CSJ - STC16851-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16851-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16851-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04869-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por C.E.F.C. - en nombre propio y en representación de I.L.F.1contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún (Córdoba).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales -y los de su hijaal debido proceso e igualdad.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
1 Versión para publicar. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificaciónFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04869-00 2 2.1. En el trámite del proceso verbal de «Declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad
2 2.1. En el trámite del proceso verbal de «Declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial» que D.P.F.R. promovió contra S.J.L.P., M.L.F. e I.L.F. -representada por C.E.F.C.-, el Juzgado Promiscuo de Familia Sahagún (córdoba) -en audiencia del 22 de mayo de 2025declaró « probada la excepción de inexistencia de los presupuestos para la declaración de la unión marital de hecho, por la falta de singularidad ». Consecuentemente, negó las pretensiones. Inconforme, la demandante apeló.
2.2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -el 16 de septiembre de 2025confirmó la sentencia apelada.
2.3. Previa liquidación secretarial, e l juzgado -el 4 de marzo de 2026resolvió «Aprobar la liquidación de costas realizada por el despacho; a cargo de la demandante D.P.F.R.» y « Rechazar las objeciones y el recurso de apelación, subsidiariamente interpuesto por el apoderado judicial de las demandadas M.L.F. e I.L.F.». Último frente al que se formuló recurso de apelación.
2.4. El Tribunal accionado -el 25 de junio de 2026confirmó el auto apelado.
2.5. Previa denuncia de « queja disciplinaria» por parte de la demandada, el Juzgado -el 28 de julio de 2026 - se declaró impedido. El Superior lo declaró fundado el 13 de agosto de 2026.
2.5. Previa denuncia de « queja disciplinaria» por parte de la demandada, el Juzgado -el 28 de julio de 2026 - se declaró impedido. El Superior lo declaró fundado el 13 de agosto de 2026.
3. La gestora censura «las decisiones contenidas en las providencias objeto de la presente acción, no se ajustan, ni a las normasFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04869-00 3 de orden legal, ni a las determinaciones jurisprudenciales aplicables al caso concreto». En particular, refirió que en la liquidación debió «dar aplicabilidad a lo preceptuado en el artículo 5, literal a, numeral 2, del ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se determina una tarifa que va de un 3% hasta un 7.5 % de lo pretendido en la demanda », sin que hubiera explicado las razones jurídicas para apartarse de ell o. Y remató que no se motivó porque concedió costas en favor de los demandados que coadyuvaron las pretensiones de la demandante, inclusive.
4. Depreca se «ordene revocar las siguientes providencias: Auto de fecha 04 de marzo de 2026, proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, mediante el cual aprobó la liquidación de costas procesales; así como también el auto de fecha 25 de junio de 2026, mediante el cual, en segunda instancia la Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, confirm ó el fallo de primera instancia ». Y, en su lugar,
fecha 25 de junio de 2026, mediante el cual, en segunda instancia la Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, confirm ó el fallo de primera instancia ». Y, en su lugar, «rehacer la liquidación de costas … [con] aplicabilidad a lo preceptuado en el artículo 5, literal a, numeral 2, del ACUERDO No. PSAA16 -10554 agosto 5 de 2016. del Consejo Superior de la Judicatura».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún (Córdoba) indicó que « mediante proveído de fecha 28/07/2026, me declaré impedido para seguir conociendo del proceso. Mediante oficio No. 1732 de fecha 04/08/2026, se remitió el expediente a la Sala Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería».
III. CONSIDERACIONESFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04869-00
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1. La Sala negará el amparo en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.
2. En efecto, el Tribunal accionado -el 25 de junio de 2026resolvió «CONFIRMAR el auto apelado». Esto es, aquel que aprobó «la liquidación de costas realizada por el despacho; a cargo de la demandante D.P.F.R.».
2.1. Para ello, recordó que « la imposición, trámite, liquidación y aprobación de dicho rubro se hallan gobernados por los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso ». Normativa que
la demandante D.P.F.R.».
2.1. Para ello, recordó que « la imposición, trámite, liquidación y aprobación de dicho rubro se hallan gobernados por los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso ». Normativa que debe analizar armónicamente con los «actos administrativos que fijan las tarifas por concepto de agencias en derecho, según la especialidad, duración, tipo de proceso y cuantía de las pretensiones ». El que, para el caso en particular es «el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016».
Con esa base normativa, señaló que en el sub judice «se pretendía la declaración de existencia y posterior disolución de la unión marital de hecho ». De allí que -en criterio de ese juzgadorse trata de un « proceso meramente declarativo y sin pretensión pecuniaria». Para lo cual, precisó que «“disolución” es aquel hecho que extingue una relación jurídica de ejecución sucesiva, cuya consecuencia es la generación de un patrimonio liquidable». De allí que no tenía razón la demandada recurrente « al pretender que las agencias en derecho se fijen en un porcentaje (3% al 7.5%) y no en salarios mínimos (1 y 10 S.M.M.L.V.) ». Aclaró que « El artículo 5° del mencionado Acuerdo señala las tarifas de agencias en derecho para los procesos declarativos en general (sin pretensión pecuniaria) dentro deFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04869-00 5 los cuales se subsume el caso bajo estudio. Específicamente, el literal b) de dicha norma establece para la primera instancia, entre 1 y 10
5 los cuales se subsume el caso bajo estudio. Específicamente, el literal b) de dicha norma establece para la primera instancia, entre 1 y 10 S.M.M.L.V». Motivo por el que consideró que la fijación de las agencias en derecho efectuada por el a quo resultó «razonable y proporcional al tiempo empleado para la vigilancia y actuación del proceso en dicha instancia».
2.2. Ahora bien, en punto de que las costas no debían asignarse a todos los demandados -porque unos coadyuvaron las pretensiones de la demanda y otra estuvo representada mediante curador ad litem - destacó que « el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)», mientras que el numeral 3 del artículo 366 ibidem indica que la liquidación incluirá las agencias en derecho «que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado» ». Entonces, la causación corresponde a un criterio objetivo de imposición. Y no podría excluirse del derecho que le asiste en los términos pretendidos « pues también lo causa la simple gestión de cuidado y vigilancia que debieron soportar». De modo que « no es posible acoger los argumentos del recurrente. Las agencias en derecho deben ser distribuidas en partes iguales, al no haberse dispuesto una proporción distinta en la sentencia que las impuso».
3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Al respecto, se advierte que la decisión
que las impuso».
3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Al respecto, se advierte que la decisión censurada fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico del tema debatido, a través del cual el tribunal accionado -en ejercicio de su autonomía judicial -FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04869-00 6 concluyó que (i) se trató de un « proceso meramente declarativo y sin pretensión pecuniaria », por lo que sí debía n fijarse las agencias en derecho en S.M.M.L.V . de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 3º del acuerdo No. PSAA16 -10554.
Y (ii) que la asignación de las agencias en derecho se efectuó en aplicación del numeral 1º del artículo 365 y numeral 3º del artículo 366 del CGP.
4. Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo considerado por la parte accionante. En una pa labra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. No se olvide, « la adversidad de la decisión no es por sí
independencia judicial - y lo considerado por la parte accionante. En una pa labra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. No se olvide, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022 - 01, CSJ STC 3446 - 2020, reiterada en STC 2462-2021).
5. Por demás, no se olvide que el asunto carece de relevancia constitucional « cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” » (CC, SU573 -2019, criterio expuesto en CSJ, STC3044-2026).FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04869-00
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IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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