CSJ - STC16842-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16842-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16842-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04953-00 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Karol Gisel Sánchez García contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en la acción de revisión n.º 11001-02-04-000-2025-01420-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante pretende que se ordene a la Corporación accionada dar contestación integral a los memoriales que, según afirma, radicó los días 23 de enero y 8 de julio de 2026.
Como fundamento de sus pretensiones, la actora adujo que el 23 de enero de 2026 por medio de su apoderado, elevó ante el Despacho accionado una solicitud para conocer elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04953-00 2
estado de la acción de revisión n.º 2025-01420-00 por ella promovida contra la sentencia expedida el 10 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá -que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de homicidio agravado en concurso con violencia intrafamiliar-; no obstante, al no
de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá -que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de homicidio agravado en concurso con violencia intrafamiliar-; no obstante, al no haber obtenido contestación, el 8 de julio siguiente reiteró su pedimento, sin que, para la fecha de presentación de la tutela, exista algún pronunciamiento.
Añadió que permanece privada de la libertad desde hace más de cinco años, con ocasión del proceso penal que dio origen a la referida acción de revisión, circunstancia que, a su juicio, hace aún más urgente obtener una respuesta de la autoridad accionada. Por ello, al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió a la acción de tutela, por no contar con otro mecanismo judicial para su protección.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Casación Penal explicó de cara a la queja constitucional que, contrario a lo afirmado por la tutelante, sí se dio respuesta a las dos peticiones invocadas, la del 23 de enero de 2026 fue atendida el 11 de febrero siguiente, mediante comunicación remitida al correo electrónico del apoderado, en la que se le informó que el expediente se hallaba en turno para calificación; y la radicada el 9 de julio de 2026 fue resuelta el 27 de ese mismo mes, en similares términos, la cual fue enviada tanto a los correosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04953-00 3
institucionales de la Cárcel El Buen Pastor como a los del apoderado judicial.
términos, la cual fue enviada tanto a los correosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04953-00 3
institucionales de la Cárcel El Buen Pastor como a los del apoderado judicial.
Precisó que, en tales condiciones, no se acredita vulneración al derecho de petición, pues los dos memoriales fueron atendidos dentro de un término razonable y el trámite del recurso de revisión ha sido impulsado conforme al orden de ingreso al despacho.
CONSIDERACIONES
La Corte negará el amparo, por cuanto, contrario a lo sostenido por la accionante, no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición que le atribuye a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
En el presente caso, la queja constitucional de la tutelante se contrae a reprochar que la Magistratura accionada omitió dar respuesta a los memoriales que, a través de su apoderado, radicó los días 23 de enero y 8 de julio de 2026, dentro del trámite del acción de revisión n.º 2025-01420-00. Así las cosas, circunscrita esta Sala a esa alegación, se advierte que:
En cuanto al primer memorial, radicado el 23 de enero de 2026 , la Sala no encuentra acreditada la omisión alegada. En efecto, de los soportes allegados por la autoridad accionada se constató que esa solicitud fue atendida el 11 de febrero siguiente, mediante comunicación remitida al correo electrónico del apoderado, edwinseguraescobar@yahoo.com, en laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04953-00 4
febrero siguiente, mediante comunicación remitida al correo electrónico del apoderado, edwinseguraescobar@yahoo.com, en laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04953-00 4
que se le informó que el recurso de revisión había sido repartido el 16 de junio de 2025 al despacho del magistrado Fernando León Bolaños Palacios y que se encontraba en turno para calificar la demanda, en estricto cumplimiento del orden de ingreso de los asuntos al despacho, como se aprecia en la comunicación de la Secretaría de la Sala de Casación Penal que se muestra a continuación:
En cuanto al segundo memorial, la Sala constató que el escrito que la accionante radicó personalmente el 9 de julio de 2026 -en el que, además de solicitar información sobre el estado del recurso de revisión, pidió que se le indicaran las actuaciones surtidas, la etapa procesal, la existencia de un eventual proyecto de decisión y la posibilidad de imprimirle trámite preferente en atención a su condición de mujer privada de la libertad y madre lactantetambién fue resueltoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04953-00 5
oportunamente. En efecto, el 27 de julio de 2026, dentro del término legal, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió dos comunicaciones de idéntico contenido al referido anteriormente, la primera, dirigida a los correos institucionales de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá «El Buen Pastor», para que fuera puesta en conocimiento de la interna, como se observa a continuación:
institucionales de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá «El Buen Pastor», para que fuera puesta en conocimiento de la interna, como se observa a continuación:
Y la segunda, dirigida a los correos electrónicos del apoderado judicial, en los siguientes términos:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04953-00 6
De esta manera, contrario a lo sostenido por la tutelante, se puede concluir que ambas peticiones sí obtuvieron una respuesta oportuna, de fondo y puesta en conocimiento de la interesada, en las que se reiteró que el recurso de revisión había ingresado al despacho el 16 de junio de 2025 y que se encontraba en turno para su estudio y decisión, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, atendiendo al orden de ingreso y sin perjuicio de los asuntos que, por mandato constitucional o legal, deban atenderse de manera prioritaria, por lo que la vulneración alegada no tuvo ocurrencia.
Cumple precisar que, en atención a que la accionante se encuentra actualmente privada de la libertad, las comunicaciones efectuadas por la Sala accionada no fueron remitidas directamente a aquella, sino al establecimientoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04953-00 7
penitenciario en el que cumple la pena y a su apoderado judicial, quien, precisamente, fue el encargado de formular las solicitudes cuya respuesta se echa de menos, y que como se precisó, ya fueron resueltas.
Sobre el particular, esta Corporación ha puntualizado
judicial, quien, precisamente, fue el encargado de formular las solicitudes cuya respuesta se echa de menos, y que como se precisó, ya fueron resueltas.
Sobre el particular, esta Corporación ha puntualizado que «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental», sino la demostración de que los derechos reclamados «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras en STC116152023, STC14261-2025, STC18813-2025).
Con apoyo en lo dicho, se desestimará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela instaurada por Karol Gisel Sánchez García.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04953-00 8
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
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el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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