CSJ - STC16857-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16857-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC16857-2026
Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02979-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Teresa de Jesús Méndez Reyes contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución rad. n°202200749-01.
ANTECEDENTES
1. La promotora, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderad o, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02979-01
2 Solicitó, entonces «[i] dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la oposición a la diligencia de entrega» para en su lugar [ii] Ordenar al Juzgado Treinta [accionado] que profiera una nueva providencia, mediante la cual resuelva nuevamente el recurso de apelación, efectuando una valoración integral, completa, razonada y
al Juzgado Treinta [accionado] que profiera una nueva providencia, mediante la cual resuelva nuevamente el recurso de apelación, efectuando una valoración integral, completa, razonada y constitucionalmente suficiente de la totalidad del material pr obatorio obrante en el expediente, especialmente del Contrato de Compraventa de Posesión y Mejoras (…)
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Relató que ha ejercido la ocupación del inmueble objeto de restitución durante varios años, en virtud del contrato de compraventa de derechos de posesión y mejoras celebrado el 30 de junio de 2021 por su esposo, Hernando Castillo Muñoz (q.e.p.d.), con Luis Alfredo Santana Castro , agregando que, l uego del fallecimiento de aquel, continuó ejerciendo la posesión del bien, encargándose de su administración, realizando mejoras, asumiendo el pago de servicios públicos e impuestos y celebrando contratos de arrendamiento sobre el inmueble.
2.2. Manifestó que Luis Alfredo Santana Castro inició proceso verbal de restitución de inmueble arrendado contra Erika Natalia Mendoza Méndez, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02979-01 3 2.3. Agregó que, al momento de «practicarse la diligencia de entrega, la señora Teresa de Jesús Méndez Reyes, por conducto del suscrito apoderado judicial, formuló oposición con fundamento en el artículo 309 del Código General del Proceso»
entrega, la señora Teresa de Jesús Méndez Reyes, por conducto del suscrito apoderado judicial, formuló oposición con fundamento en el artículo 309 del Código General del Proceso»
2.4. Aportó contrato de compraventa de posesión y mejoras, así como otros documentos y testimonios encaminados a acreditar su condición de poseedora. No obstante, el Juzgado de Pequeñas Causas desestimó la oposición, decisión que mantuvo al resolver la reposici ón y frente a la cual negó la apelación por considerar el asunto de única instancia. Posteriormente, al prosperar el recurso de queja y declararse mal denegada la apelación, el 15 de mayo de 2026 , el Juzgado accionado confirmó la decisión que rechazó la oposición, al considerar que la interesada tenía la calidad de mera tenedora.
3. Se duele la quejosa, en síntesis, de que el Juzgado accionado no efectuó una valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, en tanto que durante el trámite de oposición, según su criterio, se allegaron diversos medios de prueba dirigidos a acreditar la condición de poseedora alegada por la actora.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no se ha configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la señora Méndez Reyes, toda vez que las actuaciones adelantadas dentro del trámite se han ajustado a derecho. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02979-01
Reyes, toda vez que las actuaciones adelantadas dentro del trámite se han ajustado a derecho. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02979-01 4
2. El Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados atribuible a ese Despacho judicial.
3. Luis Alfredo Santa Castro, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del amparo solicitado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada no resultaba irrazonable ni arbitraria, pues se sustentó en las normas aplicables al caso y en la valoración de las pruebas oportunamente allegadas al proceso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por quien dijo ser el apoderado de la parte accionante, reiterando los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02979-01 5 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
5 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la legitimación en la causa por activa para promover este excepcionalísimo mecanismo.
Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato
representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878/07).Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02979-01 6
3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omi sión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ, STC107212023, reiterada en CSJ, STC4074 -2025 y CSJ, STC60362025, entre otras).
5. Caso Concreto
Bajo esa perspectiva y aplicada al caso bajo análisis, se
2023, reiterada en CSJ, STC4074 -2025 y CSJ, STC60362025, entre otras).
5. Caso Concreto
Bajo esa perspectiva y aplicada al caso bajo análisis, se advierte que el acto de apoderamiento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no identifica de manera concreta el proceso ni las partes cuya actuación pretende controvertir por esta vía constitucional , lo que impide su precisa individualización y a su vez analizar en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02979-01 7
6. Conclusión.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por los motivos expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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