CSJ - STC16850-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16850-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16850-2023 Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00353-01 (Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de noviembre de 2023, con la cual se denegó por improcedente la acción de tutela promovida por Alonso Mesa Nivia, Henry Infante Sánchez, Adriana Stella, Mauricio Mesa Gil y Wilfre Barbosa Montero contra el Juzgado Civil del Circuito del Líbano - Tolima, el Banco Agrario de Colombia y Carlos Julio Cardona. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2014-00185.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores –a través de apoderadareclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00353-01
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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Carlos Julio Cardona Cardona presentó demanda de pertenencia. Asunto de conocimiento del Juzgado atacado. Los actores refirieron que en dicha causa se solicitó que se declarara en sentencia que el demandante adquirió un lote de terreno segregado del predio Alto Bonito, ubicado en el
causa se solicitó que se declarara en sentencia que el demandante adquirió un lote de terreno segregado del predio Alto Bonito, ubicado en el municipio de San Fernando, con casa de habitación, cultivos sombríos, sobre una cabida aproximada de tres hectáreas. 2.1. Indicaron que la autoridad judicial cuestionada, al interior del proceso de prescripción adquisitiva de dominio de radicado 2014-00185, el 18 de agosto de 2015, profirió sentencia mediante la cual declaró que el demandante Carlos Julio Cardona «ha adquirido por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio el inmueble denominado ALTO BONITO, una EXTENSIÓN APROXIMADA DE 3 HECTÁREAS». 2.2. Mencionaron que el 31 de agosto de la misma anualidad, venció el término de ejecutoria del fallo, frente al cual no presentaron recursos, pues según refieren existió «violación al debido proceso y por ocultamiento de información y declaración bajo la gravedad de juramento falsa por parte del señor CARLOS JUILIO CARDONA en el libelo de la demanda, en donde indicó que desconocía lugar de domicilio y trabajo de los demandados». 2.3. Comentaron que según la anotación n° 009 del 7 de marzo de 2017, el señor Cardona vendió el 100% del predio a Wilfre Barbosa Montero, quien a su vez –mediante escritura n° 153 de 1° de marzo de 2017constituyó hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia sobre el 100% del predio y no sobre las 3 hectáreas que es lo que realmente
Montero, quien a su vez –mediante escritura n° 153 de 1° de marzo de 2017constituyó hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia sobre el 100% del predio y no sobre las 3 hectáreas que es lo que realmente corresponde. La entidad bancaria inició el embargo ejecutivo sobre el mencionado inmueble. Asunto adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano, bajo radicado 2018-00117. Trámite en el que solo hace falta que se fije fecha de remate de todo el predio.Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00353-01 3
3. Deprecaron que se decrete «la nulidad parcial del fallo con radicado 73-411-3103-001-2014-0018500, emitido el día 18 de agosto de 2015 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DEL LIBANO TOLIMA». Y, en su lugar, se ordene a la mencionada autoridad judicial que «dicte dentro del término de 48 horas, un nuevo fallo de sentencia donde se corrijan los linderos del predio en cuanto a la declaratoria de pertenencia que verdaderamente fue solicitada por el demandante CARLOS JULIO CARDONA CARDONA correspondiente a TRES (03) hectáreas, y no las ONCE (11) Hectáreas que le fueron adjudicadas erróneamente equivalente al 100% del predio ALTO BONITO».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Civil del Circuito del Líbano expresó que «si bien es cierto los demandados dentro del proceso que diera origen al presente trámite, no comparecieron al mismo, en razón a la manifestación bajo la gravedad de juramento
1. El Juzgado Civil del Circuito del Líbano expresó que «si bien es cierto los demandados dentro del proceso que diera origen al presente trámite, no comparecieron al mismo, en razón a la manifestación bajo la gravedad de juramento que hiciera la parte actora de desconocer su domicilio, esto no desembocó en la vulneración a sus derechos de defensa y debido proceso, pues, de acuerdo a los lineamientos legales, los mismos fueron representados a través de curador ad-litem, quien precisamente veló por los preceptos fundamentales de dichos ciudadanos.
Precisando que la designación del profesional del derecho, se realizó previo los actos de publicidad ordenados por la Ley, vigente para la época». Y a dvirtió que «la parte resolutiva de la sentencia de instancia, indica claramente que la decisión afecta una extensión aproximada de 3 hectáreas del inmueble producto del litigio, por lo que, si se registraron anotaciones diferentes a las dispuestas en la orden judicial, la responsabilidad no recae sobre este Despacho Judicial».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano pidió su desvinculación del presente asunto. Por su parte, el Curador Ad-litem Germán Castellanos Carbonell sostuvo que «el proceso de pertenecía por saneamiento de pequeña propiedad agraria, cumplió cabalmente con todas las etapas procesales. No hubo ninguna violación de derecho fundamental, ni de violación al debido proceso, ni al derecho de la defensa».Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00353-01
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3. El Banco Agrario de Colombia afirmó que no ha vulnerado los derechos alegados por los libelistas. Pidió su desvinculación por falta de
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3. El Banco Agrario de Colombia afirmó que no ha vulnerado los derechos alegados por los libelistas. Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a-quo denegó el amparo por improcedente. Constató que «el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad de la salvaguarda constitucional, esto es, el de inmediatez, pues la providencia censurada data del 18 de agosto de 2015 y la interposición de la tutela el 27 de octubre de 2023, transcurrieron más 6 meses, lapso fijado por la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza». Asimismo, consideró incumplido el requisito de subsidiariedad, dado que los actores «elevaron solicitud de aclaración de la multicitada sentencia, en la actualidad pendiente por decidir. Añádase a lo anterior que, al existir otros medios ordinarios de defensa para corregir los posibles errores existentes en el certificado de libertad y tradición o impetrar el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 354 del Código General del Proceso, comportamiento que incumple uno (1) de los presupuestos necesarios para acudir a la tutela»
IV. LA IMPUGNACIÓN Los gestores insisten en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparten lo resuelto en primera instancia, pues en su sentir,
tutela»
IV. LA IMPUGNACIÓN Los gestores insisten en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparten lo resuelto en primera instancia, pues en su sentir, «decidió plantear su enfoque en relación a que las pretensiones de los accionantes en el sub examine, carecen de inmediatez, subsidiariedad y no se configura un perjuicio irremediable, pero el predio ALTO BONITO estaba expuesto a un remate judicial, por lo cual mis representados para evitar un perjuicio irremediable y no involucrar a terceros, decidieron acceder a este mecanismo de forma urgente y para evitar también que el señor Wilfred venda o en su eventualidad fallezca y herede».Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00353-01
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V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte la improcedencia del amparo ante la desatención del presupuesto de inmediatez. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, la providencia recriminada fue proferida el 18 de agosto de 2015, y la interposición de la presente tutela el 27 de octubre de
2023. Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción constitucional1, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito.
razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción constitucional1, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito.
2. Sumado a lo anterior, también se echa de menos el presupuesto de subsidiariedad frente a la pretensión encaminada a la declaratoria de nulidad parcial del fallo anotado. Esto pues, los actores no acreditaron haber puesto en conocimiento del juzgado accionado la solicitud que pretenden valer por esta senda. O misión que imposibilita la protección constitucional, si se tiene en cuenta que « este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»
(CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01)
3. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio
Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01)
3. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo 1 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC102582015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 202000030-01Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00353-01 6 transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 73001-22-13-000-2023-00353-01
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