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CSJ - STC16858-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16858-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16858-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04939-00 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela promovida por José Alonso Carvajal González y Aldemar Carvajal González contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial radicado bajo el número 20001-31-10003-2022-00415-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04939-00 2 justicia, a la legalidad y a la igualdad, que estiman quebrantados con los autos de 20 de marzo, 27 de julio y 6 de agosto de 2026, mediante los cuales, en su orden, se declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera insta ncia, se resolvió no reponer esa determinación y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen.

En el proceso que promovieron contra Carmen Cecilia Herrera de Herrera, el Juzgado Tercero de Familia del

determinación y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen.

En el proceso que promovieron contra Carmen Cecilia Herrera de Herrera, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Valledupar profirió sentencia el 27 de agosto de 2025, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones. La inconformidad de los d emandantes se centró en la decisión relacionada con la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, pues, según expusieron al apelar, el despacho consideró prescrita esa acción con fundamento en el artículo 8.º de la Ley 54 de 1990 y en el fallecimiento de Arceliano Carvajal González, ocurrido el 16 de marzo de 2021. Contra lo resuelto formularon apelación y el 1 de septiembre siguiente presentaron ante ese juzgado un escrito de sustentación.

Por auto del 19 de febrero se admitió la alzada, con la advertencia de que debía sustentarse so pena de deserción, y mediante proveído de l 2 de marzo, se concedió a los recurrentes el término de cinco días para ese efecto y se indicó que el escrito debía remitirse al correo electrónico de la Secretaría de la Sala.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04939-00 3 El 3 de marzo de 2026 el apoderado remitió al abogado de la demandada un mensaje electrónico al que adjuntó la sustentación. Ese mismo día, a las 4:24 p. m., afirmó haber enviado dos correos a la Secretaría del Tribunal. Sin embargo, allí únicamente se recibió el primero, que contenía un archivo denominado « Traslado de la sustentación al

sustentación. Ese mismo día, a las 4:24 p. m., afirmó haber enviado dos correos a la Secretaría del Tribunal. Sin embargo, allí únicamente se recibió el primero, que contenía un archivo denominado « Traslado de la sustentación al recurso de apelación y otras », en el cual informó que había sustentado previamente la alzada ante el juzgado de primera instancia y que había corrido traslado de ese escrito a la contraparte. Conforme al informe secretarial de 11 de marzo, en esa instancia no se encontró el documento contentivo de la sustentación y, por ello, mediante auto de 20 de marzo se declaró desierto el recurso.

Contra esa decisión el apoderado interpuso, el 25 de marzo de 2026, reposición en subsidio de apelación. Alegó inicialmente que había remitido un segundo mensaje con la sustentación y que la Secretaría no lo había advertido. Surtido el traslado sin pronunciamiento de las demás partes, por auto de 22 de mayo, el Tribunal decretó de oficio una prueba documental y requirió a los recurrentes para que acreditaran el envío mediante una impresión del mensaje original que permitiera verificar su remitente, destinat ario, fecha, hora, asunto y contenido.

Según el informe secretarial de 3 de junio siguiente, al atender ese requerimiento el apoderado explicó que en el primer correo del 3 de marzo había omitido adjuntar la sustentación y que, al advertirlo, preparó un nuevo mensaje con los dos archivos corres pondientes, aunque reconocióRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04939-00 4 que, al intentar enviarlo, este no salió y creyó que sí lo había

con los dos archivos corres pondientes, aunque reconocióRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04939-00 4 que, al intentar enviarlo, este no salió y creyó que sí lo había hecho. También insistió en que la sustentación había sido trasladada a la contraparte y presentada ante el juez de primera instancia desde el 1.º de septiembre de 2025.

Por auto de 8 de julio se requirió a la Secretaría para que cumpliera la orden de dar traslado de las documentales recaudadas y, el 27 siguiente, el Tribunal decidió no reponer la declaratoria de deserción. Consideró, de un lado, que la sustentación presentada ante el juez de primera instancia no sustituía la carga de hacerlo oportunamente ante el superior y, de otro, que no se acreditó la efectiva remisión del segundo correo que, según el recurrente, contenía dicho escrito, pues la documentación aportada c orrespondía a un mensaje reenviado y no permitía establecer su trazabilidad. Añadió que el traslado efectuado a la contraparte tampoco suplía aquella exigencia. Finalmente, el 6 de agosto dispuso devolver el expediente al juzgado de origen, al advertir que esa orden había sido omitida en la providencia anterior.

La censura constitucional se sustenta en la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En esencia, los actores sostienen que la sustentación ya obraba en el expediente digital desde el 1.º de septiembre de 2025, por lo que bast aba revisar la actuación remitida por el juzgado para advertir que la carga había sido satisfecha; que las dificultades presentadas con

sustentación ya obraba en el expediente digital desde el 1.º de septiembre de 2025, por lo que bast aba revisar la actuación remitida por el juzgado para advertir que la carga había sido satisfecha; que las dificultades presentadas con los correos electrónicos no podían convertirse en una barrera para el ejercicio del derecho de defensa, especialmente porque el escrito sí fue trasladado al apoderado de laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04939-00 5 demandada, quien se pronunció sobre él; y que, a su juicio, la Secretaría no puso en conocimiento del magistrado todos los memoriales y comunicaciones que presentaron entre marzo y julio de 2026. Añaden que, pese a haber formulado reposición en subsidio de apelación contra el auto de 20 de marzo, el proveído de 27 de julio únicamente resolvió el primero de esos recursos.

Con fundamento en lo anterior, solicitan que se declare la nulidad de los autos de 20 de marzo, 27 de julio y 6 de agosto de 2026 o, subsidiariamente, que se dejen sin efectos y se ordene rehacer la actuación, teniendo por surtida la sustentación de la apelación y continuando con el trámite de la segunda instancia. Piden, además, que esta Corte asuma el conocimiento y resuelva de fondo el recurso interpuesto contra la sentencia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de proyectarse esta decisión no se había recibido pronunciamiento alguno de las autoridades accionadas ni de los vinculados.

CONSIDERACIONES

Anticipa la Sala que el amparo será negado, pues las

Al momento de proyectarse esta decisión no se había recibido pronunciamiento alguno de las autoridades accionadas ni de los vinculados.

CONSIDERACIONES

Anticipa la Sala que el amparo será negado, pues las decisiones cuestionadas no se advierten arbitrarias ni caprichosas, sino producto de una lectura razonable de las normas que gobiernan el trámite de la apelación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04939-00 6 Los accionantes piden dejar sin efectos tres providencias del Tribunal accionado : la de 20 de marzo de 2026, que declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia; la de 27 de julio de 2026, que no repuso esa decisión; y la de 6 de agosto de 2026, que ordenó devolver el expediente al juzgado de origen. Sostienen que sí sustentaron el recurso, pues lo hicieron ante el juzgado el 1.º de septiembre de 2025 y ese escrito reposaba en el expediente digital, de modo que el Tribunal debió advertirlo. Agregan que el 3 de marzo de 2026 remitieron a la Secretaría un segundo mensaje que contenía la sustentación, que el 14 de abril siguiente la enviaron de nuevo, que ese mismo 3 de marzo corrieron traslado al apoderado de la contraparte, quien se pronunció sobre el recurso, y que una falla en el envío de un correo no podía costarles la alzada.

Así las cosas, resulta necesario precisar que el auto de 6 de agosto de 2026 no requiere examen puesto que se limitó a ordenar a la Secretaría la remisión del expediente al

costarles la alzada.

Así las cosas, resulta necesario precisar que el auto de 6 de agosto de 2026 no requiere examen puesto que se limitó a ordenar a la Secretaría la remisión del expediente al juzgado de origen, orden que se había omitido en la providencia anterior, de manera que es una decisión de ejecución sin pronunciamiento sobre los derechos de las partes. Por ende, el estudio se concentrará en el auto de 27 de julio de 2026, que resolvió la reposición y zanjó la discusión dentro del proceso. Allí el Tribunal reexaminó su decisión, con el material se recaudó de oficio, y expuso las razones para mantenerla.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04939-00 7 Lo primero que hizo fue separar dos actuaciones que los accionantes tratan como una sola. Explicó que los reparos concretos formulados ante el juez de primera instancia delimitan los puntos de la inconformidad, mientras que la sustentación es el desarrollo de esos reparos y debe presentarse ante el superior. En sus palabras, « la sustentación del recurso de apelación no se satisface con la mera manifestación de haberla presentado ante la a quo, en la medida en que no debe confundirse dicha actuación con la formulación de los reparos concretos a la decisión, los cuales constituyen únicamente el punto de partida o delimitación de los aspectos sobre los cuales versará la sustentación en segunda instancia».

Para ello se apoyó en la postura que esta Corporación unificó en la sentencia STC9311 -2024, según la cual el incumplimiento de la carga de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia conduce, conforme a los artículos

Para ello se apoyó en la postura que esta Corporación unificó en la sentencia STC9311 -2024, según la cual el incumplimiento de la carga de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia conduce, conforme a los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a declarar desierto el recurso.

Enseguida examinó si la sustentación había llegado. Recapituló que el auto de 2 de marzo de 2026 concedió cinco días para ese fin y precisó que el escrito debía enviarse al correo de la Secretaría. Verificó que, dentro de ese término, el apoderado remitió un mensaje con un solo archivo, que no contenía la sustentación, sino una manifestación en la que informaba haberla presentado ya ante el juzgado. Y constató,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04939-00 8 con apoyo en el informe secretarial de 11 de marzo de 2026, que la sustentación no ingresó a esa instancia.

Frente al segundo correo que los accionantes dicen haber enviado, la autoridad accionada no se limitó a descartarlo. Llamó por teléfono al apoderado para indicarle cómo acreditar el envío y, ante la insuficiencia de lo aportado, decretó prueba de oficio me diante auto de 22 de mayo de 2026, en el que fijó parámetros técnicos precisos. Recibida la respuesta, concluyó que el documento era un reenvío y que ese formato no demuestra la remisión original. Sobre el punto señaló que « la prueba aportada corresponde a un mensaje reenviado, circunstancia que no ofrece credibilidad

respuesta, concluyó que el documento era un reenvío y que ese formato no demuestra la remisión original. Sobre el punto señaló que « la prueba aportada corresponde a un mensaje reenviado, circunstancia que no ofrece credibilidad suficiente para tener por demostrado su envío original », y añadió que, a diferencia del primero, cuya recepción sí quedó acreditada, « el segundo carece de elementos técnicos que permitan verificar su efectiva remisión».

A ello se sumó la manifestación del propio apoderado, quien, al responder el requerimiento, admitió que , tras advertir la omisión del archivo, «monto un nuevo coreo con la información completa, es decir con los dos archivos PDF, pero al darle clic para enviar el mismo no se fue quedando en la bandeja de envió ». A partir de esa afirmación, el Tribunal concluyó que el recurrente no tenía certeza de que el mensaje hubiese sido efectivamente enviado.

Por último, descartó que el traslado hecho al apoderado de la demandada supliera la carga, pues esta debe cumplirseRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04939-00 9 ante el despacho judicial competente y no mediante actuaciones dirigidas exclusivamente a la contraparte.

Ese recorrido muestra que la decisión no fue arbitraria. El Tribunal aplicó la regla vigente sobre la oportunidad para sustentar, buscó el correo que los accionantes afirmaban haber enviado, orientó al apoderado sobre la forma de acreditarlo, decretó prueba de oficio y valoró lo que recibió. Lo que encontró fue que la sustentación no ingresó a la segunda instancia dentro del término concedido, conclusión que se apoya en el informe secretarial, en la ausencia de

acreditarlo, decretó prueba de oficio y valoró lo que recibió. Lo que encontró fue que la sustentación no ingresó a la segunda instancia dentro del término concedido, conclusión que se apoya en el informe secretarial, en la ausencia de registro del mensaje y en lo dicho por el prop io apoderado. Que los accionantes discrepen de esa valoración no convierte la providencia en un desacierto que habilite la intervención del juez constitucional.

Por otro lado, sobre la queja relativa a que el auto de 27 de julio de 2026 nada dijo de la apelación interpuesta en subsidio, la petición no supera el requisito de subsidiariedad. Advertido que el Tribunal guardó silencio en ese punto, los accionantes contaban con la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, que permite pedir que se resuelva lo que se omitió. No la formularon y el amparo no está llamado a suplir la inactividad de quien pudo acudir al mecanismo ordinar io dispuesto para corregir esa clase de omisiones.

Finalmente, las pretensiones dirigidas a que esta Corte asuma competencia y resuelva de fondo la apelación formulada contra la sentencia desbordan el alcance de laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04939-00 10 acción de tutela. Este mecanismo fue instituido para verificar si dentro de un proceso se vulneraron derechos fundamentales, no para que el juez constitucional reemplace al de instancia y decida los recursos que a este corresponden. Por las razones expuestas, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

al de instancia y decida los recursos que a este corresponden. Por las razones expuestas, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por José Alonso Carvajal González y Aldemar Carvajal González.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04939-00 11

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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