicada al peticionario.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante reprocha que la Colegiatura enjuiciada no haya respondido la petición que le formuló, encaminada a que le enviara copia del fallo de tutela dictado en el asunto con radicado 11001-02-04-000-2019-02109-00.
Frente a dicho cuestionamiento resulta preciso señalar, acorde con la consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento. Al respecto, se ha explicado: …si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29
una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00367-00 administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 201201784-01). Por consiguiente, no es de recibo la pretensión de la actora tendiente a que le sea resuelta la petición que presentó con el fin de obtener copia de actuaciones surtidas al interior de una pretérita acción de tutela también incoada por ella, en tanto aquélla no raya el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo.
3. Zanjado lo anterior, en adición, se destaca que el resguardo tampoco se abre paso en lo concerniente al derecho al debido proceso, porque la promotora pretende
resguardo.
3. Zanjado lo anterior, en adición, se destaca que el resguardo tampoco se abre paso en lo concerniente al derecho al debido proceso, porque la promotora pretende que en esta nueva acción supralegal se examine la aparente falta de resolución de su solicitud de copias al interior de un trámite del mismo linaje, lo cual se torna abiertamente improcedente.
En efecto, en lo tocante con las diferentes irregularidades que puedan presentarse en el curso de un trámite tutelar, en asuntos que mutatis mutandis resultan aplicables al presente, se ha dejado por sentada la inviabilidad general de pretender su corrección mediante la instauración de una nueva solicitud de amparo. Así se ha dicho: “…advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00367-00 requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante cuenta con la opción de exponer las inconsistencias que por esta vía alega ante la Corte Constitucional , pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o las falencias alegadas en la representación legal que motivaron el que no se tuviera en cuenta la alzada, lo que constituye un medio de defensa idóneo… En relación con este punto se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos ‘ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de
siguientes términos ‘ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos’ (sentencia de 2 de octubre de 2008, exp. 2008-01619-00, citada el 3 de junio de 2011, exp. 2011-01720-01). De tal forma, se reitera, el interesado está habilitado para exponer en tal sede los hechos que, a su juicio, constituyen una anomalía procesal, sin que sea dable actuar en forma paralela o pretender, ante este escenario, plantear un debate, cuando la irregularidad señalada es aún susceptible de analizarse en el mismo expediente” (sentencias del 26 de enero y 8 de marzo de 2012, expedientes Nos. 2011-02523-01 y 2013-00431-01) (se destacó - CSJ STC, 16 may. 2013, rad. 2013-0003200). Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues el ataque se enfiló frente a la supuesta falta de resolución de una solicitud de copias que no contra la ausencia de notificación de la admisión del
las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues el ataque se enfiló frente a la supuesta falta de resolución de una solicitud de copias que no contra la ausencia de notificación de la admisión del trámite tutelar, y en la actualidad la reclamante cuenta con la posibilidad de plantear sus inconformidades ante la Corte Constitucional, donde se encuentra el trámite fustigado pendiente de selección para la eventual revisión. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00367-00
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00367-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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