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CSJ - STC16844-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16844-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16844-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04821-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Rubiela Jaimes Jaimes contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 7° de Familia de Bucaramanga junto con las partes e intervinientes del proceso de radicado 680013110007202200338/00/01.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva .

Asimismo, invocó la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04821-00 2

2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 23 de septiembre de 2025, el Juzgado vinculado profirió sentencia en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho de la hoy accionante. A juicio de la hoy accionante, el reconocimiento se hizo por un término menor del solicitado y probado, razón por la cual interpuso en estrados recurso de apelación contra esta sentencia y lo sustentó.

2.2. El 21 de octubre de 2025, el Tribunal accionado

del solicitado y probado, razón por la cual interpuso en estrados recurso de apelación contra esta sentencia y lo sustentó.

2.2. El 21 de octubre de 2025, el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación antes referido y advirtió a las partes que, una vez ejecutoriada esta decisión, empezaría a correr el término consagrado en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declarar desierto el recurso de apelación.

2.3. El 11 de noviembre de 2025, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso por cuanto la parte recurrente , hoy accionante, no presentó oportunamente, ante es a instancia, la sustentación del recurso dentro del plazo comprendido entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2025, pese a la advertencia efectuada en el auto admisorio . Contra este proveído, la apoderada de la hoy accionante interpuso recurso de reposición.

2.4. El 5 de agosto de 2026, el Tribunal accionado confirmó la decisión antes relacionada.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04821-00 3

3. La accionante reprocha, en síntesis, que el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación sin consultar ni valorar las piezas del expediente digital, en particular, la sustentación previa y los registros en video y audio de las audiencias, a las que el escrito de reparos remitía expresamente, y sin motivar por qué consideraba insuficiente esa remisión. A su juicio, esa omisión configura un defecto fáctico por falta de valoración probatoria y un

audio de las audiencias, a las que el escrito de reparos remitía expresamente, y sin motivar por qué consideraba insuficiente esa remisión. A su juicio, esa omisión configura un defecto fáctico por falta de valoración probatoria y un exceso ritual manifiesto, contrario a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y además vulnera el derecho a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva, al haber impedido, mediante una exigencia meramente formal, la revisión del extremo patrimonial de la sentencia de primera instancia.

4. Por lo referido, solicita que i) se amparen los derechos fundamentales invocados; ii) se deje sin efectos el auto proferido el 5 de agosto de 2026 por el Tribunal accionado, en el que decidió no reponer y confirmó la declaración de desierto del recurso de apelación; iii) se ordene al Tribunal accionado admitir y sustanciar la segunda instancia, evaluando de manera integral los reparos concretos y la sustentación escrita incorporados oportunamente al expediente digital.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04821-00

4

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Tribunal accionado1 y el Juzgado vinculado2 remitieron el expediente objeto de censura, explicaron las actuaciones desplegadas en el proceso sub examine y expusieron las razones por las que el amparo incoado no está llamado a prosperar.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto del 5 de agosto de 2026, mediante el cual no repuso la providencia

llamado a prosperar.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto del 5 de agosto de 2026, mediante el cual no repuso la providencia que declaró desierta la alzada, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, y no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, el Tribunal accionado explicó que, a la luz de lo consagrado en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y el canon 12 de la Ley 2213 del 2022, existe la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia. Seguidamente, explicó que «la impugnante atendió la primera carga y desatendió la segunda. Los reparos se invocaron en la audiencia de 23 de septiembre de 2.025 y en el memorial de 29 de septiembre siguiente, no así la sustentación de estos ante esta Corporación dentro del término legal»

1 Archivo 0018Memorial.pdf, del expediente digital. 2 Archivo 0020Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04821-00 5

3. La decisión referida, como se indicó, acoge la normativa aplicable, en concreto, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por virtud del cual, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes

2213 de 2022, por virtud del cual, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»; de manera que el colegiado accionado no incurrió en defecto alguno y no vulneró los derechos fundamentales alegados.

3.1. Al respecto, vale la pena aclarar que, en la sentencia CSJ, STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, esta Sala retomó el estudio de la normativa referida y replanteó la tesis que venía sosteniendo para concluir que

como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.

En los mismos términos, la Corte Constitucional (CC, T-350/20243) adoptó la misma tesis, al establecer que, aunque «la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso», lo cierto era que

omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal

omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023 …

3 Del 23 de agosto de 2024.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04821-00 6 … la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación con el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes. (Se resalta).

3.2. Por ende, entre lo decidido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia como si fuera un juez de instancia; máxime que, se insiste, la decisión del Tribunal accionado se sustentó en la normativa aplicable y en la jurisprudencia vigente de esta

sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia como si fuera un juez de instancia; máxime que, se insiste, la decisión del Tribunal accionado se sustentó en la normativa aplicable y en la jurisprudencia vigente de esta Sala para el momento en que se interpuso el recurso de apelación.

4. Por lo referido, se negará la tutela de la referencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04821-00 7 En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B367451CFD5F6F5AEE38A65423A1536B75D5741C58B53137DEA2DE5634A616AC Documento generado en 2026-09-04

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