CSJ - STC16849-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16849-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16849-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04865-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jorge Stanley Enriquez Vélez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales a.
2. Del escrito de tutela y el expediente remitido , se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco se adelant ó proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Willington Castillo y otrosRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04865-00 2 1498 demandantes contra la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador , actualmente en etapa de ejecución1. Dentro del asunto, el abogado Jorge Stanley Enriquez Vélez actúa como apoderado de los demandantes.
2.2. El abogado Jorge Stanley Enríquez Vélez presentó recusación en contra del Juez y de la secretaria de este despacho, con fundamento en las causales 7 y 12 del artículo 141 y 146 del CGP. En auto del 19 de marzo de 2026 el resolvió « NO ACEPTAR como ciertos los hechos alegados por el
despacho, con fundamento en las causales 7 y 12 del artículo 141 y 146 del CGP. En auto del 19 de marzo de 2026 el resolvió « NO ACEPTAR como ciertos los hechos alegados por el recusante, por lo tanto, no hay lugar a declararme impedido, al no aportar pruebas y no ajustarse a la verdad, como fue expuesto en la parte motiva de esta providencia ». Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto.
2.3. El 24 de marzo de 2026 el abogado «escrito de ratificación y precisión de recusación en contra del señor Juez (…) con sustento en las causales 9 y 12 del artículo 141 del C.G del Proceso». El 11 de mayo del 2026 el juzgado resolvió «NO ACEPTAR como ciertos los hechos alegados por el recusante» y dispuso el envió del expediente al tribunal ad quem . Igualmente, ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño «para que, investigue las presuntas faltas disciplinarias en las que puede estar incurriendo el abogado JORGE STANLEY ENRÍQUEZ VÉLEZ (…) y el abogado RAMIRO ENRÍQUEZ
ROSERO».
1 Tramitado bajo radicado n° 52835310300120110001900.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04865-00 3 2.4. El 3 de junio del 2026 el tribunal accionado decidió «DECLARAR INFUNDADA la recusación interpuesta por el abogado Jorge Stanley Enríquez Vélez contra el señor Juez Primero Civil
3 2.4. El 3 de junio del 2026 el tribunal accionado decidió «DECLARAR INFUNDADA la recusación interpuesta por el abogado Jorge Stanley Enríquez Vélez contra el señor Juez Primero Civil del Circuito de Tumaco con base en los numerales 7, 9 y 12 del artículo 141 del C.G.P.».
2.5. En auto del 27 de julio de 2026 el juzgado dispuso «RECHAZAR la recusación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del suscrito Juez », invocada bajo la causal 8 del artículo 141 del CGP , y ordenó remitir las diligencias al superior. El 31 de julio de 2026 el mismo abogado presenta escrito de « complementación y aporte de pruebas» a la recusación. En providencia del 11 de agosto de 2026 el tribunal «DECLARAR INFUNDADA la recusación interpuesta por el abogado Jorge Stanley Enríquez Vélez contra el señor Juez Primero Civil del Circuito de Tumaco con base en el numeral 8 del artículo 141 del C.G.P.».
3. El promotor sostiene que el titular, la secretaria y la escribiente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco «han venido de manera oculta al suscrito asesorando y aconsejando a varios de mis representados con ocasión de haberse logrado el pago de lo pretendido con la demanda para que revoquen los poderes y cobren directamente», lo que ha materializado una debida injerencia y ha perjudicado su reputación profesional y el pago de sus honorarios. Además, que la secretaria del despacho lo amenazó con denunciarlo y fue citado al juzgado para ser
directamente», lo que ha materializado una debida injerencia y ha perjudicado su reputación profesional y el pago de sus honorarios. Además, que la secretaria del despacho lo amenazó con denunciarlo y fue citado al juzgado para ser intimidado. Indica que en el escrito de recusación puso en evidencia que los empleados del despacho acostumbran a tener « largas ausencias laborales (sin permiso alguno (…) lo cual termino de acrecentar su animadversión»Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04865-00 4
Señala que al resolver sobre la recusación no se valoraron las pruebas, se descartaron otras necesarias y el tribunal no las decretó de oficio , relevándose de su deber legal.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene « de manera directa la aceptación de la recusación formulada (…) o en su defecto (…) dejar sin efectos los proveídos de fecha 3 DE JUNIO DEL 2026 Y 11 DE AGOSTO DEL 2026 proferidos por el Tribunal Superior de Pasto sala Civil y de Familia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Tribunal accionado se remitió a los fundamentos consignados en las providencias cuestionadas . El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco relató las principales actuaciones surtidas en el proceso censurado. A dvirtió que eran falsas las afirmaciones del accionante en cuanto a su presunta injerencia en la revocatoria de los poderes y que el abogado ha presentado «diferentes memoriales en los que no debate o recurre jurídicamente las decisiones, sino que opta por descalificarme como
presunta injerencia en la revocatoria de los poderes y que el abogado ha presentado «diferentes memoriales en los que no debate o recurre jurídicamente las decisiones, sino que opta por descalificarme como persona y como operador judicial, lo cual se extiende también a mi equipo de trabajo», circunstancia que motivó una compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación y asegura que ha garantizado los derechos del actor y sus representados. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04865-00
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1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acred ita la vulneración superlativa de derechos alegada.
2. En efecto, las recusaciones pl anteadas por el accionante contra el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, dentro del proceso 2011-00019, fueron declaradas infundadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, mediante las providencias del 3 de junio y 11 de agosto de 2026, sobre las cuales se realizará el análisis por ser las que definieron el asunto.
2.1. En providencia del 3 de junio de 2026, el Tribunal desestimó la recusación con fundamento en los numerales 7, 9 y 12 del artículo 141 del C.G.P. La cual había sido
2.1. En providencia del 3 de junio de 2026, el Tribunal desestimó la recusación con fundamento en los numerales 7, 9 y 12 del artículo 141 del C.G.P. La cual había sido rechazada por el juzgado en auto del 11 de mayo del 2026, en el que además ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño «para que, investigue las presuntas faltas disciplinarias en las que puede estar incurriendo el abogado JORGE STANLEY ENRÍQUEZ VÉLEZ (…) y el abogado RAMIRO
ENRÍQUEZ ROSERO».
Para ello, el Tribunal comenzó por advertir que en materia de impedimentos y recusaciones rige el principio de taxatividad, de modo que únicamente constituyen causales de separación del funcionario judicial aquellas expresamente previstas en la ley. Por ello, estas no pueden deducirse porRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04865-00 6 analogía ni mediante interpretaciones subjetivas, pues se trata de reglas que garantizan la independencia judicial y la imparcialidad del juez. (CSJ AP2618 de 2015, rad. 45.985; CSJ AC5368-2019, 11 dic.; CSJ, auto AC3244-2022).
Con fundamento en el inciso tercero del artículo 143 del C.G.P., sostuvo el ad quem que la recusación debía resolverse de plano, pues las pruebas obrantes en el expediente resultaban suficientes y no era necesaria la práctica de pruebas de oficio. Además, que el abogado recusante pudo aportar las pruebas con su escrito, pero no lo hizo ni acreditó gestiones para obtenerlas por otros medios, como el derecho
resultaban suficientes y no era necesaria la práctica de pruebas de oficio. Además, que el abogado recusante pudo aportar las pruebas con su escrito, pero no lo hizo ni acreditó gestiones para obtenerlas por otros medios, como el derecho de petición o declaraciones extraproceso , conforme a los artículos 143 y 173, inciso segundo, del C.G.P.
Frente a la causal de recusación contra el Juez Primero Civil del Circuito de Tumaco, contemplado en el numeral 7 del artículo 141 del C.G.P. determinó que no prosperada. Destacó que el abogado Enríquez Vélez la invocó en escritos del 16 de diciembre de 2025 y 24 de marzo de 2026, pero no acreditó ni afirmó concretamente la existencia de una denuncia penal o disciplinaria contra el funcionario. Además, los hechos alegados guardaban rela ción con el proceso ejecutivo. Por tanto, no se configuró objetivamente la aludida causal.
En cuanto a la causal del numeral 9 del artículo 141 del C.G.P., relativa a la « enemistad grave o amistad íntima» encontró que tampoco prosperaba. Señaló que e l juez recusado manifestó no tener sentimientos de animadversión hacia elRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04865-00 7 abogado Enríquez Vélez y señaló haber actuado con imparcialidad y conforme a las reglas procesales, pese a las manifestaciones y acusaciones formuladas en su contra. Consideró que la revisión del expediente respaldó dicha afirmación, pues no se encontró elemento que permitiera inferir la existencia de una enemistad grave.
manifestaciones y acusaciones formuladas en su contra. Consideró que la revisión del expediente respaldó dicha afirmación, pues no se encontró elemento que permitiera inferir la existencia de una enemistad grave.
Igualmente, descartó los hechos relacionados con la causal de recusación del numeral 12 del artículo 141 del C.G.P. consistente en «haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso ». Indicó que d el expediente se desprendió que fueron los propios ejecutantes quienes solicitaron reiteradamente información sobre el proceso y, por iniciativa propia, revocaron el poder otorgado a su apoderado. Por tanto, no existía prueba de intervención del despacho en tales decisiones. Además, el recusante no aportó elementos que respaldaran sus afirmaciones.
Añadió el Tribunal que los argumentos del recusante no buscaban realmente demostrar las causales invocadas ni desvirtuar la imparcialidad del juez, sino que reflejaban su inconformidad con decisiones adversas a los intereses de sus representados. Estas podían ser controvertidas mediante los mecanismos ordinarios previstos por la ley. También cuestionaba decisiones adoptadas por sus propios poderdantes y circunstancias relacionadas con el funcionamiento del juzgado, como la presunta ausencia del juez de la sede o su bajo índice de productividad. Indicó que tales aspectos, de ser procedentes, debían ponerse enRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04865-00 8 conocimiento de las autoridades administrativas o disciplinarias competentes, pues no constituyen causales legales de recusación.
8 conocimiento de las autoridades administrativas o disciplinarias competentes, pues no constituyen causales legales de recusación.
Finalmente, no impuso la sanción contemplada en el artículo 147 del C.G.P., porque no se había acreditado que la recusación hubiera sido promovida con temeridad o mala fe.
2.2. Ahora bien, ante la proposición de una nueva recusación invocada bajo la causal 8 del artículo 141 del CGP, y luego de que el juzgado decidiera rechazarla, el Tribunal se pronunció en providencia del 11 de agosto de 2026 mediante la cual la declaró infundada. Tras advertir que tratándose de impedimentos y recusaciones « rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley», esa Corporación indicó que la mencionada causal se configura cuando el juez ha formulado denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes, su representante o apoderado.
Advirtió el Tribunal que no se acreditó la existencia de una denuncia propiamente dicha , pues l o que obra en el expediente es una compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, ordenada dentro del mismo proceso por la presunta comisión de faltas disciplinarias.
Sostuvo el ad quem que, conforme a la jurisprudencia y el criterio de ese mismo Tribunal, la compulsa de copiasRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04865-00 9 constituye una actuación propia de la función jurisdiccional y «hace parte de los fines y cometidos que el ordenamiento entrega a los
9 constituye una actuación propia de la función jurisdiccional y «hace parte de los fines y cometidos que el ordenamiento entrega a los jueces para la recta y cumplida administración de justicia » (CSJ, STC15895-2016). Esta actuación se diferencia de la denuncia penal o disciplinaria formulada por el funcionario judicial para que se « investigue y compruebe la comisión de un posible hecho punible » (CSJ, STC2029 -2014), respecto de hechos ajenos al litigio sometido a su conocimiento.
Precisó el Tribunal, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de esta Corte2, que el funcionario que conoce de una posible falta disciplinaria en ejercicio de sus funciones tiene el deber de informar a la autoridad competente. Ello no le confiere la calidad de quejoso o denunciante. Por tanto, la compulsa de copias le otorga la condición de informante, no de denunciante o quejoso, de manera que «la causal invocada objetivamente no se configura».
El Tribunal también advirtió que el recurrente intentó ampliar los fundamentos de la recusación mediante escrito presentado el 31 de julio de 2026. Sin embargo, la recusación había sido rechazada el 27 de julio de 2026, por lo que la adición fue extemporánea.
En todo caso, señaló que aun si se tuviera en cuenta dicho escrito y las pruebas aportadas, la decisión no cambiaría. Esto, pues los nuevos planteamientos no estaban encaminados a demostrar la causal invocada, en aplicación
En todo caso, señaló que aun si se tuviera en cuenta dicho escrito y las pruebas aportadas, la decisión no cambiaría. Esto, pues los nuevos planteamientos no estaban encaminados a demostrar la causal invocada, en aplicación
2 Auto del 8 de febrero de 2023, rad. 11001-02-03-000-2022-03241-00.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04865-00 10 del principio de taxatividad, sino que reiteraban inconformidades relacionadas con la revocatoria del mandato del abogado y con supuestas anomalías en la prestación del servicio de administración de justicia por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco. Asuntos que ya habían sido objeto de una recusación anterior, declarada infundada, y no guardaban relación con la causal expresamente invocada.
En esta oportunidad también descartó la sanción del artículo 147 del CGP, pues no se acreditó que la recusación hubiera sido promovida con temeridad o mala fe. No obstante, requirió al abogado para que se abstuviera de formular futuras recusaciones sustentadas en hechos ya examinados y descar tados dentro del proceso, particularmente mediante «actuaciones-adiciones no contempladas en el canon 142 ibidem».
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones de la autoridad judicial accionada, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto y
las conclusiones de la autoridad judicial accionada, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto y la jurisprudencia aplicable. A partir de ello, concluyó que, no se configuraba la recusación planteada contra el Juez Primero Civil del Circuito de Tumaco, bajo las causales contempladas en los numerales 7, 8, 9 y 12 del artículo 141 C.G.P., y para los hechos estudiados en esa oportunidad,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04865-00 11 despejando de forma razonada los argumentos reiterados en esta senda constitucional.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a que, la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04865-00 12
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-09-04