CSJ - STC16841-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16841-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16841-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04815-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Rodríguez Ruiz, a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo de l Circuito de Guaduas, junto con las partes e intervinientes del proceso de radicado 2532031890012024-00086-00/01.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, y al derecho de defensa.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04815-00
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2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El 18 de febrero de 2026, el Juzgado vinculado profirió sentencia en el proceso verbal de pertenencia promovido por el hoy accionante, denegando sus pretensiones. Frente a esta sentencia, el apoderado del hoy accionante interpuso recurso de apelación que le fue concedido en el efecto suspensivo.
2.2. El 23 de febrero de 2026, el apoderado del hoy accionante remitió al correo electrónico institucional del
accionante interpuso recurso de apelación que le fue concedido en el efecto suspensivo.
2.2. El 23 de febrero de 2026, el apoderado del hoy accionante remitió al correo electrónico institucional del Juzgado vinculado un escrito denominado sustentación recurso apelación (archivo 061 del expediente digital)
2.3. El 4 de marzo de 2026, el Juzgado vinculado remitió el expediente digital al Tribunal accionado para que procediera a resolver el recurso de apelación.
2.4. El 18 de marzo de 2026, el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación y advirtió que su sustentación se debía surtir dentro de los 5 días siguientes a su ejecutoria y que, de no sustentarse en término, se declararía desierto, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y los postulados que sobre el particular ha acogido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
2.5. El 17 de abril de 2026, ingresó al Despacho del Tribunal accionado el informe secretarial en el que se dejóRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04815-00 3 constancia de que la parte apelante no sustentó el recurso en el término de traslado.
2.6. El 22 de junio de 2026, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación por no haberse cumplido con la carga de sustentación del recurso de conformidad con lo previsto en el inciso 4°, numeral 3º, del
declaró desierto el recurso de apelación por no haberse cumplido con la carga de sustentación del recurso de conformidad con lo previsto en el inciso 4°, numeral 3º, del artículo 322 del C.G.P. y el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 . Frente a esta decisión el apoderado del hoy accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
2.7. El 10 de julio de 2026, el Tribunal accionado mantuvo el auto cuestionado y declaró improcedente el recurso de apelación y precisó que resulta inaplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P , en cuanto al recurso de súplica.
3. El accionante reprocha, en síntesis, que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo ya que renunció, en su parecer, a la verdad jurídica evidente de los hechos y convirtió el procedimiento en un obstáculo. Asimismo, invoca la vulneración al principio de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial porque al haberse aplicado de forma estricta y sancionatoria un viraje jurisprudencial para declarar la deserción del recurso, se contraviene la buena fe procesal en la medida en que se actuó de buena fe bajo la convicción de que la sustentación ya presentada ante el a quoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04815-00 4 era suficiente, siendo además la exigencia de volver a sustentarlo una redundancia procesal contraria a la
convicción de que la sustentación ya presentada ante el a quoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04815-00 4 era suficiente, siendo además la exigencia de volver a sustentarlo una redundancia procesal contraria a la economía procesal que desconoce todo el trámite surtido en las instancias previas.
4. Por lo referido, solicita que i) se amparen los derechos fundamentales invocados; ii) se dejen sin efecto la providencia mediante la cual el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y la que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto, confirmó la deserción y declaró improcedente el recurso subsidiario ; iii) se ordene al Tribunal accionado que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita un nuevo proveído en el cual admita y tenga por sustentado el recurso de apelación y proceda a resolver de fondo la alzada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
Tanto el Tribunal accionado1 como el Juzgado vinculado2 remitieron el expediente objeto de censura y explicaron las actuaciones desplegadas en el proceso sub examine. El Tribunal, adicionalmente, expuso las razones por las que el amparo incoado no está llamado a prosperar.
1Archivo 0010Memorial.pdf, del expediente digital. 2 Archivo 0012Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04815-00 5
III. CONSIDERACIONES
1Archivo 0010Memorial.pdf, del expediente digital. 2 Archivo 0012Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04815-00 5
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto del 10 de julio de 2026, mediante el cual no repuso la providencia que declaró desierta la alzada, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, y no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, el Tribunal accionado explicó que, a la luz de lo consagrado en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y el canon 12 de la Ley 2213 del 2022, existe la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia. Seguidamente, precisó que, aunque «[e]l recurrente indicó que presentó la sustentación ante el Juez de primera instancia, lo cierto es, que se trató solo de los reparos objeto de apelación, nótese que, en audiencia (…) los indicó y dijo que los ampliaría dentro de los tres días siguientes conforme la normatividad que rige el procedimiento.» E hizo referencia a que «(…) la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema Justicia ha definido que no se puede tener como sustentación, los reparos presentados ante el A quo, estimándolos como una apelación antelada o anticipada; siendo ello unificado desde la sentencia de tutela de 30 de julio de 2024 (…)»
puede tener como sustentación, los reparos presentados ante el A quo, estimándolos como una apelación antelada o anticipada; siendo ello unificado desde la sentencia de tutela de 30 de julio de 2024 (…)» Después de indicar los apartes más relevantes de la jurisprudencia invocada, concluyó que «(…) la parte apelante no cumplió con la carga de sustentación del recurso, conforme a las disposiciones adjetivas prenotadas y atendiendo los postulados de nuestra superioridad, amén que la última sentencia en cita -STC154842024precisó los efectos sobre el cambio o consolidación jurisprudencial que sobre la materia acaeció -STC9311-2024 de 30 de julio de 2024-, siendo aplicable a situaciones jurídicas posteriores a esa calenda,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04815-00 6 conllevando como efecto, el declarar desierta la alzada -inc. cuarto, numeral 3º, art. 322 del C.G.P. e inciso tercero art. 12 de la Ley 2213 de 2022-, sin que sea de recibo el decir del recurrente que sustentó el recurso ante el juzgador de primer nivel (…)»
3. Por lo anterior, esta decisión acoge la normativa aplicable, en concreto, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por virtud del cual, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»; de manera que el
que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»; de manera que el colegiado accionado no incurrió en defecto alguno y no vulneró los derechos fundamentales alegados.
3.1. Al respecto, vale la pena aclarar que, como lo planteó el Tribunal accionado en la decisión objeto de censura, en la sentencia CSJ, STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, esta Sala retomó el estudio de la normativa referida y replanteó la tesis que venía sosteniendo para concluir que
como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.
En los mismos términos, la Corte Constitucional (CC, T-350/20243) adoptó la misma tesis, al establecer que, aunque «la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de
3 Del 23 de agosto de 2024.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04815-00 7 primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso», lo cierto era que
omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de
7 primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso», lo cierto era que
omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023 …
… la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación con el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes. (Se resalta).
3.2. Por ende, entre lo decidido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia como si fuera un juez de instancia; máxime que, se insiste, la decisión del Tribunal accionado se sustentó en la normativa aplicable y en la jurisprudencia vigente de esta
sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia como si fuera un juez de instancia; máxime que, se insiste, la decisión del Tribunal accionado se sustentó en la normativa aplicable y en la jurisprudencia vigente de esta Sala para el momento en que se interpuso el recurso de apelación.
4. Por lo referido, se negará la tutela de la referencia.
IV. DECISIÓNRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04815-00
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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