CSJ - STC16843-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16843-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16843-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01723-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 16 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Luz Amparo Rua Galeano presentó contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso laboral n° 05001-31-05-003-2019-00304-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y salud , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01723-01
2
De los medios de prueba aportados y del escrito de tutela se observa que ante la muerte de su hijo Fabio Humberto Londoño Rúa, ocurrida el 20 de agosto de 2012, la accionante solicitó Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calid ad de madre dependiente económicamente, prestación que fue negada por inexistencia de dependencia económica.
accionante solicitó Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calid ad de madre dependiente económicamente, prestación que fue negada por inexistencia de dependencia económica.
Por esa razón, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento, junto con las demás condenas consecuenciales. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 16 de enero de 202 4 declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes» y absolvió a las convocadas.
La demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el 16 de diciembre de 2024. De igual modo, recurrió en casación, pero la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL2513-2025 de 26 de noviembre, resolvió no casar la decisión de segunda instancia.
Manifiesta que se incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, porque (i) exigió una dependenciaRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01723-01
3 económica absoluta ; (ii) valoró de forma incorrecta el documento de Kronos Investigación y Consultoría Ltda; y (iii) restó importancia al a porte mensual de $810.000 que efectuaba su hijo porque ella percibía una pensión de
económica absoluta ; (ii) valoró de forma incorrecta el documento de Kronos Investigación y Consultoría Ltda; y (iii) restó importancia al a porte mensual de $810.000 que efectuaba su hijo porque ella percibía una pensión de $1’143.000, recibía $345.000 de otra hija y tenía vivienda propia, pese a que los gastos indispensables del grupo familiar ascendían a $2’298.000. Según explicó, sus ingresos y la contribución de su hija sumaban $1’488.000, de modo que existía un faltante de $810.000, valor que coincidía exactamente con el aporte del causante y que, a su juicio, demostraba su carácter necesario para el sostenimiento del hogar.
Sostuvo que la Sala de Casación Laboral aceptó de forma equivocada, que aquella contribución correspondía a la « retribución de sus erogaciones personales », pese a que comprendía $380.000 destinados al pago de préstamos por electrodomésticos de la vivienda, además de gastos de alimentación.
Afirmó que esos desembolsos la beneficiaban directamente y, por ello, no podían calificarse como gastos exclusivamente personales del fallecido. En ese sentido, consideró que la dependencia económica debía examinarse conforme a las reglas de la experiencia y al «presupuesto familiar unificado» al que hizo referencia con apoyo en la sentencia CC T-581A/2011.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01723-01
4 Refirió que la providencia cuestionada desconoció su condición de adulta mayor , «casi 77 años », sujeta de especial
T-581A/2011.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01723-01
4 Refirió que la providencia cuestionada desconoció su condición de adulta mayor , «casi 77 años », sujeta de especial protección constitucional , su situación de salud, y la necesidad de un análisis con perspectiva de género.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efecto la sentencia CSJ SL2513 -2025 y las decisiones dictadas en sede ordinarias que le antecedieron y, en consecuencia, ordenar una nueva decisión que reconozca la pensión de sobrevivientes.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral defendió la sentencia
CSJ SL2513-2025.
2. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la sentencia CSJ SL2513-2025 no incurrió en los defectos invocados, por cuanto la Sala de Casación Laboral examinó el problema jurídico propuesto en el recurso extraordinario y concluyó que el Tribunal no incurrió en error manifiesto al descartar la dependencia económica. Afirmó que el desacuerdo de la accionante se refería a laRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01723-01
5 interpretación de las pruebas y del derecho aplicable, asunto que no habilitaba una nueva instancia constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
5 interpretación de las pruebas y del derecho aplicable, asunto que no habilitaba una nueva instancia constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La reclamante además de insistir en sus argumentos iniciales alegó que la Sala de Casación Penal no efectuó un examen constitucional suficiente, pues calificó la controversia como una simple diferencia de criterio.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La accionante cuestiona la sentencia CSJ SL2513-2025 proferida por la Sala de Casación Laboral el 26 de noviembre, mediante cual no casó la dictada por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la del juzgado que le negó las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, porque, incurrió, en síntesis, en defecto fáctico, en los términos expuestos en los antecedentes.
2. La providencia objeto de revisión.
La Sala de Casación Laboral señaló que no existía discusión acerca de los siguientes hechos: i) Luz Amparo Rúa Galeano percibía una pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge; ii) Fabio Humberto Londoño Rúa falleció el 20 de agosto de 2012 y dejó satisfecho el requisitoRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01723-01
6 de semanas para la eventual prestación de sus beneficiarios; iii) la demandante solicitó la pensión en 2013 y 2018; y iv) Porvenir SA la negó por falta de dependencia económica y reconoció la devolución de saldos.
A partir de lo anterior, definió como problema jurídico
- la demandante solicitó la pensión en 2013 y 2018; y iv) Porvenir SA la negó por falta de dependencia económica y reconoció la devolución de saldos.
A partir de lo anterior, definió como problema jurídico establecer si el Tribunal incurrió en un error al concluir que la accionante no acreditó dependencia económica respecto de su hijo y que, por esa razón, no tenía derecho a la pensión de sobreviviente.
Después, recordó que el error de hecho surge de la falta de valoración o de la apreciación equivocada de una prueba calificada y resultar evidente. Sostuvo que debía examinar primero las pruebas calificadas en casación, pues solo la demostración de un error ostensible respecto de alguno de esos medios de convicción permitiría extender el análisis a las pruebas que no reúnen tal condición, entre ellas los testimonios.
En cuanto al documento de Kronos Investigación y Consultoría Ltda., precisó que estaba suscrito por la demandante y, por ese motivo, constituía una prueba hábil en casación. Frente a él, manifestó que correspondía al formato que Luz Amparo Rúa G aleano diligenció para solicitar la pensión de sobrevivientes y que allí consignó información sobre los gastos del hogar, las erogaciones del afiliado y los aportes de los integrantes del grupo familiar , pero consideró que, por sí solo, carecía de fuerza persuasivaRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01723-01
7 para demostrar la dependencia económica respecto del causante y, por tanto, no acreditaba el error de hecho atribuido al Tribunal.
7 para demostrar la dependencia económica respecto del causante y, por tanto, no acreditaba el error de hecho atribuido al Tribunal.
Enseguida, sostuvo que el Tribunal tuvo en cuenta esa relación de gastos, pues de ella consideró que el auxilio económico estaba destinado a cubrir las erogaciones derivadas de la participación del causante en el hogar , pues resultaba inferior a los recursos que la demandante recibía por concepto de sustitución pensional y de la ayuda suministrada por su otra hija.
Al respecto, l a Sala accionada destacó que en ese documento se relacionaron $810.000 como gastos mensuales del afiliado discriminados así: $200.000 por celular, $150.000 por vestuario, $380.000 por préstamos asociados a electrodomésticos y $80.00 0 por alimentación. También advirtió que el mismo monto figuraba como aporte del causante, por lo cual consideró admisible la conclusión del Tribunal según la cual esa contribución constituía una forma de retribuir sus erogaciones personales.
Luego, agregó que la demandante reportó una mesada pensional de $1’143.000 y un aporte de $345.000 de su otra hija. Con sustento en esos elementos estimó plausible concluir que, aunque el causante contribuía a los gastos familiares, no se demostraba de forma manif iesta que la supresión de su aporte comprometiera las necesidadesRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01723-01
8 básicas de su madre o la situara en vulnerabilidad económica.
En cuanto al interrogatorio de parte, explicó que no era
8 básicas de su madre o la situara en vulnerabilidad económica.
En cuanto al interrogatorio de parte, explicó que no era prueba calificada salvo que contuviera confesión y que las manifestaciones invocadas por la casacionista solo favorecían su propia posición. Por esa razón no las consideró aptas para acreditar el error denunciado.
Finalmente, señaló que los testimonios de Ángela María Osorio Moreno y María Sorely Gallo Morales n o podían ser examinados de manera autónoma en casación, pues antes debía demostrarse un error manifiesto mediante prueba calificada, presupuesto que no encontró satisfecho. En consecuencia, declaró infundado el cargo y no casó la sentencia.
3. Razonabilidad de la decisión cuestionada.
3.1. De las consideraciones precedentes, la Sala no advierte que la CSJ SL2513-2025 adolezco de defecto alguno, pues la autoridad judicial accionada examinó el cargo único propuesto por vía indirecta contra la decisión del Tribunal , así como cada uno de los medios de convicción señalados por la actora.
A partir de ese análisis, concluyó que el juzgador de segunda instancia no incurrió en error de hecho al estimar que no estaba demostrado que la supresión del aporteRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01723-01
9 económico del causante comprometiera la satisfacción de las necesidades básicas de su progenitora o la situara en condición de vulnerabilidad económica.
3.2. En ese orden, no le asiste razón a la accionante al
9 económico del causante comprometiera la satisfacción de las necesidades básicas de su progenitora o la situara en condición de vulnerabilidad económica.
3.2. En ese orden, no le asiste razón a la accionante al afirmar que las autoridades judiciales accionadas exigieron una dependencia económica absoluta . Por el contrario, la Sala de Casación Laboral señaló expresamente que el Tribunal «n[o] exigió que la contribución del causante fuera absoluta».
3.3. En cuanto a la s afirmaciones de que la Sala de Casación Laboral valoró de forma incorrecta el documento elaborado por Kronos Investigación y Consultoría Ltda. y restó importancia al aporte mensual de $810.000 efectuado por el causante, no se advierte el defecto fáctico alegado. La autoridad accionada examinó expresamente ese medio de prueba, del cual advirtió que se registraron $810.000 como gastos mensuales del afiliado y esa misma suma como el aporte que efectuaba al hogar.
Ante esa coincidencia, el documento no permitía establecer, por sí solo, qué proporción de aquella contribución se destinaba al sostenimiento de la madre, razón por la cual el Tribunal acudió a los demás elementos acreditados, entre ellos, la pensión que percibía la actora, el aporte de $345.000 de su otra hija y el hecho de que habitaba en vivienda propia.
Tampoco demuestra el defecto fáctico la operación queRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01723-01
10 la accionante propone, según la cual su pensión de
en vivienda propia.
Tampoco demuestra el defecto fáctico la operación queRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01723-01
10 la accionante propone, según la cual su pensión de $1’143.000 y la contribución de su hija por $345.000 sumaban $1’488.000, mientras los gastos del grupo familiar ascendían a $2’298.000, lo que arrojaba un faltante de $810.000, igual al aporte del fallecido.
Aunque la coincidencia matemática es cierta, de ella no se sigue necesariamente que los $810.000 constituyeran, en su integridad, el monto indispensa ble para cubrir las necesidades de la madre, pues el mismo documento también identificaba esa suma como gastos mensuales del afiliado.
Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral no encontró equivocada la conclusión del Tribunal, obtenida además de los restantes elementos probatorios, según la cual no podía establecerse que la falta de aquel aporte comprometiera la satisfacción de las necesidades básicas de la actora o la situara en condición de vulnerabilidad económica.
Que la actora atribuya un alcance diferente a los $380.000, evidencia una interpretación distinta del mismo elemento de convicción, pero no demuestra que la acogida por el juez natural carezca de fundamento objetivo o resulte arbitraria. Al respecto, esta Sala afirmó que:
«la sola divergencia de criterio no abre paso a la tutela favorable, pues no puede acudirse a este trámite excepcional para imponer al juez una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica
«la sola divergencia de criterio no abre paso a la tutela favorable, pues no puede acudirse a este trámite excepcional para imponer al juez una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ, STC13954-2026).Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01723-01
11 3.4 En consecuencia, la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y respaldada por razones jurídicas y probatorias suficientes, sin que resulte posible advertir la configuración de los defectos alegados.
4. Sobre los demás reparos expuestos
4.1 La edad de la accionante y su salud tampoco desvirtúan, por sí solas, el fundamento de la decisión. Sobre ello, ha de recordar la Sala que,
(…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC3070 -2020, reiterada en STC1301-2023) en especial, porque su edad y estado de salud no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada » (CSJ . STC3911-2026).
4.2. En cuanto a la perspectiva de género, no se observa que la decisión se fundara en estereotipos o roles atribuidos a la accionante por su condición de mujer. Tampoco la
STC3911-2026).
4.2. En cuanto a la perspectiva de género, no se observa que la decisión se fundara en estereotipos o roles atribuidos a la accionante por su condición de mujer. Tampoco la circunstancia de que tuviera vivienda propia se asumió como equivalente automático de solvencia económica, pues fue uno de los elementos considerados junto con la mesada pensional, el aporte de su otra hija y la destinación de la contribución del causante.
4.3. No puede perderse de vista que la providencia cuestionada resolvió un recurso extraordinario de casación, cuyo examen estaba delimitado por el cargo formulado y las exigencias técnicas que lo rigen. Por ello, la edad, el estadoRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01723-01
12 de salud y la perspectiva de género no imponían, por sí solos, que la Sala accionada efectuara una nueva valoración del material probatorio por fuera de los límites del recurso.
5. Conclusión.
En atención a la razonabilidad de la decisión cuestionada, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9DE2BB6F89AD8C0A6DD086E02CACB7B22180DBBEB56DEB3CA7E7C59A0BE391FE Documento generado en 2026-09-07