CSJ - STC16840-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16840-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16840-2026 Radicación n° 15693-22-08-000-2026-10259-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 23 de julio de 2026, en la acción de tutela formulada por Luis Alejandro Neis sa Hornero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama. Trámite al que fueron vinculad os el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y las partes e intervinientes en el proceso posesorio con radicado n .° 15516-40-89-002-2024-00511-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 15693-22-08-000-2026-10259-01
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Expuso que desde 2013 ejerció la posesión material sobre una fracción del predio denominado « La Primavera », ubicado en la vereda El Volcán de Paipa, mediante diversos actos de señor y dueño. Señaló que el 23 de septiembre de 2023 Yuber Giovanny López Ruiz y Edward Aristóbulo López Ruiz ingresaron al inmueble y, mediante actos violentos, impidieron el acceso de quienes se encontraban allí. Añadió
2023 Yuber Giovanny López Ruiz y Edward Aristóbulo López Ruiz ingresaron al inmueble y, mediante actos violentos, impidieron el acceso de quienes se encontraban allí. Añadió que posteriormente instalaron portones, cerramientos, avisos restrictivos y vigilancia privada, además de continuar con la explotación maderera.
Con fundamento en esas circunstancias, el 8 de octubre de 2024 presentó una acción posesoria contra las mencionadas personas, en dicho trámite, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa profirió sentencia anticipada el 4 de diciembre de 2025, en la que declaró de oficio la caducidad de la acción, al considerar que el despojo se había consumado el 23 de septiembre de 2023 y que para la fecha de presentación de la demanda había transcurrido más de un año.
Indicó que apeló esa determinación porque, en su criterio, el despacho omitió valorar integralmente los documentos que demostraban la continuidad de los actos de ocupación y violencia, en particular, las facturas de vigilancia correspondientes al período comprendido entre el 26 de septiembre y el 25 de noviembre de 2023 y los relacionados con la explotación maderera hasta febrero de 2024.Radicación n° 15693-22-08-000-2026-10259-01 3 Apuntó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante sentencia del 27 de mayo de 2026, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia y condenó en costas al demandante, incurriendo en una valoración fragmentaria d el material probatorio y en una interpretación equivocada del término de caducidad de la acción posesoria.
confirmó íntegramente la decisión de primera instancia y condenó en costas al demandante, incurriendo en una valoración fragmentaria d el material probatorio y en una interpretación equivocada del término de caducidad de la acción posesoria.
2. En consecuencia solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso posesorio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa señaló que conoció el proceso declarativo posesorio rad. 15516-40-89-002-2024-00511-00, en el que el 4 de diciembre de 2025 declaró de oficio la caducidad de la acción y negó las pretensiones, decisión que fue apelada y posteriormente confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama mediante providencia del 27 de mayo de
2026. Indicó, además, que durante el trámite se presentaron dos incidentes de nulidad, cuyas decisiones fueron objeto de recursos.
Agregó, que las actuaciones surtidas por ese despacho se ajustaron a derecho y no vulneraron los derechos fundamentales invocados.Radicación n° 15693-22-08-000-2026-10259-01 4
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 23 de julio de 2026, negó el amparo al considerar razonables las decisiones cuestionadas. Señaló que los jueces ordinarios expusieron los fundamentos jurídicos y probatorios de la declaratoria de caducidad y que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama estudió los
al considerar razonables las decisiones cuestionadas. Señaló que los jueces ordinarios expusieron los fundamentos jurídicos y probatorios de la declaratoria de caducidad y que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama estudió los argumentos relacionados con la vigilancia privada y la explotación forestal.
LA IMPUGNACIÓN
Sostuvo que el Tribunal confundió la simple mención de las pruebas con su valoración integral, pues, aunque las autoridades judiciales hicieron referencia a las facturas de vigilancia privada y al contrato de explotación forestal, no les otorgaron el mérit o que, a su juicio, demostraba la continuidad de los actos de perturbación y despojo.
Asimismo, cuestionó la interpretación del artículo 976 del Código Civil, al considerar que, tratándose de actos sucesivos o continuados de perturbación, el término de caducidad debía contabilizarse desde el último acto o desde la cesación de la situación de violencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.Radicación n° 15693-22-08-000-2026-10259-01
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Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Luis Alejandro Neissa Hornero al confirmar, mediante sentencia del 27 de mayo de 2026, la declaratoria de caducidad de la acción posesoria, sin ofrecer una respuesta suficiente a los reparos formulados en la apelación acerca de la incidencia que podían tener los actos posteriores al 23 de septiembre de 2023 -en particular, los servicios de vigilancia y la explotación mader eraen la
una respuesta suficiente a los reparos formulados en la apelación acerca de la incidencia que podían tener los actos posteriores al 23 de septiembre de 2023 -en particular, los servicios de vigilancia y la explotación mader eraen la determinación del último acto de violencia y, por ende, en el cómputo del término previsto en el artículo 976 del Código Civil.
2. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, pues no constituye una instancia adicional ni puede utilizarse para reabrir debates propios del proceso ordinario. Su procedencia exige, además de los presupuestos generales de la acción constitucional, q ue la decisión cuestionada presente una irregularidad de relevancia constitucional con incidencia directa en los derechos fundamentales del interesado.
En el presente asunto se satisface el requisito de relevancia constitucional, dado que la controversia se relacionó con la posible afectación del derecho fundamentalRadicación n° 15693-22-08-000-2026-10259-01 6 al debido proceso derivada de la sentencia que definió, en segunda instancia, la oportunidad de la acción posesoria.
También se satisface la subsidiariedad, pues el accionante interpuso apela ción contra la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y la providencia cuestionada corresponde a la decisión que resolvió ese recurso, sin que disponga de otro medio de defensa judicial para controvertirla.
No se observó que el acciona nte pretendiera utilizar la tutela para sustituir un mecanismo judicial disponible, sino
resolvió ese recurso, sin que disponga de otro medio de defensa judicial para controvertirla.
No se observó que el acciona nte pretendiera utilizar la tutela para sustituir un mecanismo judicial disponible, sino para cuestionar la suficiencia de la respuesta ofrecida en la providencia que puso fin al debate de segunda instancia.
Asimismo, se satisface la inmediatez, pues entre la sentencia cuestionada, proferida el 27 de mayo de 2026, y la interposición de la tutela transcurrió un término razonable.
3. Caso concreto.
En el proceso posesorio, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa declaró la caducidad de la acción al considerar que la pérdida de la posesión había ocurrido el 23 de septiembre de 2023, mientras que la demanda se presentó el 8 de octubre de 2024, determinación que fue apelada por el interesado, sin que su inconformidad se hubiese limitado a controvertir la valoración de los hechos acaecidos en la primera fecha mencionada, porque lo que realmente planteóRadicación n° 15693-22-08-000-2026-10259-01 7 fue que el despojo y la violencia habían cont inuado con posterioridad.
Para sustentar esa posición, hizo referencia, entre otros, al contrato de explotación maderera y a las facturas correspondientes a los servicios de vigilancia prestados entre el 26 de septiembre y el 25 de noviembre de 2023. Asimismo, sostuvo que, de conformidad con el artículo 976 del Código Civil, cuando la nueva posesión fue violenta, el término se contabiliza desde el último acto de violencia, por ello, solicitó
sostuvo que, de conformidad con el artículo 976 del Código Civil, cuando la nueva posesión fue violenta, el término se contabiliza desde el último acto de violencia, por ello, solicitó que tales elementos fueran examinados conjuntamente y planteó como posibles momentos relevantes para el cómputo del término el 25 de noviembre de 2023 o el 25 de febrero de 2024, según la incidencia que se atribuyera a la vigilancia y a la explotación maderera.
Al sustentar la apelación, el recurrente cuestionó que la primera instancia hubiese tenido como fecha definitiva del despojo el 23 de septiembre de 2023, pese a que en el expediente obraban elementos que, según sostuvo, daban cuenta de actuaciones posteriores, entre ellos las facturas de vigilancia correspondientes a los períodos comprendidos entre el 26 de septiembre y el 25 de octubre y entre el 26 de octubre y el 25 de noviembre de 2023, así como el contrato relacionado con la explotación maderera. A partir de ello, planteó que, conforme al art ículo 976 del Código Civil, el término debía contabilizarse desde el último acto de violencia.Radicación n° 15693-22-08-000-2026-10259-01 8 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama reseñó esos planteamientos. Sin embargo, al resolver la apelación centró su análisis en el interrogatorio del d emandante y en las declaraciones de Andrés Mauricio Avellaneda Duarte y Pedro Miguel Tuta Niño, de las cuales concluyó que la pérdida de la posesión ocurrió el 23 de septiembre de 2023 y que desde entonces el actor no regresó al inmueble.
las declaraciones de Andrés Mauricio Avellaneda Duarte y Pedro Miguel Tuta Niño, de las cuales concluyó que la pérdida de la posesión ocurrió el 23 de septiembre de 2023 y que desde entonces el actor no regresó al inmueble.
Para descartar la existencia de actos posteriores señaló que en la demanda únicamente se hizo referencia a uno ocurrido en octubre de ese año y que esa fecha había sido desvirtuada con las declaraciones recaudadas. No explicó, sin embargo, la incidencia que podían tener l os demás elementos expresamente invocados en la apelación frente a la regla prevista en el artículo 976 del Código Civil para el evento en que la nueva posesión hubiese sido violenta.
4. La configuración de la vulneración en el caso concreto.
La providencia cuestionada presentó una deficiencia con relevancia constitucional, pues al confirmar la caducidad de la acción posesoria no explicó de manera suficiente por qué los elementos relacionados con actuaciones posteriores al 23 de septiembre de 2023 carecían de incidencia en la determinación del último acto de violencia previsto en el artículo 976 del Código Civil.
La falencia adquiere especial relevancia porque dicho aspecto fue planteado de manera expresa en la apelación yRadicación n° 15693-22-08-000-2026-10259-01 9 estaba directamente rela cionado con la conclusión de caducidad, de ahí que no se trató de una simple discrepancia del accionante con la conclusión adoptada por el juez ordinario, sino de la ausencia de una respuesta suficientemente argumentada frente a un reparo concreto que podía modificar el resultado del litigio.
del accionante con la conclusión adoptada por el juez ordinario, sino de la ausencia de una respuesta suficientemente argumentada frente a un reparo concreto que podía modificar el resultado del litigio.
La determinación acerca de la oportunidad de la acción posesoria corresponde al juez natural, con fundamento en el material probatorio y los planteamientos formulados por las partes, sin que sea competencia del juez c onstitucional definir el alcance de esos elementos ni anticipar la conclusión que de ellos pueda derivarse.
La vulneración advertida se concreta en que la providencia cuestionada no ofreció una respuesta suficiente a los argumentos expuestos en la apelaci ón acerca de las actuaciones posteriores al 23 de septiembre de 2023 y su posible incidencia en la aplicación del artículo 976 del Código Civil, aspecto que podía resultar relevante para resolver la controversia.
5. En esos términos se revocará la negativ a predicada en la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo implorado. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 27 de mayo de 2026 y se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama proferir una nueva decisiónRadicación n° 15693-22-08-000-2026-10259-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida 23 de julio de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida 23 de julio de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Luis Alejandro Neissa Hornero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, para en su lugar CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso posesorio radicado bajo el n.° 15516-40-89-002-2024-00511-00.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir del enteram iento de esta providencia, profiera una nueva decisión , mediante la cual resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de diciembre de 2025, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia y, en particular, examine de manera motivada, la incidencia que tienen los elementos relacionados con las actuaciones posteriores al 23 deRadicación n° 15693-22-08-000-2026-10259-01 11 septiembre de 2023 frente al cómputo previsto en el artículo 976 del Código Civil.
CUARTO. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
976 del Código Civil.
CUARTO. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-09-07