CSJ - STC1685-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1685-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1685-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00321-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Flor María Vanegas Castañeda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de su derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial acusada al declarar desierta la apelación que incoó contra la sentencia proferida por el aquo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00321-00
En consecuencia, rogó « revocar el auto... del 13 de noviembre de 2019... del Tribunal Superior de Medellín... y ordenar al magistrado ponente desatar [el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia]» (folio 8).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1. En el juicio declarativo que la accionante incoó contra Luis Fernando Londoño Soto, surtidas las etapas de rigor, el 18 de diciembre de 2018 el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) dictó sentencia adversa a
contra Luis Fernando Londoño Soto, surtidas las etapas de rigor, el 18 de diciembre de 2018 el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) dictó sentencia adversa a las pretensiones, determinación que apeló la demandante. 2.2. El 2 de mayo de 2019 el Tribunal criticado admitió la alzada y en audiencia del 13 de noviembre siguiente, fijada para alegaciones y fallo, la declaró desierta, ante la incomparecencia de la apoderada del extremo apelante para sustentarla. 2.3. Al día siguiente, la mandataria de la accionante allegó escrito mediante el cual indicó justificar su inasistencia a la diligencia referida a espacio y solicitó su reprogramación, a lo que no accedió la Colegiatura acusada con auto del 26 de noviembre de 2019, el cual mantuvo el 13 de enero último al desatar la reposición propuesta por aquélla, a la vez que le denegó la concesión de la apelación y súplica subsidiarias que también 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00321-00 formuló. 2.4. Por vía de tutela la actora criticó que se le « negó la reprogramación de la audiencia sin argumentos lo suficientemente valederos para desconocer la justificación de [la] conducta [de su apoderada], pues se circunscribió a señalar de manera escueta que no había razón alguna
suficientemente valederos para desconocer la justificación de [la] conducta [de su apoderada], pues se circunscribió a señalar de manera escueta que no había razón alguna para no asistir a la diligencia, teniendo en cuenta además que habría podido sustituir el poder, procedimiento que no resulta ser el más indicado cuando se trata de cuestionar una sentencia judicial en orden a conseguir su revocatoria». También adujo que « [a]l negar el recurso de súplica con apoyo en la tesis de que la decisión de negar la reprogramación de la audiencia de alegatos y fallo no se incluye en las decisiones apelables, se le desconoció...[,] por razones exclusivamente formales, el derecho a exponer las razones por las cuales se impugna y critica el fallo de primera instancia »; máxime cuando « [l]a circunstancia de no estar mencionado en la ley el auto del 26 de noviembre como uno de aquellos que permite el recurso de apelación y solamente por ello negar el... de súplica..., configura en forma por demás ostensible el desconocimiento del derecho al debido proceso que nuestra normatividad consagra en favor de las personas que acuden a la administración de justicia». Resaltó que «un día después de declararse desierto el recurso de apelación, acredit[ó] con prueba más que 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00321-00 sumaria las razones de tipo familiar por las cuales se [l]e impidió [a su apoderada] asistir a esa diligencia, pues...
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00321-00 sumaria las razones de tipo familiar por las cuales se [l]e impidió [a su apoderada] asistir a esa diligencia, pues... [su] hija [que permanecía hospitalizada] fue dada de alta el lunes 12 de noviembre sin haber alcanzado una estabilidad mental aceptable, y no menos cierto es que sea tan olímpico haber sustituido dicho poder». Añadió que el presente ruego constitucional era viable acorde con lo expuesto por esta Corporación en sentencias STC18105-2017 y STC8736-2019 (folios 1 a 9).
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 72).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tras historiar las actuaciones allí surtidas, indicó que « todo lo expuesto en la audiencia y en las demás providencias reseñadas..., en las que de forma clara quedó sustentada [su] posición..., constituye elemento de convicción suficiente para enjuiciar la queja ius fundamental».
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00321-00 manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
asunto, ningún otro de los convocados había efectuado 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00321-00 manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De lo expuesto en la demanda de tutela, se extracta que su promotora reprocha al Tribunal encausado: i) la decisión del 13 de noviembre de 2019, en la cual declaró desierta la apelación interpuesta por ella contra el fallo del a-quo; ii) el p roveído del día 26 siguiente, a través del cual no accedió a reprogramar la
la cual declaró desierta la apelación interpuesta por ella contra el fallo del a-quo; ii) el p roveído del día 26 siguiente, a través del cual no accedió a reprogramar la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00321-00 audiencia de alegatos y fallo; y iii) el auto de 13 de enero de 2020, que mantuvo la última determinación y, a su vez, denegó la concesión de la apelación y la súplica subsidiarias que aquélla incoó frente a la misma. Así las cosas, la presente acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por las razones que se pasa a exponer. 2.1. En lo tocante con el primero de los reclamos reseñados, la solicitud de resguardo es inviable porque e n lo que tiene que ver con la necesaria sustentación oral de la apelación de la sentencia ante el ad-quem, so pena de su declaración de deserción, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al particular en el marco del Código General del Proceso, sobre lo cual precisó lo siguiente: …tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las cuestiones aducidas en el escrito con el cual formuló la apelación contra el fallo del a quo eran suficientes para darle curso. Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de
curso. Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales...
4. De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00321-00 inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia. Por tanto, ningún desafuero se encuentra en la decisión del Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquél debió consultar el expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el
para la audiencia de sustentación de su recurso y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.
5. Sobre ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma en la cual deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)” 1, como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.
Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos (CSJ STC8909-2017, reiterada, entre muchas otras, en STC10195-2018). Al respecto, en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional destacó que: En lo relacionado con el trámite del recurso de alzada contra sentencias, es del caso anotar que el estatuto procesal civil en su artículo 327 precisa que “[e]jecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y 1 «…Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma
su artículo 327 precisa que “[e]jecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y 1 «…Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva…». 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00321-00 fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.” (…). Bajo ese contexto, el numeral 3º del artículo 322 ibídem preceptúa que “[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”. Seguidamente, dicha disposición dispone que “si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de
misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” (…).
28. De acuerdo a los mencionados artículos del Código General del Proceso es preciso indicar que debido a la importancia que reviste la audiencia de sustentación y fallo, el legislador contempló como sanción la deserción de la apelación, quedando con ello clausurada la segunda instancia y terminado el proceso…
30. En ese sentido, el CGP dispuso que los medios de impugnación procedentes contra providencias dictadas en el marco de un proceso deben interponerse de manera inmediata una vez las partes y demás intervinientes sean notificadas de la decisión proferida por el fallador. En concordancia con ello, solo podrá darse trámite al recurso que se invoque por el interesado si el mismo se presenta de manera personal, verbal y se sustenta en debida forma ante la autoridad judicial que esté conociendo del caso, so pena de que el mismo se declare desierto y, en consecuencia, sea rechazado…
32. En suma, la declaratoria de desierto del recurso surge como
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00321-00 un castigo impuesto al apelante por no cumplir con una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no dar trámite al recurso vertical impidiéndose el conocimiento del asunto en segunda instancia. -Resaltado ajeno al textoun castigo impuesto al apelante por no cumplir con una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no dar trámite al recurso vertical impidiéndose el conocimiento del asunto en segunda instancia. -Resaltado ajeno al texto- (CC T-195/19). Bajo esa perspectiva, es claro que la decisión del Tribunal de declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la apoderada de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º ) del Código General del Proceso, lo que descarta la vulneración de los derechos cuya protección reclamó la actora. 2.2. Respecto a las otros dos quejas, atinentes a la no reprogramación de la audiencia y la no concesión del recurso de súplica frente a tal determinación, concluye la Corte que esta acción constitucional también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no se muestran arbitrarias las decisiones adoptadas por el Tribunal encausado el 26 de noviembre de 2019 y el 13 de enero de 2020. 2.2.1. En efecto, en el primero de aquellos proveídos, indicó no acceder « a la solicitud de fijar nueva fecha para la audiencia de alegatos y sentencia, en tanto la misma se realizó el 13 de noviembre último, fecha para la cual se había fijado con la antelación debida y, en la cual, ante la inasistencia de la parte recurrente se declaró desierto el
la audiencia de alegatos y sentencia, en tanto la misma se realizó el 13 de noviembre último, fecha para la cual se había fijado con la antelación debida y, en la cual, ante la inasistencia de la parte recurrente se declaró desierto el recurso de apelación que ésta interpusiera contra la 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00321-00 sentencia de primer grado»; a lo que añadió: Aunque no se desconoce la situación angustiante por la que atraviesa la apoderada de la parte demandante, lo cierto es que la excusa argüida y los documentos que aporta para sustentarla no denotan una situación de fuerza mayor que le impidiera acudir a la diligencia programada, en tanto dan cuenta de afecciones de salud de la hija de la apoderada de la demandante, pero no evidencian que para el día de la audiencia ésta estuviera atendiendo una diligencia urgente relacionada con ese hecho, a lo que se agrega que si la situación... implicaba la presencia de la mentada profesional del derecho, ésta podía hacer uso de la facultad de sustituir el poder. 2.2.2. Luego, en el auto de 13 de enero de 2020, para mantener la decisión referida a espacio, apoyándose en precedente de esta Corporación ( STC2327-2018, 20 feb., rad. 2017-00332-01), razonadamente consideró: Para atender las razones de la impugnación debe indicarse que no se advierten en los argumentos de la recurrente motivos que
precedente de esta Corporación ( STC2327-2018, 20 feb., rad. 2017-00332-01), razonadamente consideró: Para atender las razones de la impugnación debe indicarse que no se advierten en los argumentos de la recurrente motivos que impliquen la revocatoria de la providencia atacada, en tanto, la situación familiar que presentó la apoderada de la parte demandante no se evidencia como constitutiva de una situación de fuerza mayor o caso fortuito que implicara la imposibilidad de ésta para acudir a la diligencia, pues, se reitera, la enfermedad de la hija de la apoderada recurrente no se presentó en el momento preciso de la diligencia; sino que venía acaeciendo varios días antes, lo que implica que la profesional del derecho tuvo oportunidad de adecuar su agenda y de establecer las medidas pertinentes para lograr el cumplimiento de sus deberes profesionales, máxime si se tiene en cuenta que los documentos aportados como anexos a la solicitud de fijación de nueva fecha para audiencia dan cuenta que el día establecido para ésta, la hija de la recurrente no presentó una complicación del cuadro ya padecido u otra situación que implicara la presencia necesaria de su progenitora. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00321-00 No se desconoce que la enfermedad de un hijo implica en muchos casos la necesaria presencia de la madre, pero las
progenitora. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00321-00 No se desconoce que la enfermedad de un hijo implica en muchos casos la necesaria presencia de la madre, pero las circunstancias que rodean este evento dan cuenta que la situación más apremiante de salud de la hija de la apoderada demandante ya había pasado varios días antes de la audiencia. A lo dicho se agrega que la decisión de fijar nueva fecha para una diligencia es una facultad discrecional del juez que debe ser usada solo en eventos de una magnitud considerable, que no se compadece con lo acaecido en este caso. Bajo tales razonamientos concluyó que «como la excusa de la apoderada de la... demandante no constituye un evento de fuerza mayor o caso fortuito..., no había lugar a fijar nueva fecha para la audiencia de alegatos y sentencia y, por ende, se mantendrá la providencia recurrida». Por último, «[e]n cuanto al recurso de apelación formulado de forma subsidiaria », anotó que « el mismo no resulta procedente, porque frente a las decisiones del magistrado ponente que en principio son apelables no procede la apelación sino la súplica; pero, además, la decisión de denegar la fijación de una nueva fecha de audiencia no está contemplada dentro de aquellas determinaciones apelables y, por ende, tampoco procede la súplica».
decisión de denegar la fijación de una nueva fecha de audiencia no está contemplada dentro de aquellas determinaciones apelables y, por ende, tampoco procede la súplica». 2.2.3. Entonces, la Corte halla que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00321-00 manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio respecto de los motivos por los cuales el Tribunal acusado, apoyándose en la jurisprudencia de esta Sala ( STC2327-2018, 20 feb., rad. 2017-00332-01) y en las normas aplicables al caso concreto (específicamente los artículos 321, 322, 327 y 331 del Código General del Proceso ), sopesando sus particularidades y contrario al querer de aquélla, por un lado, no accedió a la reprogramación de la audiencia ya agotada el 13 de noviembre de 2019, máxime cuando no encontró demostrada fuerza mayor o caso fortuito alguno que hubiese impedido a su apoderada comparecer a la misma; y por otra parte, concluyó que esa determinación no era susceptible de súplica, por lo cual denegó su
que hubiese impedido a su apoderada comparecer a la misma; y por otra parte, concluyó que esa determinación no era susceptible de súplica, por lo cual denegó su concesión; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00321-00 Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-0012501).
18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-0012501). 2.2.4. Por ese sendero, oportuno es mencionar que esta Sala, en cuanto a la particular temática de la justificación de los apoderados respecto a su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, con ocasión de fuerza mayor o caso fortuito, ha concluido que debe alegarse con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 133 ibídem, según el cual el juicio es nulo «[c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida», en concordancia con el canon 159 del mismo estatuto, disposición a cuyo tenor el «proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: …2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes… »2; y en un 2 «…los profesionales del derecho están supeditados al régimen del artículo 159 del Código General del Proceso, respecto de las causales de interrupción procesal cuando acaece su “muerte, enfermedad grave o privación de la libertad; inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional”. La ocurrencia de alguno de tales hechos tiene la virtualidad de detener “el proceso o la
“muerte, enfermedad grave o privación de la libertad; inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional”. La ocurrencia de alguno de tales hechos tiene la virtualidad de detener “el proceso o la actuación posterior a la sentencia”, incluso de provocar la nulidad con apoyo en el numeral 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00321-00 caso con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, in extenso, se dejó por sentado que: …el amparo no saldrá avante, pues se avizora que en el proveído de 14 de julio de 2017, el estrado... concluyó que la justificación no era procedente, pues “(…) si de una fuerza mayor se trataba, debió el recurrente informar esta situación por un medio expedito en aras de poder, en el transcurso de la diligencia, dejar constancia de dicho acontecimiento (…)”. Ese razonamiento está acorde con lo precisado en el acápite jurisprudencial anterior, pues no se trata de cualquier afección a la salud, esta debe ser grave, de forma tal que impida al abogado asistir al acto, comunicar oportunamente esa circunstancia al despacho judicial e imposibilitarlo de sustituir el poder. Teniendo en cuenta lo manifestado por el mencionado jurista en el reclamo cuya nugatoria se critica en esta sede, fue luego del almuerzo que empezó a notar sus quebrantos, motivo por el cual “aproximadamente a la 1:30 p.m.” llegó al servicio de
en el reclamo cuya nugatoria se critica en esta sede, fue luego del almuerzo que empezó a notar sus quebrantos, motivo por el cual “aproximadamente a la 1:30 p.m.” llegó al servicio de urgencias en compañía de su esposa, siendo atendido entre las 2:20 y las 3 de la tarde, cuando, según su dicho, “fue estabilizado”, posteriormente se dirigió al Juzgado Tercero Civil del Circuito, arribando a las “3:25 p.m.”, donde le informaron sobre la finalización de la audiencia. 3º del art. 133 ibidem, que reza: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3º Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción (…)”.
7. Con todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero que pudieran impedir que los “abogados” honren el compromiso de asistir a las “diligencias”, v. gr. un accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, según manda el artículo 11 ejusdem. Y, uno de ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie está obligado a lo imposible.
comentado, sí exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, según manda el artículo 11 ejusdem. Y, uno de ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie está obligado a lo imposible. Por tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, “imprevisibles” e “irresistibles” por parte de los juristas, corresponderá al funcionario de la causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin de determinar si generan, por vía de excepción, la reprogramación de la sesión o la interrupción procesal, según se acredite previo a la iniciación del acto o después de él » (STC2327-2018, 20 feb., rad. 2017-00332-01). 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00321-00 De lo anterior, refulge que era posible para ese abogado enterar de lo sucedido al estrado antes o durante la realización de la diligencia, bien fuera mientras esperaba o recibía la asistencia médica correspondiente, directamente o por conducto de su cónyuge, o, también, a las 3 en punto de la tarde, es decir, la hora de inicio del acto, cuando, conforme relató, salió de la clínica, sobretodo si en ese momento emprendió camino a la sede judicial. Adicionalmente, el percance sufrido no revestía magnitud suficiente como para inferir que, prima facie, estaba impedido para avisar de tal suceso al juzgador, pues fue dado de alta al
sede judicial. Adicionalmente, el percance sufrido no revestía magnitud suficiente como para inferir que, prima facie, estaba impedido para avisar de tal suceso al juzgador, pues fue dado de alta al ser revisado brevemente por el galeno, sin demostrarse incapacidades médicas o, al menos, la especificación de la enfermedad y sus implicaciones. En suma, no acreditó los elementos de “irresistibilidad” e “insuperabilidad” propios de la fuerza mayor o el caso fortuito, indispensables para admitir su excusa, al tenor de la disposición legal precitada.
6. Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)” 3 (STC18104-2017, 2 nov., rad. 201700222-01). 2.3. Finalmente, en cuanto a los precedentes que de esta Sala invocó la gestora ( CSJ STC18105-2017, 2 nov., rad. 2017-00633-01; y STC8736-2019 , 4 jul., rad. 201901809-00), aduciendo que validan la procedencia de su reclamo, es de notar que, contrario a sus alegaciones, se tornan inviables para tal propósito y, por ende, en nada varían las anteriores conclusiones.
01809-00), aduciendo que validan la procedencia de su reclamo, es de notar que, contrario a sus alegaciones, se tornan inviables para tal propósito y, por ende, en nada varían las anteriores conclusiones. Lo dicho, porque el primero de aquéllos (CSJ 3 CSJ STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00; y STC, 18 dic. 2012, rad. 2012-01828-01. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00321-00 STC18105-2017, 2 nov., rad. 2017-00633-01 ) no es aplicable al presente asunto en tanto que en esa oportunidad la Corte se ocupó de lo referente a « la forma como debe proceder el funcionario judicial frente a la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial » ante el a-quo, regulada en el canon 372 del Código General del Proceso, que no de lo referente a la diligencia de alegaciones y fallo ante el ad-quem, de que trata el artículo 327 ibídem, última sobre la cual recae la discusión que aquí se zanja e insistentemente se ha sostenido que el desarrollo de una y otra son disímiles, especialmente en cuanto a los efectos y consecuencias derivadas de la incomparecencia a las mismas. En punto al otro pronunciamiento anunciado ( CSJ STC8736-2019, 4 jul., rad. 2019-01809-00), se observa que atañe a un caso en el cual, por motivos semejantes a los
En punto al otro pronunciamiento anunciado ( CS