CSJ - STC16851-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16851-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16851-2023 Radicación n°. 05001-22-03-000-2023-00624-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo solicitado por Gilberto Terán Fernández y Albert Ospino Vásquez, en causa propia y diciendo actuar como representante de la Asociación de Mineros de Mina Walter (ASOMIWA), en contra de los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Envigado. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2023-00682-00 (01).
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores demandan la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, libertad de expresión y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00624-01 2 2.1. Luisa Fernanda Arango Cardona interpuso acción de tutela en contra Albert Ospino Vásquez, Gilberto Terán Fernández y la Asociación de Mineros de Mina Walter (ASOMIWA), pretendiendo que se les
2 2.1. Luisa Fernanda Arango Cardona interpuso acción de tutela en contra Albert Ospino Vásquez, Gilberto Terán Fernández y la Asociación de Mineros de Mina Walter (ASOMIWA), pretendiendo que se les ordenara retractarse de las acusaciones formuladas contra ella en la Cumbre Minera Nacional celebrada el 27 y 28 de mayo del 2023 en Bogotá y que se abstuviesen de elevar afirmaciones en contra de su honra y buen nombre1. 2.2. El 7 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado inadmitió la tutela, para que, entre otros, se indicara por qué esta no se había presentado en Bogotá, donde ocurrieron los hechos. La tutelante aclaró que residía en Envigado, razón por la cual el Juzgado avocó el conocimiento del asunto. 2.3. El 13 de junio de 2023, los aquí accionantes contestaron la acción constitucional. 2.4. El 22 de junio de 20232, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado concedió el amparo solicitado y ordenó a los accionados que expidiesen un comunicado de prensa, en el que se retractaran de las acusaciones realizadas, debiéndolo remitir a las diferentes agremiaciones, asociaciones y empresas que asistieron a la Cumbre Nacional Minera, además de ser difundo en diferentes medios de amplia circulación 3. La anterior determinación fue impugnada por los aquí tutelantes4. 2.5. El 28 de julio de 2023 5, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado confirmó la decisión de primera instancia.
anterior determinación fue impugnada por los aquí tutelantes4. 2.5. El 28 de julio de 2023 5, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado confirmó la decisión de primera instancia. 1 003EscritoTutela07-06-2023.pdf.2 077Sentencia.pdf.3 077Sentencia.pdf.4 081MemorialImpugnacionGilberto28-06-2023.pdf. / 080MemorialImpugnacionAlbert28-062023.pdf.5 001SentenciaSegundaInstancia.pdf.Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00624-01 3 2.6. El 10 de agosto de 2023, el Juzgado Municipal requirió a los accionados6, para que acreditaran el cumplimiento del fallo constitucional y solicitó al representante legal de la asociación convocada que allegara prueba del inicio de las investigaciones disciplinarias contra los encargados de cumplir esa decisión 7. Este requerimiento fue reiterado el 22 de agosto siguiente 8. Los tutelantes guardaron silencio en las dos oportunidades. 2.7. El 4 de septiembre de 2023 9, el Juzgado abrió incidente de desacato y corrió traslado para que se pronunciaran, término que trascurrió en silencio10. 2.8. El 18 de septiembre de 202311 se decretaron pruebas. 2.9. El 28 de septiembre de 2023 12, los incidentados manifestaron que les resultaba imposible cumplir la orden de tutela, toda vez que no conocían a las empresas mineras participantes en el evento que dio lugar a la orden de amparo, pues adujeron no ser los convocantes del evento,
que les resultaba imposible cumplir la orden de tutela, toda vez que no conocían a las empresas mineras participantes en el evento que dio lugar a la orden de amparo, pues adujeron no ser los convocantes del evento, sumado a que otras tutelas similares se habían negado. Además, indicaron que no se integraron a todos los asistentes y que los jueces de instancia no tenían competencia, porque los hechos ocurrieron en Bogotá, razón por la cual el proceso era nulo, según lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso. 6 005AutoPrimerRequerimiento (E).pdf.7 006ConstanciaNotificación (E).pdf / 007ConstanciaEnvioNot.pdf / 008ConstanciaEnvioNot.pdf.8 009AutoSegundoRequerimientoIncidenteDesacato (E).pdf. 010ConstanciaNotificación (E).pdf / 011ConstanciaNotificación (E).pdf / 012ConstanciaNotificación (E).pdf.9 013AperturaIncidenteDesacato (E).pdf.10 014ConstanciaNot. (E).pdf / 015ConstanciaNot. (E).pdf / 016ConstanciaNot. (E).pdf.11 017AutodePruebasIncidenteDesacato (E).pdf.12 023MemorialRespuestaRequerimientoIncidenteDesacato26-09-2023.pdfRadicación no. 05001-22-03-000-2023-00624-01 4 2.10. El 5 de octubre de 2023 13, el Juzgado Municipal declaró que los accionados incurrieron en desacato, razón por la cual los sancionó con multa de 2 s.m.m.l.v. y 2 días de arresto. 2.11. El 9 de octubre de 2023 14, El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigada, en grado de consulta, confirmó la decisión anterior.
multa de 2 s.m.m.l.v. y 2 días de arresto. 2.11. El 9 de octubre de 2023 14, El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigada, en grado de consulta, confirmó la decisión anterior.
3. Los gestores censuran el trámite tutelar, porque: i) los juzgadores de instancia no tenían competencia, razón por la cual debieron enviar el asunto juez del lugar en el que ocurrieron los hechos, esto es, en Bogotá, sin que esta hubiera podido ser objeto de inadmisión, para subsanar tal falencia; ii) lo anterior afectó su derecho al debido proceso e impidió la posibilidad de ejercer su derecho de defensa; iii) no se vulneraron los derechos a la honra y buen nombre de la accionante, frente a lo cual, además, se debieron ponderar sus garantías, en su condición de víctimas de desplazamiento forzado, por lo que debió adoptarse un enfoque diferencial; iv) no se puede restringir el derecho a la libre expresión; y v) se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, porque la tutelante tenía a su alcance otro medio de defensa, como lo era acudir ante la jurisdicción penal.
Además, reprochan que se les haya sancionado por desacato, dado que la orden de arresto «llevaría a que nuestros victimarios detenidos en distintos establecimientos carcelarios administrados por el INPEC tomen represalias en nuestra contra ». En ese aspecto, destacan que el señor Albert Ospino Vásquez es víctima de desplazamiento forzado y el señor Gilberto Terán Fernández es un defensor de derechos humanos,
tomen represalias en nuestra contra ». En ese aspecto, destacan que el señor Albert Ospino Vásquez es víctima de desplazamiento forzado y el señor Gilberto Terán Fernández es un defensor de derechos humanos, razón por la cual cuenta con un esquema de seguridad de la Unidad Nacional de Protección. 13 028AutoImponeSanción (E).pdf.14 031ConfirmaSancionDesacato09-10-2023.pdfRadicación no. 05001-22-03-000-2023-00624-01 5
4. Por lo anterior, solicitan que se ordene la nulidad de lo actuado en la tutela referida y en el trámite incidental.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado defendió la legalidad de sus decisiones15.
2. Luisa Fernanda Arango Cardona indicó, en cuanto a la competencia territorial para conocer la acción de tutela, que ello fue objeto de inadmisión y que, como ella reside en Envigado, se estableció que las afectaciones a sus derechos se han generado en ese municipio. En relación con la subsidiariedad, dijo que instauró múltiples denuncias contra uno de los accionantes, pero que solo ha sido objeto de una medida de protección a su favor. Finalmente, indicó que los accionantes han tratado de incumplir las decisiones tutelares y aquella que resolvió el incidente de desacato.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque no era viable anular el trámite de tutela, dado que a ellos sí se les garantizó el derecho de defensa e incluso pudieron impugnar el fallo de
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque no era viable anular el trámite de tutela, dado que a ellos sí se les garantizó el derecho de defensa e incluso pudieron impugnar el fallo de primera instancia, sumado a que las decisiones adoptadas no fueron 15 08RespuestaJuzgadiMunicipalEnvigado.pdf.Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00624-01 6 producto de un hecho de fraude y que tenían a su alcance el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional. En cuanto al desacato, señaló que lo alegado eran aspectos nuevos que no fueron expuestos en su momento, por lo que la tutela era inviable.
III. LA IMPUGNACIÓN
1. Los accionantes indicaron que se debió garantizar su derecho a la libre expresión y tener en cuenta que la tutela en su contra era improcedente, porque se trataba de un debate entre particulares.
2. En complemento de la impugnación, indicaron que en el trámite tutelar no se integró adecuadamente el contradictorio y que no se falló por los jueces de Bogotá, lo cual configuraba nulidad del proceso. Solicitaron que se recibieran sus declaraciones verbales en sede de impugnación, expusieron varios argumentos relacionados con la Mina La Gloria y lo que se dijo en la Cumbre aludida, y allegaron varios elementos de juicio, para ser apreciados.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse, previas las siguientes precisiones preliminares.
2. Resulta procedente precisar que, revisado el certificado de
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse, previas las siguientes precisiones preliminares.
2. Resulta procedente precisar que, revisado el certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Mineros de Mina Walter (ASOMIWA) expedido el 7 de junio de 2023 16, el señor Albert Ospino Vásquez no figura como representante legal de esa entidad sin 16 Archivo 011 de la tutela inicial.Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00624-01 7 ánimo de lucro, lo cual se ratificó con la consulta realizada en el Registro Único Empresarial y Social 17 y con lo referido por aquél en el escrito de impugnación del fallo de primer grado emitido en esta acción constitucional, al señalar que es un «representante legal (de hecho)», razón por la cual respecto de esa organización la tutela es improcedente, porque que quien acudió a esta instancia no acreditó ser su representante legal y, por esa razón, en relación con esta se confirmará el fallo atacado, que determinó la improcedencia de la salvaguarda invocada en su nombre, pero por lo referido (CSJ STC10721-2023). 2.1. De otro lado, respecto de las declaraciones pedidas y otras evidencias que, acorde con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, «El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas», razón por la cual, habiéndose recibido el expediente
de 1991, «El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas», razón por la cual, habiéndose recibido el expediente sobre el cual versa la censura, ninguna prueba adicional es requerida, dado que esta instancia no tiene como fin realizar un debate probatorio que debió surtirse en el proceso rebatido.
3. Ahora bien, respecto de los fallos atacados, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC12945-2022). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 17 https://www.rues.org.co/Expediente.Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00624-01 8 3.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude o que se haya vulnerado el debido proceso (CC
SU-627-2015). No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que las providencias
idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude o que se haya vulnerado el debido proceso (CC SU-627-2015). No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que las providencias se hubieran proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto y a la autoridad competente para conocer el asunto, aspectos ajenos a un hecho de fraude y, por tanto, la tutela es improcedente. Tampoco se observa vulneración al debido proceso, porque los accionados contestaron la tutela y pudieron impugnar el fallo de primera instancia, ejerciendo así su derecho de defensa.
4. En cuanto a la sanción emitida en sede de desacato contra los tutelantes Gilberto Terán Fernández y Albert Ospino Vásquez se advierte que, al intervenir en dicho trámite y, en particular, frente al cumplimiento del fallo de tutela exigido, se limitaron a referir la imposibilidad de cumplir y a cuestionar lo resuelto en las instancias respectivas, por manera que desperdiciaron las oportunidades otorgadas para acreditar el acatamiento a lo decidido en las sentencias de instancia, las cuales, como se indicó, no pueden ser censuradas ni estudiadas a través de una nueva tutela, pues respecto de ellas ya operó la cosa juzgada, de manera que, frente a lo allí definido, se impone estarse a lo resuelto.
A lo anterior se suma que, frente a los cuestionamientos del incidente
ellas ya operó la cosa juzgada, de manera que, frente a lo allí definido, se impone estarse a lo resuelto. A lo anterior se suma que, frente a los cuestionamientos del incidente de desacato, la jurisprudencia de esta Corporación ha pregonado que, porRadicación no. 05001-22-03-000-2023-00624-01 9 regla general, no procede la tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC204-2016, reiterada en CSJ STC571-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRADA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación no. 05001-22-03-000-2023-00624-01 10