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CSJ - STC16854-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16854-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC16854-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01580-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (3) d e septiembre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de 16 de diciembre de 2020, esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fi n de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, s e decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 17 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que Sara promovió contra el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá , asunto al que fueron vinculados el señor Luis, el Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público adscritos a la corporación de primeraRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01580-01 2 instancia, la abogada Edna Milena Morales Vargas, Migración Colombia y el Ministerio de Tec nologías de la Información y Comunicaciones, así como las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo en cuestión.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección constitucional

Información y Comunicaciones, así como las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo en cuestión.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su menor hijo al debido proceso, acceso a la administración de justicia, plazo razonable, alimentos, mínimo vital e interés superior del menor, los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Solicitó, entonces, que se ordene al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá dar trámite a la solicitud de inscripción en el REDAM, informar si ya corrió traslado de esta al deudor alimentario y, en caso negativo, proceder a efectuarlo.

Asimismo, pidió que, una vez vencido el traslado , profiera decisión de fondo sobre la procedencia de la inscripción en el REDAM y que, en caso de acceder a ella, una vez en firme la decisión, oficie dentro del término legal a la entidad encargada de operar el REDAM para hacer efectiva la inscripción.

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto los siguientes:

2.1. Refirió que ante el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá cursa proceso ejecutivo de alimentos contra elRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01580-01 3 señor Luis, en el cual actúa como demandante, en calidad de madre y representante legal de su menor hijo.

2.2. Afirmó que, el 2 de marzo de 2026 , radicó ante el Juzgado accionado un memorial mediante el cual solicitó la inscripción del demandado en el Registro de Deudores

madre y representante legal de su menor hijo.

2.2. Afirmó que, el 2 de marzo de 2026 , radicó ante el Juzgado accionado un memorial mediante el cual solicitó la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), con fundamento en el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria . No obstante, señala que, a la fecha de interposición de la acción constitucional « no se ha adoptado decisión efectiva frente a la solicitud de inscripción en el REDAM, pese a que se trata de un trámite legal con términos breves, previsto para garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias», pese a que el 19 de mayo de 2026 había solicitado el impulso del proceso y requerido información sobre el estado del trámite de su solicitud.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá remitió el link del expediente digital.

2. Helver Alberto Guzmán Martínez en su calidad de representante judicial de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC) , informó que en la base de datos de la entidad reposa la orden proferida por Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, mediante la cual se dispuso el impedimento de salida del país al ejecutado Luis conforme a lo dispuesto en el auto de 19 de agosto del 2025 corregido mediante providencia de 29 de enero de 2026.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01580-01

4 Además, puso de presente que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, por

mediante providencia de 29 de enero de 2026.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01580-01 4 Además, puso de presente que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que la actuación administrativa demandada corresponde a una solicitud elevada ante el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá.

3. Angélica María Rodríguez Cordero, en su calidad de apoderada judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) informó que , verificado el repositorio y los archivos remitidos al REDAM, para el 10 de julio de 2026 , no se encontró solicitud proveniente del Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá dirigida a inscribir al señor Luis como deudor alimentario moroso, por lo que no se encuentra registrado en el REDAM.

Por otra parte , advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados po r la accionante , ni tiene competencia para ordenar, decidir o practicar de oficio la inscripción solicitada. Asimismo, consideró que la controversia constitucional recae sobre la presunta mora judicial atribuida al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, y no a una actuación u omisión del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC). En consecuencia, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01580-01 5

LA SENTENCIA IMPUGNADA

(MinTIC). En consecuencia, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01580-01 5

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá negó el amparo por improcedente, al advertir la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. Toda vez que, una vez enterado de la presente acción, el Juzgado accionado emitió las providencias de 6 de julio de 2026, mediante los cuales, de una parte, dispuso que «[n]o se accede al registro del ejecutado en el REDAM (c. digitales 6 y 17) hasta tanto se acredite su notificación. (Ley 2097 de 2021) ». Por otro lado, se le requirió a la accionante «para que acredite la notificación del demandado, para lo cual se conceden treinta (30) días, so pena de declarar el desistimiento tácito del proceso, (art. 317 del CGP)».

De esta manera, consideró que, en la medida en que lo puntualmente solicitado por la accionante consistía en que se ordenara al juzgado convocado «dar trámite inmediato a la solicitud de inscripción en el REDAM, conforme al procedimiento previsto en el artículo 3 de la Ley 2097 de 2021 », con lo dispuesto en la providencia de 6 de julio de 2026 se solventó dicho pedimento.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante en representación de su menor hijo y mediante apoderado judicial, quien alegó que no se configuró la carencia actual de objeto, por cuanto « [n]o

pedimento.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante en representación de su menor hijo y mediante apoderado judicial, quien alegó que no se configuró la carencia actual de objeto, por cuanto « [n]o se corrió traslado de la solicitud REDAM por cinco días hábiles, [n]o se informó si el traslado ya se había efectuado, [n]o se materializó la notificación del señor (…) dentro del trámite REDAM, [n]o se profirióRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01580-01 6 decisión de fondo después del traslado, [n]o se superó la paralización del procedimiento, [n]o se notificó el auto al apoderado de la parte interesada».

Expuso que, el fallo de primera instancia presenta una «contradicción interna » debido a que en sus antecedentes reconoció las diferentes pretensiones formuladas en la tutela, pero posteriormente afirmó que lo puntualmente solicitado consistía únicamente dar trámite inmediato a la solicitud, así pues, redujo indebidamente el objeto de la tutela a la sola emisión de un pronunciamiento por parte del Juzgado. Sin embargo, alega que la acción constitucional pretendía «que se cumpliera efectivamente el procedimiento previsto en el artículo 3 de la Ley 2097 de 2021».

Adujo que, el artículo 3 de la ley 2097 de 2021 atribuye al Juzgado accionado el deber de correr traslado de la solicitud al deudor alimentario sosteniendo que « [e]l fallo confundió dos actuaciones diferentes: la notificación del demandado dentro del proceso ejecutivo principal y el traslado especial de la solicitud

al Juzgado accionado el deber de correr traslado de la solicitud al deudor alimentario sosteniendo que « [e]l fallo confundió dos actuaciones diferentes: la notificación del demandado dentro del proceso ejecutivo principal y el traslado especial de la solicitud REDAM previsto en la Ley 2097 de 2021 », además argumentó que según el decreto 1078 de 2015, una vez queda en firme la decisión que ordena la inscripción, los Jueces que conocen o conocieron del proceso de alimentos « oficiarán en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles» al operador del REDAM.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01580-01 7 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces func ionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto

En el asunto bajo examen, la accionante Sara solicita que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá adelante el trámite correspondiente a su solicitud de inscripción del señor Luis en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), conforme con e l procedimiento previsto en el artículo 3 de la ley 2097 de 2021.

Examinado el expediente remitido por dicho Despacho, se advierte que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no obraba constancia de la realización de la notificación de la solicitud al demandado, actuación necesaria para conferir el traslado correspondiente y garantizar su derecho de contradicción y defensa.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01580-01 8 Sin embargo, en el curso del presente trámite se verificó que la notificación al demandado ya fue efectuada y que este ejerció su derecho de defensa mediante la presentación de la respectiva contestación. En consecuencia, la solicitud de inscripción en el REDAM se encuentra actualmente en trámite, a la espera de que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá se pronuncie sobre la misma.

Así las cosas , la intervención del juez constitucional resulta prematura, toda vez que intervenir en este estado de las cosas implicaría desplazar al juez de la ejecución y sustituir los mecanismos ordinarios de defensa previstos por

Así las cosas , la intervención del juez constitucional resulta prematura, toda vez que intervenir en este estado de las cosas implicaría desplazar al juez de la ejecución y sustituir los mecanismos ordinarios de defensa previstos por la ley. En ese sentido y enfatizando la aptitud del escenario jurídico para debatir ese tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha venido sosteniendo que,

(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidade s perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario c ompetente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica seña le la ley (…). (CSJ STC, 22 feb.

2010, rad. 2009 -00312-01, citada en CSJ, STC60262025, STC2987-2026 y STC5588-2026, entre otras).

Asimismo, esta Corporación ha indicado que,Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01580-01 9 no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171 -00, citada entre otras muchas en CSJ, STC6201-2026 y STC7490-2026).

3. Conclusión

Baste lo dicho en precedencia para confirmar, por las razones que aquí se expusieron, la determinación adopta en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01580-01

10

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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