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CSJ - STC16850-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16850-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16850-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03157-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2026, en la acción de tutela que Olga Luc ía Pabón Llanes formuló contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 2018-00647-00/01.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03157-01

2 Relató que, dentro del proceso ejecutivo promovido por Jaso y Cía. S. en C. en su contra, su apoderado solicitó la terminación por desistimiento tácito. Según señaló, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó ese pedimento mediante auto de 12 de noviembre de 2024, al estimar que la última actuación databa del 13 de febrero anterior y aún no había transcurrido

Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó ese pedimento mediante auto de 12 de noviembre de 2024, al estimar que la última actuación databa del 13 de febrero anterior y aún no había transcurrido el plazo de dos años previsto en el artícul o 317 del Código General del Proceso. Agregó que los medios de impugnación formulados contra esa determinación no recibieron trámite, porque el despacho los consideró extemporáneos.

Expuso que, con posterioridad, insistió en la terminación del proceso. Fr ente a esa nueva solicitud, el juzgado dispuso, el 11 de marzo de 2025, que se estuviera a lo resuelto en la providencia de 12 de noviembre anterior. Inconforme, interpuso apelación; sin embargo, mediante auto de 8 de mayo siguiente, el despacho negó su concesión, al concluir que la orden de estarse a lo resuelto no era susceptible de ese recurso.

Refirió que contra aquella negativa promovió reposición y, en subsidio, queja. El juzgado municipal mantuvo su determinación el 16 de enero de 2026 y ordenó remi tir las copias al superior. Una vez asignado el asunto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró bien denegada la apelación mediante providencia de 16 de julio posterior.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03157-01 3 Para la accionante, las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, porque el literal e) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso establecía que la providencia que negara el desistimiento

3 Para la accionante, las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, porque el literal e) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso establecía que la providencia que negara el desistimiento tácito era apelable en el efecto devolutivo. A su juicio, esa interpretación desconoció el contenido de la disposición. También sostuvo que las decisiones carecieron de motivación suficiente, porque no resolvieron de fondo los argumentos planteados.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las providencias de 16 de julio de 2026 y 8 de mayo de

2025. En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que concediera, en el efecto devolutivo, la apelación y remitiera el expediente al superior para que la resolviera de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que conoció del recurso de queja formulado en el proceso objeto de controversia , lo resolvió mediante proveído de 16 de julio de 2026 y devolvió las diligencias al juzgado de origen. Solicitó negar el amparo o desvincularlo del trámite, porque la tutela no con stituía una instancia adicional ni sustituía los medios ordinarios de defensa y, en este caso, no existía amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03157-01

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una instancia adicional ni sustituía los medios ordinarios de defensa y, en este caso, no existía amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03157-01 4

2. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá hizo un recuento de lo actuado.

Informó que negó la terminación por desistimiento tácito el 12 de noviembre de 2024 y se abstuvo de tramitar la reposición por extemporánea.

Añadió que, ante la reiteración de esa solicitud, el 11 de marzo de 2025 ordenó estarse a lo resuelto; luego, negó la concesión de la apelación formulada contra ese proveído y, al resolver la reposición, mantuvo su determinación y concedió la queja. Finalmente, s ostuvo que no tenía ninguna actuación pendiente y solicitó negar el amparo en lo que concernía a ese juzgado.

3. Freddy Suárez Pastrán, quien dijo actuar como apoderado judicial de Leidy Herlandy Llanes Angarita, a quien identificó como actual demandante por sucesión procesal, pidió declarar improcedente el amparo. Indicó que la providencia de 12 de noviembre de 2024 quedó ejecutoriada porque la demandada la controvirtió fuera del término legal y que la tutela pretendía reabrir una discusión ya definida.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo mediante sentencia de 30 de julio

término legal y que la tutela pretendía reabrir una discusión ya definida.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo mediante sentencia de 30 de julio de 2026. Consideró que la providencia cuestionada no fueRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03157-01 5 arbitraria, con sustento en que la decisión de 11 de marzo de 2025 se limitó a ordenar que la interesada se estuviera a lo resuelto en el auto de 12 de noviembre de 2024 y no constituyó una nueva negativa del desistimiento tácito. Explicó que la primera decisión, que sí admitía apelación, quedó en firme porq ue la demandada no la controvirtió oportunamente y que una solicitud posterior, sustentada en las mismas circunstancias, no permitía revivir las oportunidades procesales precluidas.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante . Insistió en que la apelación fue indebidamente denegada, porque el proveído de 11 de marzo de 2025, aunque ordenó estarse a lo resuelto, materialmente negó una nueva solicitud de desistimiento tácito y, por tanto, era susceptible del recurso previsto en el literal e) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. Sostuvo que la interpretación contraria configuró un defecto sustantivo y un exceso ritual manifiesto.

Como cuestionamiento adicional, afirmó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al concluir que ambas solicitudes se apoyaron en las mismas circunstancias. Explicó que la

manifiesto.

Como cuestionamiento adicional, afirmó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al concluir que ambas solicitudes se apoyaron en las mismas circunstancias. Explicó que la segunda planteó que el memorial de 13 de febrero de 2024 provenía de Freddy Suárez Pastrán, a quien consideró un tercero ajeno al proceso, por lo que no podía interrumpir el término de inactividad.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03157-01 6

Añadió que la parte demandante no impulsó la actuación desde el 20 de agosto de 2021 y que, aun si se tomaba como referencia un escrito de 27 de abril de 2022, ya habían transcurrido más de dos años. También aseguró que solo tuvo acceso al auto de 12 de noviembre de 2024 el día 18 siguiente, pese a que había solicitado su envío.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Olga Lucía Pabón Llanes cuestiona los autos de 8 de mayo de 2025 y 16 de julio de 2026. Mediante el primero, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó la concesión de la apelación formulada contra el auto de 11 de marzo anterior; a través del segundo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad declaró bien denegado ese recurso.

Sostiene que la orden de estarse a lo resuelto materialmente negó una nueva solicitud de desistimiento tácito y, por tanto, era apelable conforme al literal e) del

de la misma ciudad declaró bien denegado ese recurso.

Sostiene que la orden de estarse a lo resuelto materialmente negó una nueva solicitud de desistimiento tácito y, por tanto, era apelable conforme al literal e) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. En la impugnación, además, cuestiona directamente el auto de 11 de marzo de 2025, pues afirma que el juzgado municipal no resolvió las circunstancias que diferenciaban la segunda petición.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03157-01 7

2. Delimitación del estudio.

Aunque la accionante cuestiona las providencias que negaron la concesión de la apelación y declararon bien denegado ese recurso, el análisis se limitará al auto de 16 de julio de 2026, que definió la controversia vía queja , pues «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto » (CSJ, STC862-2015, tesis reiterada en STC988-2018, STC11020-2026, entre otras).

3. De la razonabilidad del auto cuestionado.

Revisada la providencia, se advierte que , al resolver el recurso de queja, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá explicó que ese mecanismo permitía al superior verificar la procedencia de la apelación denegada. Añadió que, respecto de los autos, regía el «postulado de la especificidad», conforme al cual solo admitían alzada los expresamente señalados por el legislador.

mecanismo permitía al superior verificar la procedencia de la apelación denegada. Añadió que, respecto de los autos, regía el «postulado de la especificidad», conforme al cual solo admitían alzada los expresamente señalados por el legislador.

Con esa premisa, precisó que la decisión recurrida era la de 11 de marzo de 2025, que ordenó a la interesada «estarse a lo resuelto» en el proveído de 12 de noviembre anterior. Como esa orden no estaba prevista como apelable ni existía una norma especial que habilitara el recurso, concluyó que no podía equipararse con un pronunciamiento desfavorable sobre el desistimiento tácito y que la interpretación propuesta por la re currente extendía indebidamente el alcance del artículo 321 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03157-01 8 De ese modo, se evidencia que la autoridad accionada efectuó un análisis en el que descartó que la decisión cuestionada se subsumiera en el supuesto de hecho contenido en el literal e) del numeral 2° del artículo 317 de la citada codificación toda vez que, el auto recurrido no resolvió nuevamente el desistimiento tácito, sino que remitió a una decisión anterior.

Esa conclusión tampoco reveló un exceso ritual manifiesto, pues no se apoyó exclusivamente en la denominación del proveído, sino en la naturaleza y el contenido que le atribuyó. La invocación de la doble instancia tampoco desvirtuó ese razonamiento, dado q ue la apelación contra autos solo procede en los casos previstos por el legislador y, según estimó, ese supuesto no se configuró.

contenido que le atribuyó. La invocación de la doble instancia tampoco desvirtuó ese razonamiento, dado q ue la apelación contra autos solo procede en los casos previstos por el legislador y, según estimó, ese supuesto no se configuró.

Así las cosas, al margen de que se comparta, la providencia no luce arbitraria ni caprichosa. La autoridad identificó el objeto de la queja, la determinación recurrida y la regla de taxatividad aplicable, y con base en esos elementos explicó por qué la apelación había sido bien denegada. Esa motivac ión ofrece una interpretación razonable sobre la naturaleza del auto recurrido y la procedencia de la alzada, sin que la lectura distinta propuesta por la accionante descalifique la decisión ni justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

4. De los cuestionamientos novedosos de la impugnación.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03157-01

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Por otro lado, en el escrito inicial la accionante limitó su censura a la negativa de conceder la apelación. Sin embargo, en la impugnación cuestion a directamente el auto de 11 de marzo de 2025 porque, según afirm a, el juzgado municipal no examinó las circunstancias que diferenciaban la segunda solicitud de desi stimiento tácito. En concreto, alude a la calidad en que actuó Freddy Suárez Pastrán, al cómputo del término de inactividad y a la fecha en que conoció la providencia de 12 de noviembre de 2024.

Tales planteamientos son novedosos, pues trasladan la

término de inactividad y a la fecha en que conoció la providencia de 12 de noviembre de 2024.

Tales planteamientos son novedosos, pues trasladan la discusión desde la procedencia de la apelación hacia el acierto del auto que ordenó estarse a lo resuelto. Aunque el Tribunal señaló que ambas solicitudes se apoyaron en las mismas circunstancias, esa consideración no incorporó al debate una censura autónoma con tra el proveído de 11 de marzo.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que el juez constitucional no puede pronunciarse en segunda instancia acerca de «hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional», porque la autoridad accionada no tuvo opo rtunidad de contradecirlos y su examen en segunda instancia desconocería sus derechos al debido proceso y a la defensa (CSJ, 11 nov. 2011, rad. 2011-01384-01, reiterado STC7325-2025.pdf, entre otras) . En consecuencia, tales cuestionamientos no serán examinados.

5. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03157-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C316E945CBE28D1F9F605271661987B00C373B991112D07D237D34D5E4867811

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