CSJ - STC16845-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16845-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16845-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04844-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Edy Rodríguez Rodríguez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (UAEGRTD) - Dirección Territor ial Norte de Santander y el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios (GFRTT) . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 54001312100120130010601.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud, mínimoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04844-00 2 vital, vivienda digna, petición y reparación integral efectiva como víctima del conflicto armado.
2. Del escrito de tutela y el expediente remitido , se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. En proceso de restitución de tierras se emitió sentencia el 28 de marzo de 2017, que dispuso amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de Pablo Emilio Minorta Quintero y Edy Rodríguez Rodríguez , y se
sentencia el 28 de marzo de 2017, que dispuso amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de Pablo Emilio Minorta Quintero y Edy Rodríguez Rodríguez , y se dispuso la restitución por equivalencia con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien inmueble con similares o mejores características al que fue objeto del proceso.
2.2. En auto del 24 de junio de 2020 el tribunal ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander que en el término de veinte días « realice un análisis técnico al predio entregado por equivalencia con profesionales idóneos para el efecto, a fin de establecer si con la ejecución de las adecuaciones recomendadas por la Secretaría de Gestión del Riesgo de Desastres de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta dicho bien queda en condiciones de habitabilidad que le garanticen al solicitante y su núcleo familiar el derecho a la vivienda digna en el largo plazo », advirtiendo que los eventuales costos de las adecuaciones debían ser asumidos por esa entidad. Además, dispuso que, si el resultado del análisis técnico arrojaba que con las reparaciones el inmueble no quedaba en óptimas condiciones de habitabilidad, « la UAEGRTD deberá entregar al solicitante otro inmueble que sí garantice el derecho a la vivienda digna en el término deRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04844-00 3 tres (3) meses, cuyo valor no puede ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) y debe estar libre de toda limitación o gravamen».
3 tres (3) meses, cuyo valor no puede ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) y debe estar libre de toda limitación o gravamen».
2.3. En auto del 20 de febrero de 202 6 el tribunal accionado negó la solicitud de modulación incoada por Edy Rodríguez Rodríguez a través de apoderado judicial , quien había pedido que « la compensación se materialice con el pago en dinero, a favor de la beneficiaria y por el valor del subsidio de la Vivienda de Interés Prioritario (VIP)”, debido a que “sería más beneficioso, después de haberse agotado todo el trámite compensatorio, recibir el dinero para poder comprar su predio de manera directa”, dadas “las demoras que representa para los vendedores realizar cualquier trámite con una entidad del Estado».
2.4. En auto del 11 de junio de 2026 se inició incidente sancionatorio por incumplimiento de lo ordenado contra el Coordinador del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios. Posteriormente, el 23 de julio de 2026 , se dispuso la apertura del periodo probatorio del incidente y se requirió al incidentado para que acreditara el efectivo cumplimiento tanto de la orden relativa al pago transitorio de los cánones de arrendamiento como de aquella concerniente a la medida compensatoria, e inform ara las gestiones adelantadas para ese fin.
3. La promotora sostiene que i) la URT y la GFRTTl no desembolsan oportunamente el subsidio de arriendo temporal desde noviembre de 2025; ii) ante su incapacidad de pagar el arriendo, la propietaria solicitó la entrega del
3. La promotora sostiene que i) la URT y la GFRTTl no desembolsan oportunamente el subsidio de arriendo temporal desde noviembre de 2025; ii) ante su incapacidad de pagar el arriendo, la propietaria solicitó la entrega del inmueble, circunstancia que los obliga a regresar a unaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04844-00 4 vivienda inhabitable y en ruinas; iii) se encuentra en período posoperatorio y de recuperación de una intervención quirúrgica por enfermedad tiroidea crónica «siendo inhumano someter mi salud a un ambiente de desalojo »; iv) ha intentado comprar un inmueble, pero debido a las demoras en el desembolso por parte de la Unidad de Tierras, los vendedores desisten del negocio, por lo que requiere que le entreg uen directamente los recursos y así gestionar la compra del inmueble; v) el tribunal abrió incidente el 11 de junio de 2026, pero la URT y la GFRTTl siguen sin realizar los pagos.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (UAEGRTD) - Dirección Territorial Norte de Santander y el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios (GFRTT) que « pague la totalidad de los cánones de arrendamiento adeudados para evitar el desalojo de mi familia» y que «PROCEDAN A LA ENTREGA
Y GIRO DIRECTO EN EFECTIVO / DENEGACIÓN FLEXIBLE Y
DESEMBOLSO INMEDIATO DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS DE LA
para evitar el desalojo de mi familia» y que «PROCEDAN A LA ENTREGA Y GIRO DIRECTO EN EFECTIVO / DENEGACIÓN FLEXIBLE Y DESEMBOLSO INMEDIATO DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS DE LA SOLUCIÓN HABITACIONAL / COMPENSACIÓN a nombre de la suscrita EDY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con el fin de realizar la compra directa, rápida y efectiva del inmueble de vivienda familiar.». Además, que se ordene a la URT responder de fondo el derecho de petición elevado el 4 de mayo de 2026.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio cuentaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04844-00 5 de las actuaciones adelantadas para obtener el cumplimiento del fallo de restitución de tierras y destacó que las pretensiones no se dirigen contra esa corporación. La Procuraduría 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta destacó la improcedencia del amparo porque los fundamentos de la acción fueron objeto de decisión por parte del tribunal, el 20 de agosto de 2026. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas señaló que el ruego no cumple con el requisito de subsidiariedad y solicitó denegar las pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, la accionante elevó la acción de tutela y sus pretensiones contra la Unidad Administrativa Especial
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, la accionante elevó la acción de tutela y sus pretensiones contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (UAEGRTD) - Dirección Territorial Norte de Santander y el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios (GFRTT) , no obstante, el asunto se encuentra bajo el conocimiento del tribunal vinculado, donde se adelantan las gestiones pertinentes para obtener el cumplimiento del fallo que amparó los derechos de la promotora.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04844-00
6 Ahora bien, durante el trámite de esta tutela1, el 19 de agosto de 2026, el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT rindió informe ante el tribunal en el que afirmó que el pago de las mensualidades por subsidio de arrendamiento debía efectuarse a través del instrumento fiduciario que administra los recursos del Fondo, y su desembolso fue transitoriamente afectado por la terminación del contrato de fiducia anterior y la declaratoria desierta de la respectiva licitación . También informó que había adjudicado un nuevo contrato de fiducia mercantil, próximo a entrar en operación, y que estableció comunicación con la arrendadora, Belén Velásquez Serrano, quien, conforme a la constancia secretarial del 18 de agosto de 2026, manifestó su disposición para esperar la materialización del pago.
En ese orden, en providencia del 20 de agosto de 2026,
arrendadora, Belén Velásquez Serrano, quien, conforme a la constancia secretarial del 18 de agosto de 2026, manifestó su disposición para esperar la materialización del pago.
En ese orden, en providencia del 20 de agosto de 2026, el tribunal accionado resolvió incorporar los informes allegados por las partes y dispuso mantener« ABIERTO EL INCIDENTE DE SANCIÓN contra ANTONIO AGUSTÍN MARTÍNEZ OSPINO, (…), en su condición de Coordinador de dicha dependencia, para que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, acredite, sin más dilaciones, el cumplimiento efectivo de la medida transitoria consistente en el pago de los cánones de arrendamiento en favor de aquella. ». Además, le advirtió al mencionado funcionario que:
el considerable tiempo que ha transcurrido sin que se haya materializado el pago de los cánones de arrendamiento dispuestos como medida transitoria en favor de Edy Rodríguez Rodríguez, pese a su carácter provisional y a las circunstancias que
1 Presentada el 19 de agosto de 2026 y remitida por competencia a esta Sala, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta (Radicado N.º 54-001-31-21-002-2026-00249-00).Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04844-00 7 determinaron su adopción. La demora adquiere especial relevancia si se considera que la aquí restituida ha permanecido durante dicho lapso sin percibir el auxilio dispuesto y ha referido encontrarse expuesta a un riesgo de desalojo por la falta de pago
determinaron su adopción. La demora adquiere especial relevancia si se considera que la aquí restituida ha permanecido durante dicho lapso sin percibir el auxilio dispuesto y ha referido encontrarse expuesta a un riesgo de desalojo por la falta de pago de los respectivos cánones, circunstancia que concurre con su actual situación de salud, derivada de la intervención quirúrgica relacionada con la patología tiroidea que le fue diagnosticada y el consecuente proceso de recuperación posoperatoria. Así, la prolongación de la falta de materialización de una medida concebida precisamente para atender transitoriamente su situación desvirtúa, por el mero transcurso del tiempo, la finalidad inmediata que justificó su adopción, por lo que no resulta admisible que su cumplimiento continúe dilatándose.
3. Lo anterior, pone en evidencia que los hechos e informidades traídos por la accionante a esta senda constitucional también los había puesto en consideración del tribunal que adelanta las actuaciones tendientes a cumplir las órdenes impartidas en el fallo que reconoció su derecho a la restitución de tierras . Y frente a lo cual el competente adelanta el trámite correspondiente . De manera que l a accionante acudió a este mecanismo supralegal de manera prematura, pues se interpuso antes de que el estrado encartado emitiera pronunciamiento, circunstancia que torna improcedente el amparo.
3.1. Sobre el particular, se ha dicho que cuando las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el
personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de estas. Sumado a que, de considerar adverso lo que allá se resuelva, los interesados cuentan con los mecanismosRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04844-00 8 ordinarios de defensa para expresar las inconformidades que estimen pertinentes.
4. De otro lado, frente a la presunta omisión de respuesta de la Unidad de Restitución de Tierras a un derecho de petición presentado por la accionante el 4 de mayo de 2026, se advierte que junto a la demanda se anexó documento de esa fecha con referencia « Derecho de Petición – Solicitud de cumplimiento de subsidio de arriendo y solución habitacional», pero no se adjuntó la evidencia del envió de ese escrito a la entidad destinataria. No obstante, de las actuaciones arriba reseñad as se desprende que Edy Rodríguez Rodriguez, durante el trámite de la tutela, tuvo conocimiento del informe presentado por el Coordinador del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT – de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD -sobre las dificultades para efectuar el pago del subsidio de arrendamiento , las soluciones ofrecidas y la intermediación con la arrendadora del inmueble donde habita la promotorateniendo en cuenta que el mismo fue incorporado al expediente por auto del 20 de agosto de 2026.
para efectuar el pago del subsidio de arrendamiento , las soluciones ofrecidas y la intermediación con la arrendadora del inmueble donde habita la promotorateniendo en cuenta que el mismo fue incorporado al expediente por auto del 20 de agosto de 2026.
5. Por último, en cuanto a la petición elevada para que se ordene el pago directo de la compensación, se advierte que ello fue objeto de decisión por parte del tribunal en auto del 20 de febrero de 2026 que negó la solicitud de modulación de la sentencia en tal sentido. No obstante, la tutelante dejó de recurrir dicha providencia en reposición, recurso procedente a voces del artículo 318 del Código General delRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04844-00
9 Proceso. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. En ese orden, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04844-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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