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CSJ - STC16856-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16856-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16856-2023 Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00448-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Dirime la Corte la impugnación formulada por Mario Restrepo contra el fallo de 17 de noviembre de 2023, emitido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a los intervinientes en la acción popular n° 6600131-03-002-2022-00036-00. ANTECEDENTES 1.- El gestor solicitó que el Juzgado accionado cumpla con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, en el trámite cuestionado.Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00448-01 De otra parte, solicitó que la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura le indiquen si el acuerdo mencionado se debe aplicar en acciones populares. Expuso que, en el proceso en comento, no se tuvo en cuenta el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 para fijar las agencias en derecho, el cual a su parecer se debe aplicar en acciones populares. 2.- El juzgado convocado remitió el link del expediente cuestionado y defendió la legalidad de su actuar.

derecho, el cual a su parecer se debe aplicar en acciones populares. 2.- El juzgado convocado remitió el link del expediente cuestionado y defendió la legalidad de su actuar. La Procuraduría Regional de Risaralda y la Alcaldía de Pereira solicitaron su desvinculación. 3.- El a quo negó el resguardo porque la pretensión del accionante no puede considerarse de importancia constitucional al ser estrictamente económica. 4.- El promotor recurrió, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y precisó que su tutela sí tiene relevancia constitucional. CONSIDERACIONES De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, porque el amparo solicitado carece de relevancia constitucional y, además, no cumple con el requisito de subsidiariedad. Para que se abra paso la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión denunciada sea trascendente frente a los derechos 2Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00448-01 fundamentales del interesado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, recientemente, en SU128-2021, puntualizó: Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. (…) El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “ resolver cuestiones que

sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. (…) El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “ resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. (…) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. En el caso, la discusión planteada por Mario Restrepo es estrictamente legal y económica, pues se duele de que para fijar las agencias legales no se tuviera en cuenta lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela. Ahora, respecto de las pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, no se cumple con el

iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela. Ahora, respecto de las pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expedienteque tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. 3Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00448-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia Justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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